REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00552.
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00627.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 4.029.270, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZURIMA J FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ y JAVIER JOSÉ PEREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.688, 30.663 y 139.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; siendo su última modificación de documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nº 10, Tomo 88 - A MAT; ahora representada por su Director General JESÚS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.182, de este domicilio. Y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.911.621, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA, FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, JOSEFINA LUPO ITALIANO y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.549, 15.985, 166.288 y 179.946, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (APELACION).
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la tercera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada catorce (14) de Noviembre de 2018, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.029.270, asistido por el Abogado HERMES PALOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.782, Apela de la misma de manera anticipada (véase folio 84, de la tercera pieza), la cual es ratificada en fecha 06 de Febrero de 2019. Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2019, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.332 de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 22.332 de fecha 20/03/2019 - Folio 92 tercera pieza.

"...se deja constancia que la sentencia se dicto el 14-11-18; los días para apelar fueron: 06,14,15 y 18 de marzo de 2019. El abogado en ejercicio HERMES PALOMO, venezolano, mayor de edad , inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 170.782, en representación de la parte demandante apeló en fechas 28 y 29 de noviembre de 2018, y 04 de diciembre de 2018. El día 20-03-2019 se oye la apelación..."

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2019, siendo asignada el asunto Nº 03, Acta Nº 10, correspondientes al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE OFERTA UNILATERAL, que sigue el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.029.270, en contra de los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†) y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 9.290.186 y V- 5.911.621, respectivamente.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2019-00552, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha ocho (08) de Mayo de 2019, comienza a correr el lapso del vigésimo (20°) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2019, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha dos (02) de Julio de 2019, el Tribunal dice "VISTOS" y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.029.270, debidamente asistido por el Abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.663, Desprendiéndose del libelo de demanda, lo siguiente; a saber:
"...es el caso que en fecha 02 de octubre de 2007, el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, antes identificado y la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), antes identificada, representada por su Director General de la Firma Mercantil, JESUS ERENESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° 9.290186, y de este domicilio, adquirimos en propiedad mediante una venta pura y simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno que nos fue dada en venta por la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, casada, en su carácter de apoderada especial del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.344.419..."
"...el lote de terreno tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CAUDARADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 MTS.2), ubicado al final del Callejón Juanico Oeste, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos específicos son: NORTE: Con terreno que son o fueron de Héctor Luis García Lanz, y Urbanización Guarapiche, en Ciento Dieciséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 116,55 Mts), existe quiebre en linderos norte de 43,67+73, SUR: Con la Urbanización llano Alto, y terrenos que son o fueron de la familia Peraza y de Inversiones García Lanz, C.A, en Ciento veintiún metros con Noventa y Tres centímetros (121,93 Mts), ESTE: Con calle proyecto, en Ochenta y Cinco Metros con Sesenta y Un Centímetros (85,71 Mts)..."
"...mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto en el N° 46, Protocolo 1ero, Tomo 29, de fecha 19 de diciembre de 2008, los Ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO y JESUS ERNESTRO LOZADA BASTARDO, decidieron de mutuo acuerdo por ser propietario de la parcela de terrenos antes mencionada y descrita, constituir un Documento de Condominio y destinar dicho inmueble o parcela para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal para "EL DESARROLLO URBANISTICO "VILLA LOZADA"..." "...sucede que la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA, representada por su socio y con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, antes identificado, procedió de manera ilegal a realizar la Oferta Venta de Tres (03) Apartamentos, dicha oferta la realizo de manera unilateral sin mi consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscrito por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno, por cuanto que la parcela fue adquirida por mi persona y la empresa OFISERCA, bajo ninguna circunstancia he autorizado al director General Jesús Ernesto Lozada Bastardo de la Empresa Oficina de Ingeniera y Servicios, Compañía Anónima, a que Realizara negociación alguna, y menos aun la operación de oferta venta de manera unilateral..."
"...Por las causas y fundamentos arriba señaladas, es por lo que en mi propio nombre en mi condición de Co-Propietario de la parcela de Terreno donde se construye el Desarrollo Urbanístico "Villa Lozada", es por lo que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), (antes identificada), representada en este acto por su Director General de la Firma Mercantil JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° 9.290186, en su carácter de vendedora y a la ciudadana compradora NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.911.621, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de vendedor y comprador, para que convengan o en su efecto sea declarado por el tribunal en que el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 10-04-2014, insertado bajo el N° 10, tomo 125, en referencia al inmueble arriba identificado, es nulo de toda nulidad absoluta, por adolecer de vicios de consentimiento y de causa legal que legitima la negociación impugnada..."

Estando en su oportunidad procesal correspondiente, el Abogado FRANBERT J SÁNCHEZ GAMBOA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.549, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OFICINA INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), antes identificada, representada por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.920.186 y de la ciudadana NATALIA LUCÍA CARREÑO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.911.621, presenta ante el Tribunal de la Instancia escrito de contestación de la Demanda, mediante el cual, expone lo siguientes argumentos:
"...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en las consecuencias de derecho que pretende el demandante deriven, en nombre y representación de mis mandantes "OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA) Y NATALIA LUCÍA CARREÑO ROMERO, la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO..."
"...Alega el demandante que, el y OFISERCA, adquirieron en propiedad una parcela de terreno con una superficie NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2), cuyas determinaciones y características, linderos y medidas constan en documento de propiedad, que acompaña con el libelo de la demanda; que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Maturín, Estado Monagas, de mutuo y común acuerdo se constituyó un condominio y destinar dicho terreno para ser enajenado por el Sistema de Propiedad Horizontal para el Desarrollo urbanístico "VILLA LOZADA"; que la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, CA; representada por su socio y con el carácter de Director general, ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, procedió de manera ilegal a realizar la Oferta de Venta de Tres (03) Apartamentos unilateralmente sin su consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscrito por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno, que bajo ninguna circunstancia ha autorizado al Director general Jesús Ernesto Lozada Bastardo de la Empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, C.A, a que realizara negociación alguna y menos aun la operación de oferta venta de manera unilateral del inmueble que describe, cuya Oferida es NATALIA LUCÍA CARREÑO ROMERO..."
"...A tales efectos debo hacer saber al Tribunal que en ningún momento, ni OFOSERCA y mucho menos NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, ha actuado de forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin consentimiento, en forma dolosa, connivencia y colusión en contra del demandante, quien actúa con ignorancia total de lo que se puede denominar enajenación de bienes ajenos u otra operación, es el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO..." "...A esto debemos añadirle que, en este caso no se trata de venta alguna, solo se trata de apartados a través de opciones de compra venta- por no estar el desarrollo habitacional terminado-..."
"...OFISERCA no le está negando sus derechos sobre la parcela de terreno, ni enajenando, por cuanto dicha parcela objeto de desarrollo de soluciones habitacionales no puede ser vendida ni enajenada, por estar destinada para la venta o enajenación en propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.926 del Código Civil, conforme a documento de condominio, que confunde el demandante como que fuera un contrato incumplido. El documento de condominio es el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. Una vez protocolizado la propiedad se desplaza del anterior propietario a los futuros y potenciales condominios..."
"... por la negativa a firmar por parte del demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, mi representada OFISERCA procedió asumiendo las consecuencias a celebrar, para que no se paralizada la construcción, que era y es la intención del demandante, a firmar de buena fe la Opción de Compra -Venta, que es objeto de esta demanda, autenticada por la referida Notaría, en fecha 10 de Abril de 2014, bajo el N° 10, Tomo 125, con la solo intención de obtener fondos para no quedar mal con los futuros propietarios..., ...Dejando constancia en Notaria que el mencionado documento sólo quedó otorgado por JESUS ERENESTO LOZADA BASATARDO, en representación de OFISERCA y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO..."
"...Por todas las razones de hecho y de derecho, en nombre y representación de NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO y de "OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A" (OFISERCA), solicito formalmente se Declare Sin Lugar la infundada, temeraria e improcedente demanda propuesta por RAFAEL LOZADA CORDERO..."

Se constata de autos macado con la letra "B" acta de defunción, inserta en el Tomo 11, Acta 2601, de fecha 01/09/2017, don se certifica que el ciudadano JESUS ERENESTO LOZADA BASTARDO, parte demandada en la presente causa, falleció el día 01/09/2017, aunado a ello el Tribunal de Instancia acuerda se libre edicto a los herederos del cujus ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†) en los diarios de circulación regional, el Periódico de Monagas y la Prensa de Monagas. Seguidamente en fecha 13/10/2017, el Tribunal de la causa previa verificación de acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil OFISERCA, identificada en autos, ordena notificar al ciudadano JESUS RAMON LOZADA BASTARDO, titular de la cedula de identidad V- 9.899.182, en su condición de Director Técnico de la referida empresa, verificándose que en fecha 07/11/2017, el ciudadano antes identificado se dio por notificado, asumiendo este la representación de la parte demandada en la presente causa, la siguiendo la misma su curso procesal correspondiente.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2018, el Juez del Tribunal de Instancia pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 14/11/2018, Folios del 69 al 82, Tercera Pieza.
"...De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO todos supra identificados, celebran contrato de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el numero M10-3, en la Planta Alta, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2), la opción de compra venta de dicho inmueble consta en documento notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 26, Tomo 537 de fecha 19/12/2013..."
"...Ahora bien observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra identificado fue rescindido por las partes de mutuo acuerdo en fecha 17/03/2014, bajo el N°33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas..."
"...Ahora bien e fecha 10/04/2014, fue celebrado documento de Opción a Compra-venta entre el demandado JESUS LOZADA, representante de OFISCERCA y la demandada, ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas , de fecha 10/04/2014inserta bajo el N°10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria..."
"...En el presente caso, queda plenamente comprobado que la ciudadana NATAIA LUCIA CARREÑO ROMERO, pagó la totalidad del precio estipulado por el vendedor, en este caso la sociedad mercantil OFISERCA plenamente identificada, representada por su presidente ciudadano JESUS ERNESTO BASTARDO LOZADA ; quien no tenía que pedir autorización alguna al demandante ya que se encuentra plenamente facultado para administrar el proyecto y el solo haber aportado el demandante el terreno y un porcentaje para la construcción de los apartamentos no lo faculta para entorpecer su desarrollo, por lo tanto el derecho de la compradora debe ser garantizado. Y así se decide..."
"...Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDADA ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA contra la empresa OFISERCA, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO..."

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
El Abogado BENITO B SALAS M,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.663, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.029.270, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera; a saber:
Documentales:
Primero: Copia Simple de documento de Propiedad de un lote de terreno, marcado “A”, El mismo consiste en documento de propiedad de un lote de terreno constante de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con treinta y siete centímetros (9.648, 37 Mts), el cual se encuentra ubicado en final del Callejón Juanico Oeste de la ciudad de Maturín estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de Héctor Luis García Lanz, y Urbanización Guarapiche, en Ciento Dieciséis Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros ( 116,55 Mts), existe quiebre en linderos norte de 43,67+73, SUR: Con la Urbanización llano Alto, y terrenos que son o fueron de la familia Peraza y de Inversiones García Lanz, C.A, en Ciento veintiún metros con Noventa y Tres centímetros (121,93 Mts), ESTE: Con calle proyecto, en Ochenta y Cinco Metros con Sesenta y Un Centímetros (85,71 Mts) y OESTE: Con terrenos Municipales, ocupados por Héctor Luis Gracia Lanz, en Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (69,59 Mts), se observa, que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Número 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2007, este documento prueba que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.380.346, en su carácter de apoderada especial del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.419, dio en venta un lote de terreno anteriormente identificado, al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.029.270, y a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), antes identificada, el cual está representada por el ciudadano JESÚS RAMON LOZADA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.899.182, asimismo se constata que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO acepto la venta en nombre propio y el ciudadano JESÚS ERENESTO LOZADA BASTARDO (†) aceptó la venta en representación de la Sociedad Mercantil OFISERCA.
En este sentido esta Juzgadora observa que la prueba no fue impugnada, y fue expresamente reconocida por ambas partes, probando así que el lote de terreno antes identificado le pertenece al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1.363 de Código Civil concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-
Segundo: Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), emanado del Registro Mercantil del estado Monagas, el cual quedó anotado en el Numero 188, Tomo 188-J-1994 RM MAT, de fecha 01/08/1994, cursante en el expediente N°JUZG 2DO, el cual corre inserto en los folios del 25 al 84 de la primera pieza del presente asunto, la referida prueba documental se constata que la Sociedad Mercantil, se encuentra registrada en el Registro Mercantil, a través de Acta Constitutiva, así como también sus respectivas modificaciones, las cuales se han realizado a través de Asambleas extraordinarias de Accionistas, se verifica que del Acta Constitutiva cuya última modificación se realizó en fecha Febrero de 2014, en su Segundo Punto se nombro como Director General al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†) y como Director Técnico al ciudadano JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO (véase folio 68 de la primera pieza), este medio probatorio demuestra que en acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OFISERCA, el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante no forma parte de los Accionistas ni Directivos de la Sociedad Mercantil, en este sentido se comprueba que no figura dentro de los socios ni tiene participación dentro de la de la Sociedad Mercantil. Dicho instrumento fue presentado con la demandada, y por cuanto ha sido reconocido su contenido se da por cierto y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Tercero: Copia Simple de Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19/12/2008, quedando anotado bajo el numero 46, folio 0, tomo 29, del Trimestre Cuarto, del contenido del documento se deprende el acuerdo suscrito por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), antes identificada y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, antes identificado, en el mismo establecen las normas y reglamentos los cuales regirán el Condominio del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, esta prueba demuestra que las partes acordaron destinar el lote de terreno antes identificado, para la venta de propiedad horizontal (Soluciones Habitacionales), establece en su Clausula Primera, que el desarrollo urbanístico Villa Lozada, y el lote de terreno donde será construido el urbanismo es propiedad de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, demostrando dicha documento que el demandante es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, por lo que el mismo ha sido reconocido por ambas partes, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Cuarto: Copia Certificada del documento de opción de compra venta, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Número 26, Tomo 537 de fecha 19/12/2013. Observa esta Juzgadora que se trata de documento autenticado el cual posee fe pública, el cual ha sido expresamente reconocido por ambas partes demandante y demandados; este documento prueba en cuanto a su contenido la existencia de la celebración de un contrato de compra venta entre la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), antes identificada, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.911.621, fue celebrado un contrato de opción de compra venta de un inmueble donde se construye el desarrollo urbanístico Villa Lozada, distinguido con el número M 10-3, constituido por un apartamento en planta alta, con un área de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 Mt2) aproximadamente, con un precio estipulado de dos millones setecientos mil bolívares ( Bs. 2.700.000,00), en este sentido esta Juzgadora constata que corre inserto en los folios del 39 al 43 de la segunda pieza del presente expediente, documento mediante el cual los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†), antes identificado en representación del la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), antes identificada, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.911.621, declaran "Que dejamos sin efecto, el documento suscrito ante esa notaria, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), anotado bajo el N° 26, Tomo 537, en el cual se incurrió en error involuntaria omitiéndose los nombres de una de las partes y su cónyuge", siendo este contrato de opción de compra anulado por las partes en fecha 17/03/2014, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 94, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Quinto: Copia Certificada del documento de opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Número 10, Tomo 125 de fecha 10/04/2014. Observa esta Juzgadora que se trata de documento autenticado el cual ha sido expresamente reconocido por ambas partes demandante y demandados; este documento prueba en cuanto a su contenido la existencia de la celebración de un contrato de compra venta entre la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), antes identificada, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.911.621, fue celebrado un contrato de opción de compra venta de un inmueble donde se construye el desarrollo urbanístico Villa Lozada, distinguido con el número M 10-3, constituido por un apartamento en planta alta, con un área de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166 Mt2) aproximadamente, con un precio estipulado de dos millones setecientos mil bolívares ( Bs. 2.700.000,00), asimismo se constata que dicho contrato fue aceptado por los pactantes, tal como se evidencia al pie de página donde consta la firma del representante de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), antes identificada, y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V- 5.911.621, se constata de autos que dicho instrumento es el objeto fundamental de la acción, de la revisión del mismo se pudo constatar que el notario público dejo constancia que dicho instrumento solo fue otorgado en relación a la representación de la Sociedad Mercantil OFISERCA, y así se dejo constancia, que el contrato de condominio suscrito por ambas partes, en la clausula Primera, establece que el Desarrollo Urbanístico Villas Lozada, es propiedad de la empresa OFISERCA, C.A y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, antes identificados; por lo que el actor pretende anular el documento de opción de compra venta por no contener su firma como aceptación del mismo, por lo que esta juzgadora mal puede anular un documento en cuyo contenido se dejo expresa constancia por el notario público que se otorgo solo al respecto de la representación de la Sociedad Mercantil OFISERCA, que genera solo efectos entre la partes, y no frente a terceros, mismo que puede ser subsanado en el contrato de venta definitivo, con la firma del demandante, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.157 del Código Civil. Y así se declara.-
Sexto: Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 21/10/2015, siendo las partes Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), representada por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†), y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, todos antes identificados, en cuya Dispositiva declara Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil OFISERCA. Por cuanto la prueba no aporta elementos a la acción que se pretende por nulidad de documento de opción de compra venta, no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-
Séptimo: Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03/10/2016, siendo las partes Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), representada por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (†), y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, todos antes identificados, en cuya Dispositiva declara Con Lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Opción de Compra venta, intentado por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil OFISERCA. Se Observa que la prueba no aporta elementos a la acción que se pretende, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-
De las testimoniales aportadas por los ciudadanos HENRY HERNANDEZ, JOSE LEONARDO CABEZA, DOUGLAS JOSE HERRERA, LUIS DEL VALLE CALZADILLA, FRANCISCO JOSE CORONADO, MARIA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.292.286, V- 10.998.260, V- 10.996.079, V- 8.369.974, V- 18.826.432, V- 4.912.319, observa quien aquí decide que la deposiciones de los mismos, afirman que tanto la parte demandante como la parte demanda, identificados en autos, acordaron destinar la propiedad para la construcción y venta de soluciones habitacionales, en el desarrollo urbanístico Villa Lozada, afirman tener conocimiento que la Sociedad Mercantil OFISERCA, es la constructora y vendedora de los inmuebles ahí construidos, afirman que el demandante realiza periódicamente visitas a la obra, se observa que en caso de marras no está en discusión la construcción y venta del desarrollo urbanístico Villa Lozada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 y 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
Primero: Promueve escrito de Libelo de demanda presentado por la parte demandante, este escrito emanado por la parte demandante, es un escrito privado, que contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos que deberá probar la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio donde se presente, en cuya formación no ha intervenido ningún Registrador, Juez u otro funcionario competente, de lo que se infiere que no se trata de un documento público sino de un documento privado que pasa a ser de fecha cierta cuando es recibido por el órgano jurisdiccional (ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil de fecha 21/03/2013). Este prueba no forma medio probatorio en juicio, ya el mismo constituye el escrito de demanda, donde el demandante expone sus defensas y alegatos, mismos que deben ser probados en el proceso del juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Segundo: Reproduce el medio de prueba presentada por el demandante en su libelo de demanda el cual consta de Copia Simple de Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, Tercero: Promueve documento de opción de compra venta presentado por el demandante, Cuarto: Promueve documento de opción de compra venta, presentado por el demandante, Quinto: Promueve Copia Simple del documento de opción de compra venta, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Número 26, Tomo 537 de fecha 17/03/2014, Sexto: Promueve Copia Simple del documento de opción de compra venta, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Número 10, Tomo 125 de fecha 10/04/2014, Sobre dichas pruebas esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo cual se da por reproducido dicho análisis. Y así se declara.-
Legajo de copias simples de documentos de opciones de compra venta marcadas con la letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L”, realizadas a los ciudadanos: RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, LUZ CELESTE DUQUE, DULCE LIZ ANGLIANO, JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO, CARMEN ELOINA BASTARDO DE CARABALLO, LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA, OLITZA MARGARITA PULVERT SÁNCHEZ, ROSALÍA LOZADA CORDERO, LUISA ANTONIA LOZADA CORDERO, JUAN MANUEL LOZADA RAMIREZ , MAIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, se observa que los mismos fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, y no fueron impugnadas, ni desconocidas, por las partes, del contenido del mismo se evidencia las respectivas firmas del demandante y su cónyuge. Observa esta Juzgadora que la prueba no aporta elementos a la acción que se pretende en este caso la nulidad de documento de opción de compra venta, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Legajo de ejemplares en original del diario LA VERDAD DE MONAGAS, correspondientes a las fechas 24,17,18 y 27, del año 2014, mediante el cual en el anuncio publicado se expone: “SE VENDE participación en urbanización Villa Lozada, consta de un 50% de la parcela 4.877,82 m2, aporte en efectivo Bs. 2.263,722 aptos, vendidos treces. Actos disponible 17 en construcción. Deuda de compradores 8.000, 000 precios a convenir Telef.: 0414-8965900 ubicados en Juanico II”, las publicaciones ofrecen en venta la del 50% de la participación y de la construcciones que se realizan, por una de las partes, esta prueba no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte accionante persigue la nulidad absoluta de un contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), representada por el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO(†), ahora representada por su Director General JESÚS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.182, , y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO, sobre un inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Villas Lozada identificado con el N° M10-3, enclavado en una parcela de terreno de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros aproximadamente (9.648,37 M2), con un precio estipulado objeto de la opción de compra venta por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) al momento de la celebración del presente contrato y 9 cuotas canceladas en periodos de cada tres (03) meses por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en tal sentido debe esta superioridad realizar las siguientes consideraciones; respecto al contrato la doctrina lo define: Emilio Calvo Baca, “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias"
Asimismo el Código Civil establece en el artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido por la doctrina referente a la nulidad de los contratos:
"...DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas..."

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74)..."
En relación a la interpretación de los contratos establece nuestra normativa legal en su artículo 12 lo siguiente "En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buen a fe..."
Ahora bien, dicho lo anterior, revisado como ha sido el documento fundamental de la acción se observa que el mismo se contrae a una promesa de venta, en tal sentido tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia en el estudio de la interpretación de los contrataros las promesas de venta o llamados contratos de opción de compra venta, no constituyen una venta definitiva, y tienen efectos solo entre las partes, por lo que para que sea declarada su nulidad absoluta este debe ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, como lo son la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y vicios del consentimiento, ( error, violencia o dolo) en el caso de marras la acción de nulidad absoluta que pretende el demandante sea declarada en el contrato de opción de compra venta se basa en la falta de su firma como propietario del inmueble objeto de la litis como aceptación del mismo, generando este un vicio del consentimiento, por lo que para esta Juzgadora al analizar dicho contrato observa que en las promesas de ventas o contratos de opción de compra venta el error en este caso la ausencia de la firma del demandante puede ser subsanado en el contrato definitivo de venta con la firma del demandante, tal como lo establece el artículo 1.149 del Código Civil "La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo".
Ahora bien, analizada como ha sido la causa y el material probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que ciertamente la parte demandada reconoció la existencia del documento que dio origen a la litis, sin embargo no quedó demostrado lo establecido por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido que no probo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, para que esta Juzgadora declare con lugar su pretensión, siendo que para que sea declarada la nulidad absoluta del contrato, el mismo debe ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley. Ahora bien esta Juzgadora del estudio pormenorizado en la presente causa observa, que estamos en presencia de una nulidad relativa, misma que comprende los contratos que son afectados por causa de invalidez, como lo son la incapacidad legal de una o de ambas partes, o por vicios del consentimiento (error, violencia o dolo), tal como lo establece el artículo 1142 del Código Civil. En tal sentido, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, por cuanto no hay documento que anular esta Superioridad le resulta obligatorio declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.029.270, asistido por el Abogado HERMES PALOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.782, SIN LUGAR la Demanda de Nulidad Absoluta de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad N V- 4.029.270, en contra OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), inscrita ante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; siendo su última modificación de documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nº 10, Tomo 88 - A MAT, representada por el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO(†), ahora representada por su Director General JESÚS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.182, y en contra de la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.911.621, en consecuencia se Confirma con una motivación distinta la Sentencia emanada del emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 14 de Noviembre de 2018, y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se declara.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.029.270, asistido por el Abogado HERMES PALOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.782, en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad Absoluta de contrato de opción de compra venta, incoada por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, titular de la cédula de identidad N V- 4.029.270, en contra OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), inscrita ante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; siendo su última modificación de documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el Nº 10, Tomo 88 - A MAT, representada por el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO(†), ahora representada por su Director General JESÚS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.182, y en contra de la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.911.621. TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la Sentencia emanada del emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 14 de Noviembre de 2018. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ