REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00571
RESOLUCION: S2-CMTB-2019-00626


PARTE DEMANDANTE: LADIMAR WESTALA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.703.949, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MOTA y AURA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 101.332 y 87.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.940.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA HERNANDEZ y RAMON RAMIREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.822 y 10.328, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, presentada en fecha Tres (03) de Octubre de 2019, en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, mediante la cual procede a anunciar Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2019; éste Juzgado Superior examina, que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 27 de Septiembre de 2019, trascurriendo de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2019: 27-09-2019, 30-09-2019 OCTUBRE 2019: 01-10-2019, 02,10-2019, 03-10-2019, 04-10-2019, 07-10-2019, 08-10-2019, 09-10-2019 y 10-10,2019; siendo anunciado el día Tres (03) de Octubre del año en curso, en virtud de lo cual el Recurso anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso establecido. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados por ley para el anuncio de conformidad con el establecido en el Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De igual forma establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Por lo tanto, del contenido ya transcrito, se concluye que los requisitos que otorgan admisibilidad a un Recurso de Casación son:
1.-Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2.-que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser admitido el Recurso de Casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 26 de Septiembre de 2019, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SORAYA HERNADEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.940.400, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO; siendo esta una sentencia que pone fin al juicio.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía y en seguridad del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora necesario traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De igual forma nos remitimos a la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, que expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ya señalados, resulta evidenciado que el momento que debe estimarse para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía requerida para acceder a la sede casacional, será aquel en el que la demanda fue presentada; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con la sentencia supra mencionada, este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.500.000). De esta forma, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda del juicio principal, la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, la cual fue publicada en una Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establecía el valor de la Unidad Tributaria en 300 Bsf, resultando que el valor estimado de la demanda es equivalente a QUINCE MIL U.T, es decir, (Bs S. 4.500.000 entre 300 bs = 15.000 U.T).
En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales estudiados con anterioridad y examinada la decisión objeto del Recuso de Casación, se observa con indudable claridad que la misma se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, por satisfacer la cantidad de unidades tributarias exigidas para acceder en sede casacional, requisito sine qua non, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad. Así se establece.
Ahora bien analizados como han sido los requisitos necesarios para que sea procedente el recurso de casación y en virtud de que los mismos deben ser Concurrentes para que proceda y considerados los criterios anteriores en los cuales se observo que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a la sede casacional, es por lo que la presente decisión debe declararse admisible, y así debe decidirse en el dispositivo.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, presentada en fecha Tres (03) de Octubre de 2019, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2019; de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos para la admisibilidad del Recurso de Casación.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ






MBB/RG/ValeM.-
S2-CMTB-2019-00571