República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos FRANBERT SANCHEZ, FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., y JOSEFINA LUPO ITALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.549, 15.985 y 166.288, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 75 y sus vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo A-9, representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) (Medida se Secuestro).-
EXPEDIENTE: Nº 12.796.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, representado judicialmente por el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.985, contra la Sociedad Mercantil, LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A., supra identificada, representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil.-

Seguidamente, en fecha 30 de junio del año 2.016, el ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, celebro un contrato de arrendamiento con las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo A-9, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2 aprox.) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 m2 aprox.), ubicado la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las Avenidas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 21 de octubre del año 2.019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., abogado en ejercicio, debidamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, se observa que existe la presunción grave del derecho que se reclama, pero no evidencia meridiamente esta Sentenciadora que concurra el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida, vale decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la representación judicial de la parte actora no aporto un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, todo ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 de nuestra Ley Adjetiva. En consecuencia, no cumple con los extremos precedentemente mencionados, pues no se desprende de la lectura del escrito libelar y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora no debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano: JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223, representado por el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.985, parte actora en el presente juicio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte solicitante de la medida de presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 11:25 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. TATIANA CASTILLO.

EXP. 12.796.-
ABG: NRR/jr.-