REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 14 DE OCTUBRE DE 2019
209° y 160°
Expediente Nº 5.118-18.-
PARTES: Ciudadano MIGUEL JOSE AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.576 y ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.578.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO MIGUEL JOSE AÑEZ : VICTOR MEDINA y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.761 y 51.129.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
De los hechos
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 15/11/2018; presentada por el ciudadano: MIGUEL JOSE AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.576, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VICTOR MEDINA y MAXIMO BURGUILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.761 y 51.129; quien alega que contrajo matrimonio Civil con la Ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.578, el día 15 de Septiembre del año 1.982, ante la Jefatura Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, cursante desde al folio cinco (5) y su vuelto; mediante la cual pide, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años separados de hecho. Alega la parte actora en su escrito lo que se sintetizado se transcribe a continuación:
“… que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.578, en fecha 15 de septiembre de 1.982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punceres del Estado Monagas. Aduce la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos hijos... Por las razones anteriormente expuestas es por lo que comparezco por ante su digno Tribunal, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2018, se admite la solicitud de marras, se ordenó citar a la ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, ya identificado, así mismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libro la respectiva Boleta de Notificación, dando el tramite establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2014, expediente Nro 14.0094, donde se estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por consiguiente se libra boleta de citación a la ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, supra identificado (Folio 9).
En fecha 03 de diciembre de 2.018, la parte demandante le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio VICTOR MEDINA Y MAXIMO BURGUILLOS, arriba identificados (folio 11).
En fecha 10 de diciembre de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ (Folio 14 al 15).
En fecha 08 de enero de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico (Folio 16 al 17).

Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2.019, el Tribunal dicta auto dando acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, según expediente N° 14-0094, y ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 10 de Febrero de 2.019, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Víctor Medina, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ROSA GUAREMA V-9.072.119, ANGEL ROJAS VASQUEZ V-3.700.321 y ANTONIO VELIZ V-10.463.813. (Folio 20), las cuales se agregaron y se admitieron en fecha 14 de febrero de 2.019 (Folio 21).
En fecha 18 de Febrero de 2.019, rindieron declaraciones los ciudadanos: LUIS ROSA GUAREMA V-9.072.119, ANGEL ROJAS VASQUEZ V-3.700.321 y ANTONIO VELIZ V-10.463.813. (folio 22 al 24).
En fecha 02 de Mayo de 2.019, la Jueza Suplente Abg. Angelica Campos se avoca al conocimiento de la causa (25). Asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, informándole que se dio cumplimiento al procedimiento ( Folio 26).
En fecha 25 de Julio de 2019, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, en fecha 22/7/2.019. (Folio 27 al 28). Y en fecha 26 de septiembre del presente año en curso, la Fiscalía del Ministerio Publico emite opinión favorable, lo cual se agrego en esa misma fecha (Folio 29 al 30).
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, expediente Nº 15-1085, Magistrada Ponente Carmen Zuleta Marchan, caso MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO sentó lo siguiente:

“.. Artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencial de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde ésta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En este sentido, es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. En este sentido, la aludida decisión de esta del 14 de mayo de 2014 Sala dejó sentado:
“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal modo que, no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara...”
En tal sentido, en base a los criterios antes citados, y siendo competente para decidir el presente proceso de Divorcio 185- A, se procede a examinar las pruebas promovidas en el presente caso, en virtud que cada quien tiene la cargar debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De las pruebas de la ciudadana Yolanda del Valle Peña León:
Documentos presentados con el escrito de Divorcio, tales como: 1) Acta de matrimonio (Folio 2 al 5), por ser documento emanado de un Funcionario Público, que dan fe pública de su autenticidad y no haber sido impugnado, esta Juzgadora le da Pleno Valor Probatorio, demostrándose la existencia del vinculo conyugal 2) Las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ROSA GUAREMA V-9.072.119, ANGEL ROJAS VASQUEZ V-3.700.321 y ANTONIO VELIZ V-10.463, quienes manifestaron que los cónyuges tienen más de cinco (5) años separados y no hacen vida en común, todos fueron contestes y sin contradicción alguna, razón por la cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, y los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.576, contra DEISY DEL CARMEN CARABALLO DE ANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.578. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 76 de fecha 15 de Septiembre de 1.982, que riela desde al folio (5) de esta solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, catorce (14) de Enero del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 60° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

ABG. LICETT MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. LICETT MARQUEZ

Exp. 5.118-18
amca*