República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209° y 160°

DEMANDANTES: ciudadanos: RAY CARLOS VELASQUEZ CANELON y MIRIAM DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.475.533 y V-14.622.820 respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ANA MARIA GONZALEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.453 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.782.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 22 de julio del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: RAY CARLOS VELASQUEZ CANELON y MIRIAM DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, supra identificados, lo siguiente: "...En fecha 16 de Julio del año 1.991, contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MONAGAS, por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, la cual corre inserta bajo el numero 57 del año 1.991 y que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. (...) La sede de nuestro domicilio conyugal ha sido siempre en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y nuestra residencia y asiento del grupo familiar, el inmueble ubicado en la carrera 2 A, casa numero 8, el silencio de campo alegre, jurisdicción de la parroquia las cocuizas, municipio Maturín, estado Monagas. (...) De dicha unión matrimonial NO procreamos hijos. (...) De igual manera participamos al Tribunal que NO adquirimos Bienes durante el matrimonio (...) Ahora bien, por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde aproximadamente el 20 de mayo de 2010, es decir, por más de cinco (05) años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha, y es por lo que solicitamos a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, declare el Divorcio y para lo cual alegamos la referida ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años...-

En fecha 25 de julio del año 2.019, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 12 de agosto del año 2.019, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F22-OFC-0261-2019, debidamente firmado por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día (05) de agosto del 2.019, tal y como consta al folio ocho (08) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir desde el 20 de mayo del 2.010.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RAY CARLOS VELASQUEZ CANELON y MIRIAM DEL CARMEN GONZALEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.475.533 y V-14.622.820 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 16 de julio del 1.991, suscrita por ante la oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 57 de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Oficina Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) día del mes de octubre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 10:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.




EXP Nº: 12.782
ABG. NRR/mr.-