REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00551
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00629
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY. ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.784, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT. representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARCANO y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, y 68.685, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2019, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que siguen los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY. ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.335 de fecha 20 de Marzo de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.300, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha 08 de Mayo de 2019, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Doce (12) de Junio de 2019, el Abogado JULIO CÉSAR MARCANO, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A parte demandada en la causa, consignó escrito de informes constantes de cuatro (04) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 26/04/2018. Folios 137 al 138 y sus vueltos - Pieza Segunda.
(...)
" En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, está plenamente demostrado que la parte actora no ha cumplido en su totalidad con la obligaciones de pago que asumió en el referido contrato, y esto evidencia del hecho que en fecha 28-11-2017, consigno una sumas de dinero a nombre del Tribunal de Primera Instancia, con lo cual confeso que no cumplió a cabalidad con las obligaciones que asumió en el contrato de opción a compra que suscribió con mi representada DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A., y en consecuencia de ello no podía solicitar el cumplimiento del contrato cuando ella misma no ha cumplido con el mismo. Por último solicito que el presente escrito sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea Revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por ser la misma contraria a derecho, antijurídica y temeraria y en consecuencia de ello sea Declarada Con Lugar la presente apelación.-"

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2019, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo la parte demandada presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Dos (02) de Julio de 2019, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la abogada KEILA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.784, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049, respectivamente; alegando la apoderada judicial, que sus poderdantes suscribieron un contrato de opción compra venta, con la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. up supra identificada. representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, titulares de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242,repectivamente.
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 12- Pieza Primera).
(...)
... Es el caso que entre mi representada Inversora Artigas C.A(...) y la Pastelería Nura el Chem C.A.,(...) se suscribió Un (01) contrato de arrendamiento en fecha 16 de junio del año 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 14, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual mi representada dio en arredramiento Un (01) Local Comercial, de su legítima propiedad distinguido con el N° 25, ubicado en la calle 7, sector el Mercado de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.(...). Consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 4178-13, que fue llevado por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(...) que mi representada demandó a la Sociedad Mercantil Pastelería Nura el Chem C.A.,(...) Por vencimiento de prorroga legal de relación arrendaticia(...) Igualmente consta en el mencionado e identificado juicio(...) Fue decretada medida de secuestro, en fecha 14 de agosto del 2013, sobre el inmueble constituido por un local comercial(...)El hecho que la arrendataria Panadería y Pastelería Nura el Chem C.A. haya cambiado el uso del contrato de arrendamiento sin autorización de mi representada, tal como ha quedado debidamente plasmado en las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas del expediente anteriormente identificado(documento público) contraviene y viola flagrantemente lo pautado por las partes en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento(...) Cambió sin autorización de la Arrendadora el uso del contrato al permitir que en el referido inmueble viviera la ciudadana Lillys Xiomara Rojas Rivera, titular de cédula de identidad N° 17.622.360, con sus hijos por el tiempo de más de tres (3)años.(...) En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas es que en nombre de mi representada (...) procedo en demandar.../... para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo(...) a los siguientes conceptos: Primero: Al desalojo inmediato del inmueble Local Comercial distinguido con el N° 25, ubicado en la calle 7, sector el Mercado de esta ciudad(...)

Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 18 de diciembre de 2019, escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto de la contestación de la demanda. (Folios 71 al 72- Segunda Pieza).
(...)
... "Es cierto que mi representada DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, ampliamente identificada en autos suscribió contratos de opción de compra - venta con los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LILY CHAN WANG, VILA ARENAS CABRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO SPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMARP DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLE BALARI, NOIDA ZALITZA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBAROTA OTERO FLEMING, JOSE TENORIO, ARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALMA, RICARDO MOYA y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, ampliamente identificados en autos; igualmente es cierto que dichos contratos fueron suscritos sobre unos inmuebles propiedad de mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A, ubicados en la urbanización TERRASUR, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.(...)Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A, haya incumplido con clausula alguna de las estipuladas en los contratos de opción de compra - venta suscritos con los ciudadanos up supra identificados. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A. haya incumplido en la entrega de los inmuebles a los ciudadanos arriba plenamente identificados. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, tenga que cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A haya ocasionado daños y perjuicios a los ciudadanos arriba plenamente identificados derivados de los contratos de opción compra - venta suscritos. Es de hacer notar ciudadano Juez que la parte actora en el escrito de demanda no señala, es decir, no especifica los daños y perjuicios que demanda y menos aun indica las causas que originan tales daños tal como lo exige el Artículo 40 ordina sexto del Código de Procedimiento Civil; Lo cierto es ciudadano Juez que los ciudadanos que son la parte demandante en este juicio de cumplimiento de contrato, incumplieron con la cancelación de las cantidades de dinero que debían cancelar a mi representada DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR, C.A en las fechas acordadas en los contratos de opción de compra - venta, debidamente suscritos. Tan es así que han consignado ante este Tribunal a su digno cargo cantidades de dinero que debían haber cancelado a mi representada.../... Me reservo probar en su debida oportunidad legal los hechos alegados"(...)

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: 1. Copia simple de documento privado emanada de la Cámara Inmobiliaria de Monagas, donde se le realiza invitación a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. up supra identificada, para el día 25/01/2017. (Folios 29- Primera Pieza)
Valoración: El presente documento es un instrumento privado donde se observa la invitación a la hoy demandada, a una reunión ante la Sede de la Cámara Inmobiliaria; el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal, en tal sentido, esta Juzgadora colige el presente medio probatorio bajo análisis, como indicio dado que la presente prueba debe ser adminiculada por el conjunto de pruebas para su comprobación, coincidencia y pertinencia para deducir la veracidad de los alegatos o defensa expuestos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2. Marcada como anexo (04), documento privado de Constancia de la Asistencia de la reunión en la Sede de la Cámara Inmobiliaria del Estado Monagas, Publicación de la Convocatoria en el Periódico La Prensa de Monagas. (Folios 30 y 35- Primera Pieza).
Valoración: Del referido instrumento demuestra la asistencia a la reunión pautada para el día 25 de enero de 2017, la mencionada prueba es de carácter privado, el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal, en tal sentido, esta Juzgadora colige el presente medio probatorio bajo análisis, como indicio dado que la presente prueba debe ser adminiculada por el conjunto de pruebas para su comprobación, coincidencia y pertinencia para deducir la veracidad de los alegatos o defensa expuestos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la publicación de la convocatoria en el Periódico La Prensa de Monagas donde se encuentran publicada la convocatoria de la reunión antes mencionadas. Por aplicación analógica del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un hecho público y notorio a la referida publicación por prensa por cuanto no fueron formalmente impugnadas en su oportunidad. De ella se verifica que por medio de prensa fue convocada la reunión pautada. Y así se declara.-
3. Marcada como anexo (06), documento privado de Constancia de la Asistencia de los copropietarios. (Folios 36- Primera Pieza).
Valoración: Del referido instrumento demuestra la asistencia a la reunión pautada por los copropietarios del urbanismo y se deja constancia de la incomparecencia de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Terrasur, la mencionada prueba es de carácter privado, el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal, en tal sentido, esta Juzgadora colige el presente medio probatorio bajo análisis, como indicio contingente, que siendo este demostrado, puede tener varias causas, dado que la presente prueba debe ser adminiculada por el conjunto de pruebas para su comprobación, coincidencia y pertinencia para deducir la veracidad de los alegatos o defensa expuestos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-
4. Marcada como anexo (07), Ejemplar del Periódico la Prensa de Monagas de fecha 14/02/2017. (Folios 37- Primera Pieza).
Valoración: El presente medio se observa, la convocatoria a una reunión pautada para el día 15/02/2017, dirigida a los socios de la Constructora Desarrollo y Promociones Terra por parte de los propietarios de dicho urbanismo. Por aplicación analógica del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un hecho público y notorio a la referida publicación por prensa por cuanto no fueron formalmente impugnadas en su oportunidad. De ella se verifica que por medio de prensa regional, fue convocada la reunión pautada para que asistieran los socios de la empresa constructora hoy demandados. Y así se declara.-
5 Marcada como anexo (08), documento privado de Constancia de la Asistencia de la reunión pauta de fecha 15/02/2017. (Folios 38- Primera Pieza).
Valoración: Del referido instrumento demuestra la asistencia a la reunión pautada para el día 15 de FEBRERO de 2017, por parte de los propietarios y la inasistencia de los directivos de la empresa constructora Terrasur, la mencionada prueba es de carácter privado, el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal, en tal sentido, esta Juzgadora colige el presente medio probatorio bajo análisis, como indicio dado que la presente prueba debe ser adminiculada por el conjunto de pruebas para su comprobación, coincidencia y pertinencia para deducir la veracidad de los alegatos o defensa expuestos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6. Marcada como anexo (09 y 10), documento privado de Constancia de la Asistencia de los propietarios y inasistencia de los directivos de la Constructora Terrasur realizada en fecha 22/02/2017 y Publicación de la Convocatoria de la reunión en el Periódico La Prensa de Monagas. (Folios 38 y 39- Primera Pieza).
Valoración: Del referido instrumento demuestra la asistencia a la reunión pautada para el día 25 de enero de 2017, la mencionada prueba es de carácter privado, el mismo no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad procesal, en tal sentido, esta Juzgadora colige el presente medio probatorio bajo análisis, como indicio dado que la presente prueba debe ser adminiculada por el conjunto de pruebas para su comprobación, coincidencia y pertinencia para deducir la veracidad de los alegatos o defensa expuestos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la publicación de la convocatoria en el Periódico La Prensa de Monagas donde se encuentran publicada la convocatoria de la reunión antes mencionadas. Por aplicación analógica del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un hecho público y notorio a la referida publicación por prensa por cuanto no fueron formalmente impugnadas en su oportunidad. De ella se verifica que por medio de prensa fue convocada la reunión pautada. Y así se declara.-
7. Marcada como anexo, (11 al 11.15), documento privado dirigida a la empresa Inversiones el Farro Bienes y Servicios de fecha 18/03/2014, por parte del ciudadano Juan Ferrer, Copia fotostática de información del cliente ciudadano Juan Ferrer, realizada por la empresa Inversiones el Farro Bienes y Servicios, Contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble, suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor del ciudadano Juan Carlos Ferrer y recibos de pago por parte del ciudadano Juan Carlos Ferrer, Titular de la cedula de identidad N° 6.952.974, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 41 al 72- Primera Pieza).
Valoración: De los referidos instrumentos de carácter privado como son los recibos de pago, la información del cliente ciudadano Juan Ferrer, realizada por la empresa Inversiones el Farro Bienes y Servicios, demuestra la adquisición de la propiedad por parte de hoy demandante, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Por su parte el contrato fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se declara.-
8. Marcada como anexo, (12 al 12.10), Copia fotostática de información del cliente ciudadana Lily Chan Wang, realizada por la empresa Inversiones el Farro Bienes y Servicios, Contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 178, suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de la ciudadana Lily Chan Wang y recibos de pago por parte de la ciudadana Lily Chan Wang, Titular de la cedula de identidad N° 15.035.848, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 73 al 90- Primera Pieza).
Valoración: De los referidos instrumentos son de carácter privado como es los recibos de pago, la información de la cliente ciudadana Lily Chan Wang, realizada por la empresa Inversiones el Farro Bienes y Servicios, de ellos se demuestra la adquisición de la propiedad por parte de hoy demandante, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Por su parte el contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se declara.-
9. Marcada como anexo, (13 al 13.10), Contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 199, suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor del ciudadano Vilka Arenas y recibos de pago por parte del ciudadano Vilka Arenas, Titular de la cedula de identidad N° 12.686.235, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 91 al 116- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Los recibos de pago consignados son de carácter privado los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
10. Marcada como anexo, (14.1 al 14.11), ficha de información de la ciudadana Liliana Rivera Uray, realizada por la empresa inversiones Farro, croquis de parcela y la vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 200 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de la ciudadana Liliana Rivera Uray y recibos de pago por parte de la ciudadana Liliana Rivera Uray, Titular de la cedula de identidad N° 13.248.664, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 117 al 143- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 200, a favor de la compradora la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.664. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
11. Marcada como anexo, (14.1 al 14.11), ficha de información de la ciudadana Liliana Rivera Uray, realizada por la empresa inversiones Farro, croquis de parcela y la vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 200 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de la ciudadana Liliana Rivera Uray y recibos de pago por parte de la ciudadana Liliana Rivera Uray, Titular de la cedula de identidad N° 13.248.664, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 117 al 143- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 200, a favor de la compradora la ciudadana LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.664. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
12. Marcada como anexo, (15.1 al 15.9), ficha de información de la ciudadana Zuridia del Carmen Vegas, realizada por la empresa inversiones Farro, croquis de parcela y la vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., recibos de pago por parte de la ciudadana Zuridia del Carmen Vegas, Titular de la cedula de identidad N° 14.779.421, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 144 al 153- Primera Pieza).
Valoración: Los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
13. Marcada como anexo, (16.1 al 16.11), ficha de información del ciudadano José Otero, realizada por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 161 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor del José Otero y recibos de pago por parte del ciudadano José Otero, Titular de la cedula de identidad N° 10.303.431, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 155 al 166- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 161, a favor del comprador el ciudadano José Otero, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.431. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
14. Marcada como anexo, (17.1 al 17.7), contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 168 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor del Alberto Barreto y recibos de pago por parte del ciudadano Alberto Barreto, Titular de la cedula de identidad N° 12.537.287, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 168 al 181- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 168, a favor del comprador el ciudadano Alberto Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.287. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
15. Marcada como anexo, (18.1 al 18.7), ficha de información de la ciudadano María Pinto, realizada por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 176 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de María Pinto Titular de la cedula de identidad N° 8.647.297 y recibos de pago por parte de la ciudadana María Pinto, Titular de la cedula de identidad N° 8.647.297, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 183 al 193- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 176, a favor de la compradora ciudadana María Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.297. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
16. Marcada como anexo, (19.1 al 19.12), Plan de pago realizado a la empresa inversiones Farro, croquis de la parcela y vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 152 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Ronald González, Titular de la cedula de identidad N° 14.488.757 y recibos de pago por parte del ciudadano Ronald González, Titular de la cedula de identidad N° 14.488.757, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 195 al 206- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 152, a favor del comprador el ciudadano Ronald González, Titular de la cedula de identidad N° 14.488.757. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
17. Marcada como anexo, (20.1 al 20.7), ), ficha de información del ciudadano Odalys Rivas, realizada por la empresa inversiones Farro, croquis de la parcela y vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 144 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Odalys Rivas, Titular de la cedula de identidad N° 5.545.446 y recibos de pago por parte de la ciudadana Odalys Rivas, Titular de la cedula de identidad N° 5.545.446, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 208 al 222- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 144, a favor de la compradora la ciudadana Odalys Rivas, Titular de la cedula de identidad N° 5.545.446. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
18. Marcada como anexo, (21.1 al 21.11),ficha de información de la ciudadana Saulimar Jiménez, realizada por la empresa inversiones Farro, plan de pago realizado por la empresa Inversiones el Farro, croquis de la parcela y vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 142 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Saulimar Jiménez, Titular de la cedula de identidad N° 14.704.049 y recibos de pago por parte de la ciudadana Saulimar Jiménez, Titular de la cedula de identidad N° 14.704.049, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A. (Folios 224 al 242- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 142, a favor de la compradora la ciudadana Saulimar Jiménez, Titular de la cedula de identidad N° 14.704.049. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
19. Marcada como anexo, (22.1 al 22.18), plan de pago realizado por la empresa Inversiones el Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 190 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Omaira Palma, Titular de la cedula de identidad N° 11.773.459 y recibos de pago por parte de la ciudadana Omaira Palma, Titular de la cedula de identidad N° 11.773.459, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 244 al 269- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 190, a favor de la compradora la ciudadana Omaira Palma, Titular de la cedula de identidad N° 11.773.459. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
20. Marcada como anexo, (23.1 al 23.16), ficha de información de la ciudadana María Ruiz, realizada por la empresa inversiones Farro, croquis de la parcela y vivienda sobre ella construida ofrecida en venta por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 182 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de María Ruiz, Titular de la cedula de identidad N° 15.876.512 y recibos de pago por parte de la ciudadana María Ruiz, Titular de la cedula de identidad N° 15.876.512, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 271 al 294- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 182, a favor de la compradora la ciudadana María Ruiz, Titular de la cedula de identidad N° 15.876.512. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
21. Marcada como anexo, (24.1 al 24.14), plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 175 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de José Tenorio, Titular de la cedula de identidad N° 14.560.084 y recibos de pago por parte del ciudadano José Tenorio, Titular de la cedula de identidad N° 14.560.084, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 296 al 321- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 175, a favor de la comprador ciudadano José Tenorio, Titular de la cedula de identidad N° 14.560.084. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
22. Marcada como anexo, (25.1 al 25.9), plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 160 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Morrella Otero, Titular de la cedula de identidad N° 12.537.876 y recibos de pago por parte de la ciudadana Morrella Otero, Titular de la cedula de identidad N° 12.537.876, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 323 al 332- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 160, a favor de la compradora ciudadana Morrella Otero, Titular de la cedula de identidad N° 12.537.876. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
23. Marcada como anexo, (26.1 al 26.12), ficha de información de la ciudadana Noida Guerrera realizada por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 188 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Noida Guerrera, Titular de la cedula de identidad N° 8.366.312 y recibos de pago por parte de la ciudadana Noida Guerrera, Titular de la cedula de identidad N° 8.366.312, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 334 al 352- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 188, a favor de la compradora ciudadana Noida Guerrera, Titular de la cedula de identidad N° 8.366.312. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
24. Marcada como anexo, (27.1 al 27.13), ficha de información de la ciudadana Jesús Balan realizada por la empresa inversiones Farro, plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 183 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Jesús Balan, Titular de la cedula de identidad N° 5.862.375 y recibos de pago por parte del ciudadano Jesús Balan, Titular de la cedula de identidad N° 5.862.375, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 354 al 371- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 188, a favor del comprador ciudadano Jesús Balan, Titular de la cedula de identidad N° 5.862.375. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
25. Marcada como anexo, (28.1 al 28.16), plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 172 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Eledi Duarte, Titular de la cedula de identidad N° 15.637.938 y recibos de pago por parte de la ciudadana Eledi Duarte, Eledi Duarte, Titular de la cedula de identidad N° 15.637.938, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 373 al 395- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 172, a favor de la compradora ciudadana Eledi Duarte, Eledi Duarte, Titular de la cedula de identidad N° 15.637.938. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-
26. Marcada como anexo, (29.1 al 29.19), plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, plan de pago realizado por la empresa inversiones Farro, contrato de venta sobre una parcela de terrero y un bien inmueble identificada con el N° 197 suscrito por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A a favor de Ricardo Moya, Titular de la cedula de identidad N° 16.711.372 y recibos de pago por parte del ciudadano Ricardo Moya, Titular de la cedula de identidad N° 16.711.372, dirigido a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A.(Folios 397 al 422- Primera Pieza).
Valoración: El contrato de compra fue reconocido por los hoy demandados en su escrito de contestación por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil del mismo prueba la compra - venta de una parcela de terreno y un bien inmueble signado bajo el N° 197, a favor del comprador Ricardo Moya, Titular de la cedula de identidad N° 16.711.372. Mientras los recibos de pago consignados son de carácter privado, los mismo no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a la disposición de buena fe en adquirir el inmueble. Y así se declara.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que los accionantes alegan el cumplimiento del contrato de opción compra-venta por parte de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., es de observase que dicha acción está contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que procede esta Juzgadora a analizar de manera sintetizada los contratos en el presente juicio, a los fines de determinar la existencia o no del incumplimiento alegado por los hoy demandantes, en uso de las facultades que me confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

En este orden del estudio pormenorizado al contrato se observa en el párrafo primero de la cuarta clausula se estableció lo siguiente:

"Por cuanto las partes saben y les consta, como un hecho notorio que actualmente existe una situación económica que eventualmente pudiera influir en el resultado de esta operación, es convenido expresamente que cuando ocurra, un caso fortuito, de fuerza mayor y/o procesos hiperinflacionarios en el país que influyan de tal manera en los costos de los materiales y mano de obra para el mercado de la construcción, más allá de lo normalmente previsible y que racionalmente no haya podido preverse, que hagan de imposible ejecución el presente contrato, "LA CONSTRUCTORA" y/o "LA PROMOTORAINTERMEDIARIA" podrá solicitar la resolución del presente contrato por imposibilidad en su ejecución y demostrar ante el Tribunal competente la ocurrencia de tales hechos a fin de que declare resuelto el presente contrato, en este caso "LA CONSTRUCTORA" y/o "LA PROMOTORAINTERMEDIARIA" devolverán las cantidades recibidas y por cuanto es un caso fortuito se aplicará lo establecido en el artículo 1.272 del Código Civil".

Dicho instrumento fue presentado por los actores conjuntamente a la demandada, y la misma fue reconocida en su contenido por los demandados; en consecuencia hace fe entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil. Así se establece. Por su parte el mencionado contrato encuadra con el artículo 1.167 del Código Civil. “…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Ahora bien, de la disposición ut supra transcrita, está referida a la posibilidad que tiene la parte que ha dado cumplimiento al contrato, en el caso de que la otra no haya cumplido su obligación, a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así se declara.-
Sobre este particular la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre esta materia, indicando al respecto, entre otras, en sentencia N° 944, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000098, juicio: cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana Marisela Chinea Correa, contra los ciudadanos Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y Eilyns Vanessa Reyes Hernández, lo siguiente:
“…En primer término debe precisar esta Sala que efectivamente, tal y como lo señala el juez de la recurrida, dentro de los supuestos de procedencia para la acción de cumplimiento de contrato (al igual que para la acción de resolución) se requiere: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que la parte accionante haya cumplido u ofrecido cumplir su obligación y, c) que la parte accionada haya incumplido su obligación correlativa…”.

Por su parte la parte demandada Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que incumplió el contrato. De igual forma en la etapa de promoción prueba se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En consecuencia, corresponde al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos anunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Ahora bien, del cumulo de medios probatorios cursantes en autos observa esta Jurisdicente, que los actores de la presente causa demostraron mediante sus pruebas incorporadas al proceso lo alegado en su escrito libelar, en cuanto a que el demandado había incumplido con su obligación contractual y ellos cumplieron con su obligaciones tal como se evidencio mediante la realización de reuniones debidamente notificadas sin la asistencia de los demandados con la intención de solucionar su estado contractual; en este mismo sentido se observa la buena " FE" de los demandantes en cumplir sus obligaciones de pago a favor de la empresa Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A; demostrándose por parte de los actores su intención de en realizar todas las gestiones necesarias para obtener su vivienda. Así se declara.-
Concluye este Tribunal, acertadamente, que la parte demandada no logró demostrar el incumplimiento a las obligaciones contractuales de la parte demandante o su cumplimiento contractual. En este sentido, la razón de derecho invocada por esta Alzada; es que las partes demandantes cumplieron con su obligación de pago, por cuanto se demostró la intención del cumplimiento de pago, en vista de consignación realizada por el tribunal, lo cual se colige que los demandantes lograron demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, que realizaron todas las diligencias tendientes a obtener su vivienda, lo cual constituye el fundamento de la declaratoria del fallo Con Lugar. Así se declara.-
De la anterior transcripción, se observa que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de promesa de compra venta sobre los inmuebles objetos en la presente causa, de modo que, observa esta Juzgadora, que en aplicación al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, ambas se comprometieron al cumplimiento de ciertas obligaciones y según lo analizado por ésta Juzgadora, el incumplimiento de las obligaciones fue por parte de la empresa demandada, facultando ello a los demandantes a solicitar el cumplimiento del contrato de promesa de venta, cuando el otro involucrado no ejecutó su obligación. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de los demandante en demandar por daños y perjuicios ocasionados por la conducta lesiva asumida por la parte demandada esta Jugadora considera lo siguiente:
A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos; a saber:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse ver al juzgador de la causa; es necesario que el afectado revele tal daño, tan es así que la Ley Adjetiva Civil lo ordena, como requisito taxativo del libelo de demanda, artículo 340 numeral 7mo, que señala:

Libro Segundo.
Del procedimiento ordinario Titulo I.
De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, lógicamente se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea, por mandato judicial o por el pago efectuado por un tercero, vale decir, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: Tal como lo refiere el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: El accionante debe siempre especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de convicción para poder hacerlo.

En virtud de lo antes expuesto observa esta Juzgadora, que los demandantes no cumplieron con los requisitos intrínsecos relacionados a su petitorio en cuanto al pago por daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. En tal sentido esta Alzada niega lo solicitado. Así se declara.-
Por su parte la parte demandante alega o solicita en su petitorio el pago de las costas procesales en un 25% del presente proceso. En el caso particular Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...
De lo ut supra transcrito, esta Alzada se acoge al principio Jurisprudencial en virtud de ello esta Juzgadora niega lo solicitado en cuanto a la pago de las costa procesales con base del 25%. Así se declara.-
Por los razonamientos y las jurisprudencia anteriormente expuestos, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe, al no haberse cumplido con las obligaciones acordadas entre las partes, en virtud de lo cual esta Superioridad declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY. ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049, respectivamente. En virtud de ello SE CONFIRMA PARCIALMENTE con una motivación distinta la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2019, por cuanto esta Alzada no acordó el pago por daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada y el pago de las costa por un monto de 25%. En tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.24, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2019. En consecuencia esta Alzada Ordena a los representante de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, respectivamente, a la entrega de los respectivos documentos de propiedad debidamente protocolizados a los demandantes que suscribieron cada contrato de promesa bilateral y se entregue las bienhechurías tal como fueron acordadas en los contratos suscrito desde el año 2009 por cada parte interviniente en esta causa. En este mismo sentido se Ordena la entrega del dinero depositado por ante el Tribunal Aquo a la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT. representada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242,respectivamente; cantidad esta que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. Y Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT. representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.24, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2019. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY. ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049.repectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE con una motivación distinta la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2019, por cuanto esta Alzada no acordó el pago por daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada y el pago de las costa por un monto de 25%. CUARTO:SE ORDENA a los representante de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, respectivamente, a la entrega de los respectivos documentos de propiedad debidamente protocolizados a los demandantes que suscribieron cada contrato de promesa bilateral y se entregue las bienhechurías tal como fueron acordadas en los contratos suscrito desde el año 2009, a cada parte interviniente en esta causa. QUINTO: SE ORDENA la entrega del dinero depositado por ante el Tribunal Aquo a la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, respectivamente; cantidad esta que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. SEXTO: Se condena en consta a la parte demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


EL SECRETARIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.








MBB/RG
S2-CMTB-2019-00551