REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00553
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00625
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TORIN SILVA, HENRY JOSE CARMONA Y GIANCARLIS GIUSTI CICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.634.138, V-8.371.879 y V-6.249.552, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 121.719, 276.233 y 24.253, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA H.B.N COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por su inscripción de su Documento Constitutivo de sus Estatutos Sociales por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Enero de 1990, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8, Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su documento constitutivo de su estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día Diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2001, la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la planilla distinguida con el N° 23226, representada por su representante legal el Ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es Venezolano, Mayor
de edad, Ingeniero Civil, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y DJALAL BATTIKHA NOUNOU, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad N° V-8.375.981 y V-8.369.751, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671 y 106.728, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. (Apelación).
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Abril de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondientes al juicio de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, que sigue la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.897.462, antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA H.B.N COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Enero de 1990, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8, Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su documento constitutivo de su estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día Diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2001, la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la planilla distinguida con el N° 23226, representada por el Ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.183, recibido en esta Alzada, en fecha 30 de Abril de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.442, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-8.375.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociado si así lo consideran pertinente, vencido el lapso antes indicado en fecha 20-05-2019, sin que las partes ejercieran este derecho.
En fecha Veintiuno (21) de mayo de 2019, mediante auto esta superioridad deja constancia que comienzo a transcurrir el Vigésimo (20°) día desde la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y a su vez al mismo tiempo es decir en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2019, y las misma rielan de los folios desde el Tres (03) al Veintiuno (21) de la Segunda pieza.
En fecha 25 de Junio de 2019, mediante auto emitido por este Tribunal una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, comenzó a transcurrir el lapso de los Ocho (08) días para que las partes puedan presentar observaciones a los informes, haciendo las partes uso del mismo y a su vez en la misma fecha es decir el Ocho (08) de Julio de 2019.
Vencido el lapso de los Ochos (08) días para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes es decir en fecha Ocho de Julio de 2019, este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha Nueve (09) de julio de 2019, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la demanda de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente, intentada por la parte demandante ciudadana, ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2019, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”

“DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por la pretensión que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, fue incoada e interpuesta por la ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.897.462 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio, CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, arriba antes supra identificada, representada la parte demandada por su representante legal el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE. Como consecuencia del anterior pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLRA QUE DEBE PROSPERAR Y CON LUGAR LA CONDENA DE LOS DAÑOS MATERIALES, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.966,31), cuyos DAÑOS MATERIALES, deben ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben indexado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia no puede prosperar la reclamación del concepto de LUCRO CESANTE, y se DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia no puede prosperar la reclamación del DAÑO EMERGENTE. TERCERO: Por el hecho de no resultar la parte demandada la Empresa Mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA HBN, C.A, vencida totalmente en este proceso, no hay ninguna condena en costas de la pare demandada, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-”

En vista de la decisión antes mencionada, el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la misma, en fecha 26 de Febrero del 2019, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, Oye dicho Recurso de Apelación en Ambos Efectos.

V
INFORMES
El abogado HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.233 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana, ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"
“...Yo, HENRY JOSE CARMONA, ya identificado en autos, procediendo en este acto en nombre y representación de la demandante ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, igualmente suficientemente identificada en las actas ante usted ocurro para exponer y solicitar: Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada, paso hacerlo en la siguiente forma: Convenimos con el Juez A quo, en la parte motiva de su sentencia, específicamente en relación a las decisiones en lo que respecta a la supuesta falta de cualidad de mi representada; de la supuesta prescripción de la acción; así como de la condena de los Daños Materiales, por las cantidades reclamadas con su correspondiente aplicación de la corrección monetaria a los DAÑOS MATERIALES; mas disentimos en la motiva sobre la apreciación del Tribunal en relación a las decisiones sobre el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, reclamos y demás intentadas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H B N, C.A…”

"OMISSIS"
“…Es un hecho notorio y redundante la posición asumida por la parte demandante, al negar y rechazar todo lo demandado por mi representada, rechaza y contradice pero no aporta absolutamente nada, tanto es así que ni siguiera una prueba aporto o promovió..."

"OMISSIS"
“…Lo cierto es que mi representada, solo reclama lo que en justicia le corresponde, y en tal razón debe ser indemnizada, por la empresa CPNSTRUCTORA H B N, C.A., los daños materiales ocasionados a su vehiculo, por la negligencia de la empresa, de poner en circulación un vehiculo con los frenos en mal estado; así mismo reclamo lucro cesante, ya que el vehiculo prestaba servicios de Taxi Ejecutivo, y desde la ocurrencia del siniestro hasta la presente fecha ha dejado de percibir los ingresos que por sus servicios devengaba; igualmente demanda el daño emergente, ya que, igualmente, hasta la presente fecha ha erogado y sigue erogando cantidades de dinero en la contratación de vehículos para su traslado a su sitio de trabajo y a su domicilio diariamente…”
"OMISSIS"
“…Igualmente solicitamos a esta Superioridad, que ratifique los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de mi representada, así como la suma de dinero que se deriva en concepto de INDEXACION MONETARIA por efectos de la inflación económica o efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, a través de la solicitud al Banco Central de Venezuela (BCV), a fin de que determine el valor actual, de las cantidad por concepto de los DAÑOS MATERIALES, y que sea ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar a través de la corrección monetaria el verdadero valor en bolívares para la reparación total del vehiculo propiedad de mi representada…”

Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar Informes, compareció el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.375.981, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, plenamente identificada en actas, expresando lo siguiente:

"OMISSIS"

“...PRIMERO: Este Tribunal Superior de alzada, en la sentencia definitiva que habrá de pronunciar y dictar, en su PARTE DISPOSITIVA, debe acordar DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELCION INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.
SEGUNDO:...“debe acordar, como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, EL DELCARAR SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA DEL COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE…”
TERCERO:…“se produce por vía de consecuencia o efecto de cascada que al no estar demostrado ni probado los DAÑOS MATERIALES, no puede recaer ninguna corrección monetaria en contra de mi representada…”
CUARTO:…“debe acordar, la expresa condenatoria en costas a la parte contraria…”

“…Mi persona se reserva el expreso derecho formular las respectivas OBSERVACIONES ESCRITAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil…”

VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2018, la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio, en la presentación de su libelo de demanda, acompaño el mismo con las siguientes pruebas:
En fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2017, siendo las 5:20 de la tarde, compareció por ante este despacho de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el funcionario: Oficial Agregado (P.N.B), ALEXANDER FRANCO, C.I: 17.933.456, adscrito al centro de Coordinación Policial Maturín, el cual procedió hacer el levantamiento del ACTA POLICIAL de la COLISION ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE MULTIPLE CON DAÑOS MATERIALES, y el mismo riela de los folios 27 y 28; en virtud de que la parte demandada en su contestación de la demanda, Impugno dicha prueba presentada por la parte demandante en su libelo de demanda, mas no probo dicha Impugnación, esta superioridad de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, se da por no propuesta la Impugnación, por lo que no se le otorga Valor Probatorio alguno a dicha Impugnación.
En este mismo acto se procedió a realizar el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO y el mismo esta acompañado con el Croquis Planimétrico del Levantamiento del Accidente y la Versión de cada uno de los Conductores afectados por dicha Colisión en el cual cada uno de ellos expuso su versión de los hechos, todo esto riela de los folios del 29 al 48 y que prueba el hecho mismo de haber sucedido el accidente de transito, acto continuo se observan las versiones de los conductores:

VERSION DEL CONDUCTOR N° 1: ciudadana YELITZA DEL VALLE JIMENEZ URPIN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.539.317, de este domicilio, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
“…Me trasladaba en sentido ambulatorio José María Varga la invación de la puente a la altura de planet cable, cuando fui impactada por el guardafango derecho (tracero) y en las puertas derecha, guardafango derecho delantero por una unidad tipo camión plataforma que se trasladaba en el mismo sentido quedando a mi lado luego de la colisión…”
VERSION DEL CONDUCTOR N° 2: ciudadano JOFREN JOSE COVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.375.732, de este domicilio, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
“…Iva consentido asia la puente y cuando piso el freno el pedal sequedo pisado trate de sacarlo pero impacto con los veiculos…”

VERSION DEL CONDUCTOR N° 3: ciudadano CARLOS CARMONA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.897.883, de este domicilio, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
“…Me encontrava estacionado en la entrada de la puente, pagando plane cable pagando y cuando Salí encontré mi carro impactado por un camión dañándome todo el carro…”

VERSION DEL CONDUCTOR N° 4: ciudadano FIDEL ANTONIO MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.524.196, de este domicilio, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
“…Mi vehiculo Toyota Corolla, estaba estacionado frente a la licorería Don Segundo y detrás estaba estacionado un vehiculo Optra limite y venia un camión a exceso de velocidad y colisiono con un vehiculo Corolla que venia de la misma forma y luego esquivo y choco al Optra por la parte trazera y se los llevo remores(omisis) y a los dos vehiculo y lo arrastro como 15 metros y el camión quedo atravesado…”

En virtud de que la parte demandada en su contestación de la demanda, Impugnó el Informe del Accidente de Transito, junto con la Versión Expuesta por el Conductor N° 02, ocurrido el Cuatro (04) de Septiembre del 2017, en este sentido dichas pruebas, las cuales fueron presentadas por la parte demandante en su libelo de demanda, más no probo la invalidez de las mismas, para dar por cierta dicha Impugnación; esta superioridad de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones y quien pida la ejecución de una exigencia debe probarla y quien asegure que fue libertado de esa obligación, debe también probarlo, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, el cual establece tal cual lo establecido en el anterior artículo mencionado; motivo por el cual se da por no propuesta la Impugnación, por lo que no se le otorga Valor Probatorio alguno a dicha Impugnación. Y así se declara.-
En fecha Cinco (05) de Septiembre del 2017, se levanto el ACTA DE AVALUO, realizada por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.693, en su carácter de Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y estando legalmente Juramentado de conformidad con el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectúa el siguiente Avaluó, donde examinó detalladamente todas y cada una de las piezas y partes afectadas en el vehiculo propiedad de la parte demandante antes mocionada, dicha acta de avaluó riela al folio 49, y visto que la parte demandada en su contestación de la demanda, Impugno dicha acta, presentada por la parte demandante, más no probo la invalidez de la misma, la mencionada Impugnación, esta superioridad de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, da por no propuesta la Impugnación, por lo que no se le otorga Valor Probatorio alguno a dicha Impugnación y así debe decidirse.
Cabe destacar que la demandante en su libelo de demanda acompañó la misma con diversas facturas emanadas de la ASOCIACION COOPERATIVA LA FUERZA DE LAS J’S, R.L. donde especifica detalladamente cada uno de los salarios que dejó de percibir desde el momento del Accidente de Transito, con lo cual prueba el Lucro Cesante demandado, a continuación se hace mención a cada una de ellas en los siguientes términos en las cuales se pueden leer:
Folio Sesenta y Uno (61), factura N° 00000544, de fecha Uno (01) de Abril del 2018, por el Servicio de Transporte del 01 al 31 de Marzo del 2018, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 3.000.000,00.
Folio Sesenta y Dos (62), factura N° 00000540, de fecha Uno (01) de Marzo de 2018, por el Servicio de Transporte del 01 al 28 de Febrero del 2018, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 2.160.000,00.
Folio Sesenta y Tres (63), factura N° 00000535, de fecha Uno (01) de Febrero de 2018, por el Servicio de Transporte del 01 al 31 de Enero del 2018, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 1.760.000,00.
Folio Sesenta y Cuatro (64), factura N° 00000531, de fecha Uno (01) de Enero de 2018, por el Servicio de Transporte del 01 al 31 de Diciembre del 2017, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 1.500.000,00.
Folio Sesenta y Cinco (65), factura N° 00000528, de fecha Uno (01) de Diciembre de 2017, por el Servicio de Transporte del 01 al 30 de Noviembre del 2017, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 750.00,00.
Folio Sesenta y Seis (66), factura N° 00000522, de fecha Uno (01) de Noviembre de 2017, por el Servicio de Transporte del 01 al 31 de Octubre del 2017, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 500.000,00.
Folio Sesenta y Siete (67), factura N° 00000517, de fecha Uno (01) de Octubre de 2017, por el Servicio de Transporte del 01 al 31 de Septiembre del 2017, (Días Hábiles) la cual tiene un valor de Bs. 230.000,00.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada en su contestación de la demanda, Impugnó dicha prueba presentada por la parte demandante en su libelo de demanda, más no probó la invalidez de dicha prueba, motivo por el cual, esta superioridad de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, da por no propuesta la Impugnación, por lo que se le otorga Valor Probatorio a la misma por cuanto demuestra el gasto realizado por parte de la demandante después de la concurrencia del siniestro todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se declara.-
En los folios 126 y 127, de la presente causa cursa, marcado con los literales “L y M”, Constancia de Ingreso, emitida por Geomilev Enrique González Rodríguez, titular de la cedula de identidad n° v-10 864 412, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración y Representante Legal de la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L., mediante la cual se deja constancia de que el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.897.883, se desempeña en la empresa Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L., como Conductor Ejecutivo, desde el Cinco (05) de Enero del 2006, por lo que esta Superioridad le da Valor de Prueba, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma fueron aceptadas por terceros, en la Audiencia Oral y Pública de fecha Cuatro (04) de Febrero del 2019, dejando evidenciado y probado que el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, presta sus servicios desde la fecha antes mencionada. Y así se declara.-
De los folios del 129 al 145, marcado en los literales, (O, P, Q y Q1), la parte demandante promovió Facturas con el N° 002347, 002366, 002408 y 002407, en la cual deja constancia que el mismo presta sus servicios en la Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L., desde el Cinco (05) de Enero del 2006, por lo que esta Superioridad le da Valor de Prueba, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las mismas fueron aceptadas por terceros, en la Audiencia Oral y Publica de fecha Cuatro (04) de Febrero del 2019, dejando evidenciado que el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, presta sus servicios desde la fecha antes mencionada. Y así se declara.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Nótese entonces, que el quid del asunto debatido en la presente decisión, radica en el hecho de que se haya configurado la presente demanda con motivo de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, intentada por la Ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H.B.N. C.A., Representada legalmente por su presidente ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.357.112, de este domicilio, a consecuencia de la colisión suscitada en fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2017.
A tal efecto, nuestra legislación, especialmente nuestro Código de Procedimiento Civil como norma que rige el presente caso, establece las normas legales previstas por nuestro legislador para entender configuradas las citaciones y/o notificaciones de las partes en el proceso. Así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Vale la pena destacar, que la citación para la contestación de la demanda, es un acto esencial a la validez de todo juicio, conforme lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es necesario traer a colación el fallo de la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial:

"OMISSIS"
“DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por la pretensión que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, fue incoada e interpuesta por la ciudadana: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.897.462 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio, CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, arriba antes supra identificada, representada la parte demandada por su representante legal el Ciudadano: RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE. Como consecuencia del anterior pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA QUE DEBE PROSPERAR Y CON LUGAR LA CONDENA DE LOS DAÑOS MATERIALES, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.966,31), cuyos DAÑOS MATERIALES, deben ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben indexado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia no puede prosperar la reclamación del concepto de LUCRO CESANTE, y se DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia no puede prosperar la reclamación del DAÑO EMERGENTE. TERCERO: Por el hecho de no resultar la parte demandada la Empresa Mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA HBN, C.A, vencida totalmente en este proceso, no hay ninguna condena en costas de la pare demandada, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-”

Ahora bien de la presente trascripción parcial del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, esta Superioridad constata que la jueza de la recurrida luego de un análisis en cuanto a las indemnizaciones que le correspondían a la parte accionante en virtud del siniestro cometido por la parte demandada, condenó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.B.N. C.A., al pago a favor del actor, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.966,31), por concepto de DAÑOS MATERIALES, la cual debe ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria cuando se realice la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo declaró Sin Lugar el Lucro Cesante y Sin Lugar el Daño Emergente, por lo que se hace necesario remembran sobre los criterios conceptuales que definen tales indemnizaciones solicitadas por la parte demandante, establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano: “…la obligación de reparación se extiende a todo daño material…”,
De las líneas antes transcritas esta alzada determina que los Daños Materiales son aquellos daños ocasionados por un tercero sobre el bien de una persona y de esta manera, la misma debe ser indemnizada de acuerdo a la gravedad de lo sucedido y lo solicitado por el afectado, y en consecuencia esta superioridad acuerda el criterio establecido en el dispositivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2019, en relación al Daño Material.
Así las cosas, a lo que respecta al LUCRO CESANTE, este se refiere al lucro, dinero, ganancia o renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, así lo define el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano al referirse a los daños y perjuicios, los mismo provienen generalmente por parte del acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.
Del análisis de los preceptos conceptuales up supra señalados se puede observar que desde el momento en que sucedió el accidente o colisión en la fecha antes mencionada, la demandante dejo de percibir un lucro, debido a que el vehiculo de su propiedad afectado por dicha colisión, era utilizado para servicios de Taxi Ejecutivo, y el mismo era conducido por su esposo el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.883, quien se desempeña en la empresa Asociación Cooperativa Nuestra Zamorana R.L., como Conductor Ejecutivo, desde el Cinco (05) de Enero del 2006. En tal sentido de la pruebas cursante en auto se observa que la parte demandante demostró la concurrencia de lo alegado en cuanto al Lucro cesante. Así se declara.-
En referencia al DAÑO EMERGENTE solicitado por la demandante, témenos que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.196 “…la obligación de reparación se extiende a todo daño material…” por lo que se deprende de las líneas antes transcritas esta alzada considera que el DAÑO EMERGENTE, consiste en el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido, como es el caso que nos ocupa.
De esta manera con relación al concepto antes transcrito en cuanto al Daño Emergente, la parte actora en su libelo de demanda estableció que desde la ocurrencia del accidente en fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2017, ella ha tenido que contratar un Taxi que le preste el servicio desde su domicilio hasta su lugar de Trabajo, dicha prestación de servicio ha comenzado al día siguiente del siniestro es decir el Cinco (05) de Septiembre del 2017, en el horario comprendido de 7:00AM y las 4:00PM, hasta la fecha de la consignación de la presente demanda, la parte demandante, ha erogado la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), tal gasto se Probó con la facturas correspondientes y emitidas por la Asociación La Fuerza de Las J’S, R.L. Así se declara.-
En este sentido, es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes o se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sean resguardados de manera absoluta su derecho a la defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional del órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el Juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que debe practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

De todas las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriores este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.375.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, plenamente identificada en actas, a su vez se declara CON LUGAR, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente y en consecuencia se Confirma PARCIALMENTE CON LUGAR, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero del 2019, solo en cuanto al PRIMER PARTICULAR DEL DISPOSITIVO QUE: DECLARA QUE DEBE PROSPERAR Y CON LUGAR LA CONDENA DE LOS DAÑOS MATERIALES, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.966,31), cuyos DAÑOS MATERIALES, deben ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben indexado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma forma esta Superioridad observa que la parte demandante ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462, demostró la circunstancia hecho y de derecho para que prosperara el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, en consecuencia, en relación al Lucro Cesante solicitado por la parte demándate en su libelo de demanda expresa que la misma dejo de percibir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 355.000.000,00), y en cuanto al Daño Emergente, la parte actora, ha erogado la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), tal gasto se Probó con la facturas correspondientes y emitidas por la Asociación La Fuerza de Las J’S, R.L. En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de las cantidades señaladas, que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias: N° RC 108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC- 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° -2017-619). Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.375.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCOTRA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio, en contra Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCOTRA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas; TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero del 2019, en cuanto al particular PRIMERO: Que DECLARA QUE DEBE PROSPERAR Y CON LUGAR LA CONDENA DE LOS DAÑOS MATERIALES, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.966,31), cuyos DAÑOS MATERIALES, deben ser indexada con la aplicación de la corrección monetaria, cuya condenatoria de los Daños Materiales, deben indexado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CON LUGAR, el LUCRO CESANTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 355.000.000,00), en virtud de lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil Venezolano el cual establece: “…los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le hay privado…”, debido a que la parte Demandante Probó el Lucro Cesante y en consecuencia el mismo debe prosperar; y en consecuencia en atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de las cantidades señaladas, que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago; QUINTO: CON LUGAR, EL DAÑO EMERGENTE, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), en virtud de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano el cual establece: “… la obligación de reparación se extiende a todo daño material…”, debido a que la parte demandante probó el Daño Emergente y en consecuencia el mismo debe prosperar, y en consecuencia y en atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de las cantidades señaladas, que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, plenamente identificada en actas, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario
ABG. ROMULO GONZALEZ