República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.686 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIDELMA LAGENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.918 y de este domicilio.-
MOTIVO: COMISION.-
EXPEDIENTE: Nº18.866.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)

Vista la COMISIÓN, recibida por vía de distribución en fecha 30 de septiembre del presente año, mediante oficio N° JMS1-2019-32639 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICA
La presente comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decreto de mandamiento a LEVANTAR Y DEJAR SIN EFECTO las medidas preventiva de secuestro y medida cautelar innominada de ocupación del inmueble decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-04-2.015, en el juicio ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.335.686, contra la ciudadana MARIDELMA LAGENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.918, en virtud de haberse declaro SIN LUGAR la referida acción.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente comisión se puede evidenciar que la decisión emana de un Tribunal de Protección el cual es ejecutor. En tal sentido, me permito colegir que se encentraban involucrados derechos e intereses de menores que pudieran estar afectados, por consiguiente este Tribunal declara su incompetencia a tenor de lo que a continuación se esboza.-

La incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2.007 y reformada parcialmente el 08 de junio de 2.015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:

"Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En virtud de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 07 de junio de 2.012, expediente N° 2010-000138, caso de ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ contra el ciudadano NELSON LUÍS GONZÁLEZ MEDINA, se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2.017, expediente 2016-000694, caso CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA contra la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2.016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los Tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.-
Por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente comisión y en consecuencia declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. TATIANA CASTILLO.




Comision 18.866
ABG: NRR/Martin M.-