REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00560
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00630

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.283.066 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMBRAN CHOCRON NAHON Y ALAN SHLESINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.586.649 y V- 24.897.904 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE CASACION (APELACION A LA NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA).

Vista la diligencia suscrita en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019, por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELCHI G. BOSCO MORSLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.066, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019; en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Primero (01) de Octubre 2019, trascurriendo de la siguiente manera: OCTUBRE 2019: Martes 01/09/2019 inclusive, Miércoles 02/10/2019, Jueves 03/10/2019, Viernes 04/10/2019, Lunes 07/10/2019, Martes 08/05/2019, Miércoles 09/10/2019, Jueves 10/10/2019, Viernes 11/10/2019, Lunes 14/10/2019; siendo el día 14/10/2019, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado el mismo, por la parte demandante al séptimo día, es decir, el Martes (08/10/2019).
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”, por una parte; en este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:
"...En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta S. se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: ‘C.A.C.’), en el cual se señaló lo siguiente:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..."
En virtud de lo anteriormente transcrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, siendo hoy el primer día hábil para dar respuesta al presente Recurso este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Así pues; con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se hace necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”. Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable."

Por cuanto este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELCHI G. BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.066, Y así se declara.-
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se divide en:

Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.

En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Considerados los criterios anteriores y aplicando el criterio supra invocado debe declararse Inadmisible el Recurso de Casación en el caso Sub iudice, en virtud que el recurso pronunciado fue contra la sentencia que confirmo la negativa de las medidas solicitadas por parte del demandante, todo lo cual motiva la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.574, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.

ABG/ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (11:30 AM).

EL SECRETARIO.

ABG/ROMULO GONZALEZ.