REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, 8 DE OCTUBRE DE 2.019.


209° y 160°
Exp. Nº 5.107-18
DEMANDANTE : RAMONA RAMOS DE CARBONARA, TERESA CARBONARA DE FEBRES y SINA CARBONARA RAMOS y COSTANDINA CARBONARA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.497.135, V-9.261.277, V-9.286.339 y V-9.294.376, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILEZ LOPEZ RAMIEZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 204.588.( Poder Folio 44 y su vto primera pieza).

DEMANDADA : Sociedad Mercantil FRENOS FERMIN, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 58, folios 195 al 201, Tomo 1, habilitado, representado venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.792.566, representada por el ciudadano JOSE LUIS FERMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.288.545.
APODERADO JUDICIAL : ALEJANDRO CASTRO AJMAD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058 (Poder folio 53 al 55 primera pieza).
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Con ocasión al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por las ciudadanas RAMONA RAMOS DE CARBONARA, TERESA CARBONARA DE FEBRES y SINA CARBONARA RAMOS y COSTANDINA CARBONARA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.497.135, V-9.261.277, V-9.286.339 y V-9.294.376, y de este domicilio, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio AQUILEZ LOPEZ RAMIEZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 204.588, contra Sociedad Mercantil FRENOS FERMIN, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 58, folios 195 al 201, Tomo 1, habilitado, representado venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.792.566, representada por el ciudadano JOSE LUIS FERMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.288.545.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.018, y se ordeno la citación de la parte demandada (Folio 41 al 43 P. Pieza). Por consiguiente, en fecha 24 de Octubre de 2.018, el Alguacil titular de este Tribunal diligenció consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (FOLIO 48 Y 49 P. Pieza).

Igualmente, en fecha 04 de Octubre del 2019, las partes suscribieron escrito constante de dos (2) folios útiles, y cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Nosotros, AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado con el N° 16.688 y 204.588, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas RAMONA RAMOS de CARBONARA, TERESA CARBONARA de FEBRES, SINA CARBONARA RAMOS y COSTANDINA CARBONARA RAMOS, carácter el nuestro que consta al Expediente Nº. 5107/18, en lo sucesivo “LOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES”, carácter que consta a los autos respectivos, por una parte y por la otra, el ciudadano ALEJANDRO CASTRO AJMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.921.882, inscrito en el Inpre Abogado con el Nº 47.058, en lo sucesivo “EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS”, conforme se evidencia de los autos; ante Ud., con el debido respeto ocurrimos para exponer: PRIMERO: Cursa por ante ese Tribunal a su cargo el expediente Nº 5107/18, contentivo de Acción de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por RAMONA RAMOS de CARBONARA, TERESA CARBONARA de FEBRES, SINA CARBONARA RAMOS y COSTANDINA CARBONARA RAMOS, en contra de JOSE LUIS FERMIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.288.545 y/o “FRENOS FERMIN, C. A”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 58, folios 195 al 201, Tomo 1, habilitado, con motivo del vencimiento del contrato de prorroga legal del inmueble distinguido con el N° 7, que forma parte integrante del inmueble distinguido con el N° 260, ubicado en la intersección de la Carrera 03 antigua Calle Ribas con la Avenida Juncal Norte, de esta con los siguientes linderos específicos: NORTE: Su fondo, en parte con el Local N°06 y en parte con el Local N° 08, en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67 mts); SUR: Su frente, con Carrera 3 antigua Calle Ribas, en seis metros con sesenta y siete centímetros (6,67 mts); ESTE: Con pasillo de entrada a las instalaciones del Hotel, en doce metros con sesenta y un centímetros (12,61 mts); y, OESTE: Con Local N° 6, en doce metros con sesenta y un centímetros (12,61 mts), para un área o superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros (84,11 mts2), más una mezzanina de estructura de tabelones y placa de concreto de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2), aproximadamente, para un área o superficie total de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (144 mts2), con una sala de sanitario. SEGUNDO: A objeto de ponerle fin al mencionado Juicio, “EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS”, debidamente autorizado por estos y con facultad para convenir, acepta la demanda interpuesta en contra de sus representados, conviniendo en la misma, en toda y cada una de sus partes y ofrece en nombre de éstos, quienes así quedan obligados formalmente a desalojar y entregar el inmueble objeto del presente juicio y up supra identificado, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, en el mismo buen estado y condiciones de conservación, uso, limpieza y aseo en que lo recibieron conforme a los contratos de prorroga legal de arrendamiento por ellos suscritos y referidos en autos. TERCERO: La fecha de desalojo y entrega del inmueble a que se refiere el presente convenimiento queda establecida a solicitud de “EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS”, el día martes treinta de enero de dos mil veinte (30ENERO2020), sin prorroga alguna. CUARTO: “LOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES” con vista al ofrecimiento contenido en los particulares TERCERO y CUARTO que anteceden, aceptan y convienen en el mismo. QUINTO: Ambas partes conformes, solicitan a la ciudadana Juez se sirvan impartir la homologación respectiva al presente escrito de convenimiento, dándole el valor de cosa juzgada pasada por autoridad de sentencia definitiva. SEXTO: Ambas partes solicitan al tribunal la expedición de dos ejemplares de copias fotostáticas certificadas del presente escrito con inserción del auto de homologación respectivo, una para cada una de las partes…"
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia que el escrito fue suscrito por los Abogados AQUILES LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, supra identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, por una parte, representación ésta que consta en poder apud acta cursante al folio cuarenta y cuatro ( 44) y su vuelto primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, teniendo los mismos facultad expresa para convenir y por la otra el abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058, apoderado judicial de la parte demandada, representación ésta que consta en Notariado cursante desde el folio 53 al 55 primera pieza,teniendo el mismo facultad expresa para convenir.

En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de Desalojo (Local Comercial) que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la entrega del mismo.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los límites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no está prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por ambas partes del acuerdo suscrito por ellos y de la presente decisión. Cúmplase.-



DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del convenimiento.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE La Secretaria

Abg. LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. LICETT MARQUEZ
Expediente Nro. 5.107-18
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