EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SOLICITUD N° 209-18
SOLICITANTE: ALEJANDRA ROSA TOVAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.448.862 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.404 y de este domicilio
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: PERENCIÓN
En fecha 26 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), fue presentada solicitud de Únicos y Universales Herederos, ante éste Tribunal por la ciudadana ALEJANDRA ROSA TOVAR DE MEDINA, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, ambos plenamente identificados ut supra. La solicitud fue admitida en fecha Primero (01) de octubre de 2018, fijándose la oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que desde el día primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho 2018, fecha en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a dicha solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.
Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Y el artículo 269 ejusdem que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, que la interesada no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año (desde 01-10-18 AL 01-10-19, siendo el día de hoy 30-10-19) debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ALEJANDRA ROSA TOVAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.448.862, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS BERTUCCI, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.404. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. IRAIL RODRÍGUEZ
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JOSÉ ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JOSÉ ACUÑA
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