República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos ANA MERCEDES MOTA DE VASQUEZ y JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.890.869 y V-9.287.143, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: abogado en ejercicio KLEYMERBER NAZARETH VASQUEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.164 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.804.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 17 de octubre del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ANA MERCEDES MOTA DE VASQUEZ y JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha Dos (02) de Septiembre del año 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante el antiguo Juzgado de municipio del Distrito Héres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consta en acta de Matrimonio Nº 69, Folios 175 al 177, Tomo I, y sus vueltos del Libro de Matrimonio Civil llevados ante dicho tribunal en el año 1993, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Nuestra Unión matrimonial fue efímera y en consecuencia, De nuestra unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres: JACKLEYBER DE JESUS VASQUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad V-21.350.581, Nacido el Siete (07) de Julio de 1994 y KLEYMERBER NAZARETH VASQUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad V-24.868.302, Nacido el Treinta (30) de Julio de 1996, según se desprende de Copias Fotostáticas simples de Partidas de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” y “C”. Posteriormente a la celebración del matrimonio, fijamos de mutuo y común acuerdo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Moriches Integrante en la Urbanización “Lomas del Bosque”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, Actualmente ambos cónyuges estamos residenciados en distintas direcciones y sin ningún tipo de contacto mas que el necesario y de amistad, sin cohabitación ni responsabilidades inherentes al matrimonio. (...) Actualmente ambos cónyuges estamos residenciados en direcciones distintas, separados de hecho desde hace UN (01) año y sin ningún tipo de contacto, no tenemos desde hace dicho tiempo cohabitación como cónyuges ni responsabilidades inherentes al mismo. Entre nosotros existen diferencias marcadas que no permiten mantener una relación estable y por ello, es nuestra decisión irrevocable a disolver el vinculo conyugal que nos une y en fundamento de que nos encontramos en una actitud o situación de desamor, desafecto, incompatibilidad de caracteres con respecto a el y por ende, ello impide continuar con el matrimonio, es por lo que solicitamos la disolución del vinculo matrimonial, pues se ha roto toda posibilidad de mantener dicha unión estable, lo que implica una desatención a los deberes y derechos de cónyuges inherente a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. (...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de fecha Dos (02)de Junio del año 2015, respecto a solicitudes de Divorcio de Mutuo Consentimiento que presenten ambos cónyuges, estableció con criterio vinculante lo siguiente: “Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud". La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y apegado en el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 y en consecuencia el objeto de esta pretensión, es disolver el vinculo conyugal. (...) Por las consideraciones señaladas de hecho y de derecho, ocurrimos a su competente Autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR y se declare disuelto por DIVORCIO NUESTRO VINCULO CONYUGAL SOLICITADO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la sentencia Nº 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...."-

Seguidamente, en fecha 22 de octubre del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANA MERCEDES MOTA DE VASQUEZ y JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.890.869 y V-9.287.143, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 02 de septiembre del año 1.993, suscrita por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 69, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.993. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Bolívar, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


EXP Nº: 12.804
ABG. NRR/jr.-