REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
209 º y 160º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2018-000049
RECURRENTE: DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 10.839.703, 6.721.991, 13.249.423 y 13.054.140 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714
PARTE DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL: NATHALY RODRIGUEZ Y FERNANDO CHACIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 87.814 y 76.783 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de Mayo de 2018, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA, ya identificados, asistidos por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, y presentan demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que durante la relación laboral se desempeñaron como operadores del equipo de cementacion de pozos petroleros; que auque en los contratos individuales se estableció un sistema de trabajo de guardia 5x2, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; en la practica nunca tuvimos sistema de trabajo propio, porque cumplieron jornadas en un horario de doce (12) horas de trabajo diarias, excediéndose de este horario en muchas oportunidades.
.- Del horario de trabajo. Que adicional a esto, dada las características de las actividades que realizaron (cementacion de pozos petroleros), en la cual no se tiene preciso del momento en cual taladro se requiere de los servicios., una vez que ingresaban a trabajar, se dirigían al sitio de trabajo señalado por la empresa y no sabían cuando se regresaba, pasando en la mayoría de las oportunidades hasta una semana (día y noche) sin regresar a la sede y normalmente trabajando en las noches. También era muy común que, una vez que terminaba el trabajo en una locación nos enviaban a otra sin haber disfrutado del correspondiente descanso. Aducen que el sistema de trabajo que mas se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera es el conocido como Sistema de trabajo 7x7. Durante el periodo de un (1) mes trabajaban siete (7) o mas guardias adicionales de doce (12) horas diarias.
.- Del periodo de descanso. Aducen que no sabían cuando en que momento les correspondía los días de descanso porque dependía de la contingencia en el trabajo. Que a veces pasaban hasta quince (15) días continuos (entre diferentes locaciones y sin retornar a la base) y luego salían siete (7) días libres.
,- Del tiempo de viaje. Que una vez comenzando el turno, tenia que salir con el equipo de trabajo desde la sede de Maturín hasta la zona de El Tigre y sus alrededores en el Estado Monagas, tardando en los viajes de ida, seis (6) horas aproximadamente e invertían mismo tiempo en el regreso. Que el tiempo de viaje no les fue pagado sino a partir del mes enero de 2017, y esto debido a una orden emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
.- Del salario básico. Que la demandada les pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en vez de aplicar el tabulador de salario petrolero.
.- De los conceptos pagados. Que durante la relación laboral se pagaron los conceptos de días trabajados, días de descanso, bono de campo, bono por evaluación, días libres trabajados, días feriados trabajados, pero no reflejaron las horas extras trabajadas, el bono nocturno y el tiempo de viaje.
.- De los recibos de pago. Que aun cuando no tenían un sistema de trabajo propio y trabajaban aproximadamente veintidós (22) jornadas de doce (12) horas durante el mes, la empresa emitía los recibos de pago reflejando que se laboraba durante quince (15) días con quince (15) días de descanso y los otros siete (7) días trabajados se reflejaban como días libres trabajados, por lo que si se analizan los recibos, el sistema de trabajo aplicado es el conocido como 7x7.
.- Arguyen que a partir del mes de octubre de 2016, la entidad de trabajo modificó los recibos de pago (pero no la forma de trabajo) y comenzaron a reflejar entre 20 y 22 días de trabajo cada mes, eliminando los días libres trabajados, se cambió de un sistema de pago 7x7 a un sistema 22x8 con jornadas de 12 horas de trabajo.
.- Que en la primera quincena de cada mes le pagaban el salario básico de 15 días y en la segunda quincena pagaban las incidencias del mes.
.- De la renuncia de los trabajadores. Alegan que la relación laboral culminó por despido de los trabajadores por el hecho de haber materializado el reclamo de sus derechos laborales por ante la Inspectoria del Trabajo; sólo que la entidad de trabajo les retuvo el pago hasta tanto no firmaran la renuncia y como contraprestación, le ofrecieron una bonificación especial.
.- De las horas extras trabajadas. Que iniciada las actividades, generalmente de noche, continuaban trabajando hasta 36 horas continuas, se generaban horas extras que, además no estaban autorizadas por la Inspectoria. Señalan que en condiciones normales trabajaban doce (12) horas diarias; al estar disponibles las 24 horas era normal que en cualquier momento del día tuvieran que realizar operaciones, lo cual los obligaba a pernoctar en los puestos de trabajo.
.- Que normalmente trabajaban un promedio entre 2 y 3 domingos cada mes., sin que la demandada les pagara el concepto. Aducen que por no tener un definido sistema de trabajo, en muchas oportunidades laboraban en días feriados, sin embargo la empresa pagó este concepto en base a 1,50 del salario básico cuando corresponde ser pagado en base a 1,50 del salario normal.
.- Que cada mes trabajaban un promedio de seis (6) días en los cuales les correspondía descanso; sin embargo la empresa pagó este concepto en base a 1,50 del salario básico cuando corresponde ser pagado en base a 1,50 del salario normal.
.- Que cada día libre trabajado generó un día de descanso compensatorio con promedio de siete (7) días mensuales, sin embargo estos días de descanso no fueron concedidos ni pagados por la empresa.
HECHOS PARTICULARES
DIOGENES MAITA MARCANO
.- Señala que fue contratado por obra determinada para trabajar en la entidad de trabajo demandada desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 05 de junio de o2017, fecha en la cual fue despedido, pero que se vio en la obligación de firmar la renuncia al cargo, condición ésta que le fue impuesta por la empresa para pagarle prontamente las prestaciones sociales. Que desempeñó el cargo de operador de equipo de cementación, cumpliendo funciones de planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente., actividad relacionada con la industria petrolera.
VICTOR FERNANDEZ CAMPOS.
.-Manifiesta que fue contratado por obra determinada para trabajar en la entidad de trabajo demandada desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 01 de julio de 2017, fecha en la cual fue despedido, pero que se vio en la obligación de firmar la renuncia al cargo, condición ésta que le fue impuesta por la empresa para pagarle prontamente las prestaciones sociales. Que desempeñó el cargo de Operador de equipo de cementación, cumpliendo funciones de planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente., actividad relacionada con la industria petrolera.
ORLANDO CARVAJAL SERRANO.
.-Manifiesta que fue contratado por obra determinada para trabajar en la entidad de trabajo demandada desde el 12 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en la cual fue despedido, pero que se vio en la obligación de firmar la renuncia al cargo, condición ésta que le fue impuesta por la empresa para pagarle prontamente las prestaciones sociales. Que desempeñó el cargo de Operador de equipo de cementación, cumpliendo funciones de planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente., actividad relacionada con la industria petrolera.
NELSON ALEXANDER ROCCA.
.-Manifiesta que fue contratado por obra determinada para trabajar en la entidad de trabajo demandada desde el 12 de junio de 2014 hasta el 02 de marzo de 2017, fecha en la cual fue despedido, pero que se vio en la obligación de firmar la renuncia al cargo, condición ésta que le fue impuesta por la empresa para pagarle prontamente las prestaciones sociales. Que desempeñó el cargo de Ayudante de operador de equipo de cementación, cumpliendo funciones de planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente., actividad relacionada con la industria petrolera.
CAPITULO II: DEL DERECHO
.- De la naturaleza del contrato. Que dada la naturaleza de las actividades realizadas, el contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado.
.- Del cargo desempeñado. Aducen que el cargo desempeñado fue el de operador de equipo de cementación pero la entidad de trabajo los calificaba como asistente de operaciones, tratando de aparentar un cargo administrativo. Que si bien es cierto que en el tabulador de cargo del contrato colectivo de trabajo no se encuentra expresamente señalado el cargo de asistente de operaciones, no es menos cierto que el cargo desplegado se equipara a la de un Operador de Producción A.
.- De la inherencia y conexidad de la entidad de trabajo con las actividades de PDVSA S.A.
.- Que las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., son inherentes a la actividad desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A., pues constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta. Que para la extracción del crudo, la cementación tiene una gran importancia en la vida del pozo, ya que los trabajos de una buena completación dependen directamente de una buena cementación; esta actividad constituye precisamente el objeto social de la entidad de trabajo demandada, con lo cual se demuestra la conexidad e inherencia con las actividades realizadas por la industria petrolera nacional. Señalan que de la página oficial del Registro Nacional de Contratistas (RNC), se evidencia que la mayor fuente de ingreso de la entidad de trabajo demandada proviene de los servicios de perforación de Minería, Petróleo y Gas.
REGIMEN LABORAL APLICABLE.
.- Hacen referencia a la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2015-2017, relativa al ámbito de aplicación personal de la convención. Y conforme a ésta, alegan que dada las actividades desarrolladas por ellos en los campos de operaciones petroleras, la existencia de la conexidad y/o inherencia entre la entidad de trabajo demandada y la industria petrolera, el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para que convenga en pagarle lo que les corresponde por el tiempo de servicio, por los conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Demandante: DIOGENES GREGORIO MAITA MARCANO
Fecha de Ingreso: 10/08/2015
Fecha de Egreso: 05/06/2017
Tiempo de Servicio: 1 año, 09 meses y 26 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación.
Ultimo Salario Básico: Bs. 7.958,54
Salario Normal: Bs. 221.198,91
Salario Integral: Bs. 296.472,00
Conceptos y montos demandados:
Concepto Adeudado Pagado Diferencia
Preaviso (30 días) 6.635.967, 26. 0,00 6.635.967, 26.
Antigüedad legal (60 días) 17.788.319,93 620.214,80 17.168.105,13
Antigüedad Contractual (30 días) 8.894.159,97 0,00 8.894.159,97
Antigüedad Adicional (30 días) 8.894.159,97 0,00 8.894.159,97
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.146.676,14 0,00 1.146.676,14
Diferencia en el pago de Vacaciones 6.252.398,22 129.589,22 6.122.809,00
Diferencia pago ayuda vacacional 465.199,35 119.060,56 346.138,79
Utilidades 10.515.993,14 375.619,50 10.140.373,64
Diferencia en el pago de salarios 30.817.312,43 1.075.074,82 29.742.237,61
Diferencia pago del beneficio de alimentación 1.503.600,00 851.265,00 652.335,00
Indemnización por incumplimiento de dotación 61.000.000,00 0,00 61.000.000,00
Indemnización por incumplimiento de la Ley que regula el Paro Forzoso 19.907.901,78 0,00 19.907.901,78
173.821.688,19 3.170.823,90 170.650.864,29

b) Demandante: VICTOR FERNANDEZ CAMPOS
Fecha de Ingreso: 07/09/2014
Fecha de Egreso: 01/07/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 09 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación.
Ultimo Salario Básico: Bs. 7.958,54
Salario Normal: Bs. 222.538,66
Salario Integral: Bs. 298.258,28
Conceptos y montos demandados:
Concepto Adeudado Pagado Diferencia
Preaviso (30 días) 6.676.159,67. 0,00 6.676.159,67
Antigüedad legal (90 días) 26.843.245,52 1.878.157,84 24.965.087,68
Antigüedad Contractual (45 días) 13.421.622,76 0,00 13.421.622,76
Antigüedad Adicional (45 días) 13.421.622,76 0,00 13.421.622,76
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.413.913,49 0,00 1.413.913,49
Diferencia en el pago de Vacaciones 7.084.014,35 254.702,59 6.829.311,76
Diferencia pago ayuda vacacional 529.234,65 191.995,24 337.239,41
Utilidades 13.517.770,48 455.058,46 13.062.712,02
Diferencia en el pago de salarios 39.529.874,49 951.460,65 38.578.413,84
Diferencia pago del beneficio de alimentación 855.846,00 0,00 855.846,00
Indemnización por incumplimiento de dotación 61.000.000,00 0,00 61.000.000,00
Indemnización por incumplimiento de la Ley que regula el Paro Forzoso 20.028.479,01 0,00 20.028.479,01
204.321.783,18 3.731.374,78 200.590.408,40
c) Demandante: ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO
Fecha de Ingreso: 16/01/2015
Fecha de Egreso: 26/02/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 01 mes y 08 días
Cargo desempeñado: Asistente de Operaciones (Operador A)
Ultimo Salario Básico: Bs. 5.684,67
Salario Normal: Bs. 158.234,73
Salario Integral: Bs. 212.079,72
Conceptos y montos demandados:
Concepto Adeudado Pagado Diferencia
Preaviso (30 días) 4.747.041,86 0,00 4.747.041,86
Antigüedad legal (60 días) 12.724.782,97 367.015,32 12.357.767,65
Antigüedad Contractual (30 días) 6.362.391,48 0,00 6.362.391,48
Antigüedad Adicional (30 días) 6.362.391,48 0,00 6.362.391,48
Intereses sobre Prestaciones Sociales 724.229,78 0,00 724.229,78
Diferencia en el pago de Vacaciones 6.378.688,68 57.052,11 6.321.636,57
Diferencia pago ayuda vacacional 471.427,03 65.209,04 406.217,99
Utilidades 6.100.813,98 278.203,74 5.822.610,24
Diferencia en el pago de salarios 12.703.497,51 585.382,48 12.118.115,03
Diferencia pago del beneficio de alimentación 318.747,00 0,00 318.747,00
Indemnización por incumplimiento de dotación 61.000.000,00 0,00 61.000.000,00
Indemnización por incumplimiento de la Ley que regula el Paro Forzoso 14.241.125,57 0,00 14.241.125,57
132.135.137,34 1.352.862,69 130.782.274,65

d) Demandante: NELSON ALEXANDER ROCCA
Fecha de Ingreso: 02/06/2014
Fecha de Egreso: 02/03/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 09 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Ayudante de Operador de Cementación (Operador B)
Ultimo Salario Básico: Bs. 5.684,67
Salario Normal: Bs. 157.105,24
Salario Integral: Bs. 210.573,77
Conceptos y montos demandados:
Concepto Adeudado Pagado Diferencia
Preaviso (30 días) 4.713.157,14 0,00 4.713.157,14
Antigüedad legal (90 días) 12.634.425,97 416.307,84 12.218.118,13
Antigüedad Contractual (30 días) 6.317.212,98 0,00 6.317.212,98
Antigüedad Adicional (30 días) 6.317.212,98 0,00 6.317.212,98
Intereses sobre Prestaciones Sociales 756.348,84 0,00 756.348,84
Diferencia en el pago de Vacaciones 9.622.080,28 76.214,86 9.545.865,42
Diferencia pago ayuda vacacional 715.578,68 76.214,86 639.363,82
Utilidades 6.478.807,23 177.627,68 6.301.179,55
Diferencia en el pago de salarios 17.736.589,22 727.819,79 17.008.769,43
Diferencia pago del beneficio de alimentación 855.846,00 0,00 855.846,00
Indemnización por incumplimiento de dotación 61.000.000,00 0,00 61.000.000,00
Indemnización por incumplimiento de la Ley que regula el Paro Forzoso 14.139.471,41 0,00 14.139.471,,41
141.286.730,73 1.474.185,03 139.812.545,70

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 01/06/2018, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha quince (15) de noviembre de 2018., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 44), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/12/2016, 30/01/2017, 21/02/2017, 14/03/2017, 27/03/2017, 21/04/2017, fijándose nueva prolongación para el 28/04/2017. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 08 de mayo de 2017, constante de catorce (14) folios útiles. (F. 121-134).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
PUNTO PREVIO UNICO. De la reposición de la causa.
.- Que el libelo de demanda adolece de múltiples errores que pudieron ser corregidos con un despacho saneador (que no se libró), siendo que dichos vicios niegan el derecho a la defensa a su representada, rogando la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda.
Del defecto en el cobro de la antigüedad.
.- Que de conformidad con el articulo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, el cobro de la antigüedad implica el calculo de dos (2) ejercicios, y siendo que la reiterada sentencia nacional indica que la falta de ambos cálculos es considerado un defecto de forma del libelo, el Juez de juicio debe ordenar la reposición de la causa a fin de que los accionantes corrijan el libelo de demanda o en su defecto la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
CAPITULO I. De lo rechazado, negado y contradicho.
.- Rechaza, niega y contradice la demanda incoada, por no amparar a los demandantes el derecho que alegan, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan cumplido jornadas de trabajo de doce (12) horas, entre dos (2) guardias, laborando quince (15) días continuos por siete (7) de descanso., con pernocta.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes estuvieran a disposición las 24 horas y hayan laborado en exceso de jornada.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan laborado en el estado Anzoátegui o que aplique tiempo de viaje; que el bono de campo cancelado por su representada se haya realizado con el fin de disfrazar horas extras; que se les haya prohibido ir a taladro y se les mantuviera en sede; que las prestaciones sociales se les hayan cancelado incompleta; que se adeude monto alguno por los conceptos demandados; que las relaciones de trabajo estén amparadas por el Contrato Colectivo Petrolero; que su representada adeude cantidad alguna.
CAPITULO II. De lo admitido.
.- Que existió una relación de trabajo entre los demandantes y su representada. Que durante el curso y hasta el término de cada relación, fue tratado con las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral. Que el término de cada relación se dio con ocasión a una renuncia. Que al término de cada relación se expidió una liquidación de prestaciones sociales.
CAPITULO II. De lo alegado.
Sección I. De la relación de hechos.
.- Que su representada contrato de manera escrita a los actores, para que en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, prestaran sus servicios, pero única y exclusivamente en la base de Bohai. Que en contraprestación su representada les cancelaba un salario acorde a su nivel y le calculo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades el equivalente de 30 días, 50 días y 33,33%, hasta que los actores dan por terminado la relación de trabajo, expidiendo la sociedad mercantil su respectiva liquidación final.
Sección II. De las conclusiones.
.- Que los demandantes prestaron sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso. Que no puede haber diferencia y no aplica el pago de bono nocturno, días de descanso compensatorio, domingos/feriados y libres trabajados. Que no puede haber diferencia en el pago de Bonos, pues estos no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios. Aduce que respecto al tiempo de viaje, siendo que en el libelo de demanda de modo alguno se indica como se genero este concepto, ruega del Tribunal declare que respecto a este punto en particular no hay materia sobre la cual decidir.
.-No se señalo cada jornada extraordinaria supuestamente laborada para soportar el cobro del beneficio de alimentación por exceso de jornada.
.- Que de modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda, al ser negadas y rechazadas los conceptos base para lograr unos salarios normal e integral.
.- Aducen respecto al Contrato o Convención Colectiva Petrolera, que los actores, tal como su denominación de cargo lo indica, no estaban adscritos a la ejecución de actividades petroleras, nunca pisaron instalaciones petroleras.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha primero (01) de abril de 2019; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha tres (03) de abril de 2019, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2019, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día 07 de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha siete (07) de mayo de 2019, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes. Consta que en fecha 07 de mayo de 2019, se dicto auto reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, en virtud del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, fijándose la audiencia para el lunes trece (13) de mayo de 2019, a las 10:00 a.m. (f. 289)

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de mayo de 2019, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO CHACIN, ya identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza Suplente pasa a establecer los directrices a seguir y señalándole a las partes, que disponen de 10 minutos para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas de cada una de las partes, la Jueza procedió a indicar, que antes de establecer los puntos controvertidos y tomando en consideración que en la audiencia conciliatoria la representación de la parte actora planteo una propuesta de acuerdo a la parte accionada, requiere le informen al Tribunal si han obtenido respuesta al respecto. Acto seguido ambas partes solicitan al Tribunal, la suspensión de la audiencia de juicio por el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, siendo acordado de conformidad, y vencido el lapso, se fijará por auto separado una audiencia conciliatoria.

Consta que fecha 30/05/2019, mediante auto se fijo acto conciliatorio para el día miércoles cinco (05) de junio de 2019, a las 09:30 a.m. En fecha 05/06/2019, mediante acta se dejo constancia de la realización del acto conciliatorio, donde ambas partes solicitaron se diera continuidad con la audiencia de juicio (f. 292); es por ello, que mediante auto de fecha 05/06/2019, se fija la celebración de la audiencia, para el día miércoles diecinueve (19) de de junio de 2019, a las 11:00 a.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos noventa y tres (293) segunda pieza del expediente.

Consta que fecha 19/06/2019, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia, para el día miércoles veintiséis (26) de junio de 2019, a las 10:00 a.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos noventa y cuatro (294) segunda pieza del expediente; no obstante se evidencia que en fecha 28/06/2019, la Jueza Suplente designada, una vez abocada, reprograma la celebración de la audiencia, para el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, ya identificado, y de los Abogados NATHALY RODRIGUEZ y EDDER JESÚS MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 87.814 y 183.714, apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de que las partes aún no han hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se procede a establecer los puntos controvertidos en el presente Asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza, manifiesta que procederá con la evacuación, una vez verificada por secretaría la no existencia de promoción de pruebas testimoniales, se procede a la Evacuación de las Documentales promovidas por la parte demandante en el orden respectivo señalado en el Escrito de Pruebas, realizándose las observaciones pertinentes. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, Identificadas en el Capitulo I. correspondiente al ciudadano: Diógenes Gregorio Maita Marcano, numeral Primero, la parte demandada desconoce el documental del contrato original, por no estar suscrito por ningún representante de la empresa, y en relación al numeral segundo lo impugna por ser copias simples y en cuanto a la exhibición consta en recibos impresos en Inspección Judicial practicada en la sede de la Entidad de Trabajo y los cuales corren inserto en el presente expediente. En lo referente a las documentales identificadas en el Capitulo II del ciudadano: Víctor José Fernández Campos, Numeral Quinto, la parte demandada desconoce el documental del contrato original, igualmente por no estar suscrito por ningún representante de la empresa, y en relación a los numerales sexto y séptimo lo impugna por tratarse de copias simples y en cuanto a la exhibición igualmente consta en recibos impresos en Inspección Judicial practicada en la sede de la Entidad de Trabajo y los cuales corren inserto en el presente expediente. En relación a las pruebas documentales, correspondiente al ciudadano Orlando José Carvajal Serrano, identificado en el Numeral Noveno la parte demandada hace la observación referente a la exhibición de los recibos de pago, manifiesta que constan en recibos impresos en la práctica de la Inspección Judicial que corren inserto en el expediente. En cuanto a las observaciones de la parte demandada a las documentales del numeral décimo correspondiente al ciudadano Nelson Alexander Rocca, fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples; finalmente la parte demandada impugna las documentales promovidas en los numerales Once, por tratarse dichos reportes de copias simples y en cuanto a la Exhibición no esta obligada a exhibirlos y en cuanto a la exhibición de la documental del numeral Doce, la parte demandada señala que dicha documental no emana de la Empresa sino de un tercero y por lo tanto no esta en su poder. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se continuará con la Evacuación de las Pruebas de la parte demandada, en la continuación de la audiencia, la cual será fijada por auto separado.

En fecha lunes veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, ya identificado, y del Abogado EDDER JESÚS MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.714, apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada, con relación a las documentales del demandante Nelson Alexander Rocca, identificada en el Capitulo I, Sección I, evacuada la misma es impugnada por la parte demandada; con las documentales contenidas en la Sección II, ambas partes realizaron las observaciones a que tuvieron lugar, asimismo se realizó la Evacuación de las Pruebas en relación a los co-demandantes Diógenes Gregorio Maita Marcano, Víctor José Fernández Campos y Orlando José Carvajal Serrano, señaladas en el escrito de pruebas como Capitulo I Sección I , II, III y IV, documentales éstas marcadas con la letra “A “, “B”, “C” y “D” , realizando las partes sus observaciones; en cuanto a la inspección judicial promovida en el Capitulo II, es impugnada por la parte demandada. La jueza que preside el Tribunal indica que concluida la evacuación de pruebas corresponde a las partes exponer las conclusiones finales, procediendo ambos apoderados judiciales a realizar las conclusiones generales. En este estado, a los fines de decidir la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, vistas las pruebas aportadas y dada la complejidad de caso, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 30/09/2019, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSE MARTINEZ DURAN ya identificado. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA, ya identificados, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 07/10/2019, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, quedando controvertido, determinar el régimen jurídico aplicable a los accionantes, en virtud en virtud de que la parte accionante señala que le eran aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en cambio la parte accionada señala que los demandantes no estaban adscritos a la ejecución de actividades petroleras y que fueron contratados bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera; determinar la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte accionada señala que el egreso de los accionantes se produjo por renuncia y no por despido injustificado; determinar la jornada efectiva laborada por los accionantes, preestablecido como sistema de guardia, en virtud de que éstos señalan que trabajaba en un sistema 7x7, y la demandada aduce un sistema de trabajo 5x2; la determinación de las bases salariales normal e integral; la procedencia o no del concepto de tiempo de viaje y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
A favor del ciudadano DIOGENES MAITA MARCANO, las siguientes pruebas:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “A-1”, constante de cuatro (04) folios útiles, original del contrato celebrado entre Bohai Drilling Service Venezuela S.A (f. 59-62). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada, manifiesta que si fuera original, lo desconoce en su contenido y firma, y que por revisión previa que hiciera del expediente observa que no se encuentra firmado por ningún representante de la empresa, por lo tanto no tiene validez y lo rechaza. El apoderado judicial de la parte actora, señala que ratifica la documental en su contenido, y que acreditara su validez con otro medio probatorio; que esta prueba permite acreditar que las funciones que realiza su representado se originaban en los taladros petroleros, y que el régimen aplicable por desempeñar funciones de operadores de cementación, que es una actividad propia de la industria petrolera, que sin esa actividad la producción del crudo no sería posible, porque el taladro cada cierto tiempo hay que sedimentarlo para evitar su contaminación; que tienen que permanecer en los taladros, cumplir un horario, por lo tanto no es lógico que si ellos viven la rutina que vive un trabajador amparado por la Convención, no sean beneficiados; que hay sentencia del Tribunal Supremo donde operadores de cementación le es aplicable la Convención.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue desconocida por la representación de la parte demandada en su contenido y firma, al no encontrarse firmada por un representante de la entidad de trabajo, procediendo la parte actora promovente a ratificar dicha prueba; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental desconocida con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandada, marcada con la letra ““A”, constante de doce (12) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Contratos de Trabajo (f. 158-161)., los cuales fueron reconocidas por la representación de la parte actora, ya evacuada, permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2015, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano DIOGENES MAITA, se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como Asistente de Operaciones, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que se le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE, que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior, en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. FRENTE AYACUCHO 50%, el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., particularmente identificado con el numero N° 4600052785; que el trabajo se realizará mediante el sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “A-2”, constante de siete (07) folios útiles, copias simples de catorce (14) recibos de salarios (f. 64-70 y su Vto.). Y solicita la exhibición de los recibos. Al respecto la co-apoderada judicial señala que dichas documentales por tratarse de copias simples los impugna. Y con relación a la exhibición solicitada, señala que corre inserto al expediente Inspección Judicial realizada donde se imprimió del sistema Win nomina, donde se pudiera corroborar la información, lo que la empresa ha pagado al trabajador sus salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades. El apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta que son recibos de pagos entregados por la empresa, que por lo general no certifican los recibos, sino que entregan copias al trabajador. Alega que si estos recibos no tienen validez, tampoco tendría validez la inspección judicial realizada, porque del Win no se demostrara que fueron suscrito; que la empresa está obligada por ley llevar estos documentos, de manera que si no se pudiera evidencia hay que tomar como cierto lo alegado por la parte actora. Que con los recibos de pago pretende probar que la empresa le pagaba a su representado, adicional al salario básico, el bono de campo, días feriados, quiere decir los días que pernocto en el taladro; que el régimen que más se le aplica de acuerdo a la Convención es 7x7 con jornadas de trabajo de 12 horas; que las actividades propias de cementación no están sujetas a un horario, porque por lo general se exceden, que se generaron horas extras que también se reclaman.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba: Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 31/07/2019 , tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 296 y 297, segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 64 y su vto, 65 y su vto, 66, 67 y su vto, 68 y su vto, 69 y su vto, 70 y su vto (parte actora) con las documentales 200, 195, 199,197, 196,193, 204, 191, 192, 203, 189, 190 y 202 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 16, fecha: 16/08/2015 al 30/08/2015, periodo18, fecha: 16/09/2015 al 30/09/2015, periodo 20, fecha: 16/10/2015 al 30/10/2015, periodo 22, fecha: 16/11/2015 al 30/11/2015, periodo 24, fecha: 16/12/2015 al 30/12/2015, periodo 2, fecha: 16/01/2016 al 30/01/2016, periodo 4, fecha: 16/02/2016 al 30/02/2016, periodo 6, fecha: 16/03/2016 al 30/03/2016, periodo 8, fecha: 16/04/2016 al 30/04/2016, periodo 10, fecha: 16/05/2016 al 30/05/2016, periodo 12, fecha: 16/06/2016 al 30/06/2016, periodo 14, fecha: 16/07/2016 al 30/07/2016, periodo 16, fecha: 16/08/2016 al 30/08/2016, periodo 18, fecha: 16/09/2016 al 30/09/2016; por días laborados, días de descanso, bono de campo, bono por evaluación, feriado trabajado, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “A-3”, constante de dos (02) folios útiles, y consistente en cuatro recibos de pago de salario entregados por la demandada al accionante (f.72-73). Y solicita la exhibición de los recibos. Al respecto la co-apoderada judicial señala que dichas documentales por tratarse de copias simples las impugna., y ratifica el mismo comentario con relación a la exhibición. El apoderado judicial de la parte actora ratifica lo señalado con respecto a los recibos ya evacuados, señalando que los separo para evidenciar que a la empresa se le hizo una inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo en esa oportunidad que se constató que la empresa trabajaba horas extras, que no se le cancelaba bono nocturno a los trabajadores, que no se pagaban beneficios propios de la actividad petrolera, y entonces la empresa a partir de enero de 2016 empieza a cancelar bono nocturno, horas extras, bono de campo o de producción.
Observa esta Juzgadora que las documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba. Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 31/07/2019 , tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 296 y 297, segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 72 y su vto, 73 y su vto (parte actora) con las documentales 254 y 255 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 20, fecha: 16/10/2016 al 30/10/2016, periodo 21, fecha: 16/10/2016 al 30/10/2016, periodo 22, fecha: 16/11/2016 al 30/11/2016, periodo 24, fecha: 16/12/2016 al 30/12/2016; por días laborados, días de descanso, bono de campo, feriado trabajado, bono pernocta, descansos compensatorios, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo corriendo inserta en el expediente, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “A-4”, constante de dos (02) folios útiles, copias simples consistentes en cuatro recibos de pago de salarios entregados por la demandada al accionante (f.75-76). Alega la co-apoderada judicial que impugna dichas documentales por tratarse de copias simples y ratifica lo expresado anteriormente con respecto a los recibos. El apoderado judicial de la parte actora señala que los recibos están separados en base a los conceptos que pretende probar, por lo que solicita se tenga como reproducido lo señalado en el escrito de pruebas; que cada uno está separado para que el Tribunal vea los conceptos que pago la empresa y los que dejo de pagar.
Tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba: Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que de las actas procesales emerge, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 75 y su vto, 76 y su vto (parte actora) con las documentales 255, 256 y 257 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal, conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental impugnada con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandada, ya especificada, le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 3, fecha: 16/01/2017 al 30/01/2017, periodo 4, fecha: 16/02/2017 al 30/02/2017, periodo 6, fecha: 16/03/2017 al 30/03/2017, periodo 8, fecha: 16/04/2017 al 30/04/2017; por días laborados, días de descanso, bono de campo, horas extras, bono nocturno, recargo 100% LOTTT, tiempo de viaje, otros ajustes bonificables, feriado trabajado, bono pernocta, descansos compensatorios, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. Así se resuelve.

A favor del ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, las siguientes pruebas:
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “B-1”, constante de cuatro (04) folios útiles, original del contrato celebrado entre Bohai Drilling Service Venezuela S.A. (f. 78-81). Al respecto la co-apoderada judicial de la accionada, manifiesta que si fuera original, lo desconoce en su contenido y firma, y que de igual manera no se encuentra firmado por ningún representante de la empresa, por lo tanto lo desconoce. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que hace valer lo señalado con el contrato anterior, porque son semejantes; que son documentales que la empresa debe llevar por ley, y que si no los presenta se debe tener por cierto lo que se esta alegando.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental fue desconocida por la representación de la parte demandada en su contenido y firma, al no encontrarse firmada por un representante de la entidad de trabajo, procediendo la parte actora promovente a ratificar dicha prueba; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental desconocida con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandada, marcada con la letra ““A”, constante de doce (12) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Contratos de Trabajo (f. 162-165)., los cuales fueron reconocidas por la representación de la parte actora, ya evacuada, permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que en fecha 07 de septiembre de 2014, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano VICTOR FERNANDEZ, se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como Asistente de Operaciones, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE, que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior, en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. FRENTE AYACUCHO 50%, el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., particularmente identificado con el numero N° 4600052785; que el trabajo se realizará mediante el sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B-2”, constante de veintiocho (28) folios útiles, copias simples de recibos de salarios (f. 83-110); solicitando exhibición de las documentales. Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte accionada señala que los recibos los impugna y vale lo expresado en el caso anterior con relación a la exhibición. El apoderado judicial de la parte accionante indica que ratifica lo expresado con respecto al otro trabajador y que agrega, que si se hace una comparación con los recibos expuestos en la inspección judicial se verificara que coinciden tanto en el periodo como los conceptos que fueron pagados, por lo tanto deben tenerse como ciertos.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba: Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 31/07/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 296 y 297, segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 83 al 110 (parte actora) con las documentales 176, 177, 178, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y con los folios 259 al 270 relación de pagos (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador Víctor José Fernández, desde el año 2014 al año 2016, verificándose en cada uno de ellos, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos por días laborados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo medico, feriado trabajado, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B-3”, constante de dos (02) folios útiles, y consistente en cuatro recibos de pago entregados por la demandada al accionante (f.112-113 y su vto). Y solicita exhibición. Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte accionada señala que los recibos los impugna y vale lo expresado en el caso anterior con relación a la exhibición. El apoderado judicial de la parte actora, expresa que las ratifica por tratarse de documentos que la empresa debe llevar, y que su representado demostró copias con los datos que arroja la inspección, estaba obligada a presentarlos, que provienen de ella y ante la no exhibición solicita se tenga como cierto lo que se quiere probar.
Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba: Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 31/07/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 296 y 297, segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 112 y 113 (parte actora) con las documentales 268 al 269 relación de pagos (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 3, fecha: 16/01/2017 al 30/01/2017, y en el periodo 4, fecha: 16/02/2017 al 28/02/2017, por días laborados, días de descanso, bono de campo, descanso compensatorio, horas extras, pernocta, bono nocturno, otros ajustes bonificables, recargo 100% LOTTT, tiempo de viaje, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A favor del ciudadano ORLANDO JOSE CARVAJAL, las siguientes pruebas:
CAPITULO III: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original del comprobante de pago de prestaciones sociales entregado por la demandada (f. 115). Al respecto la co-apoderada judicial de la parte accionada no realizó observación alguna. La parte actora promovente, manifiesta que se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo y los conceptos recibidos, los cuales deben ser deducidos; que le fue pagado de acuerdo a la Ley Sustantiva siendo que de acuerdo a la primacía de la realidad, le corresponde de acuerdo a la Convención Petrolera., por ser sus actividades inherentes o conexas con la actividad petrolera.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron, por un monto de Bs. 385.096, 69; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios generados durante la relación laboral del accionante. Al respecto señala la co-apoderada judicial de la parte actora, que dichos recibos fueron impreso en la empresa y consignados con la Inspección Judicial, por lo tanto corren insertos en el expediente. El apoderado judicial de la parte accionada alega que la empresa está admitiendo la veracidad de los recibos de pagos, porque por una parte los impugna y ahora aduce que los entrego con la inspección. Que con la exhibición de dichas documentales se pretende es darle veracidad a los hechos planteados, los puntos que se pretenden probar de acuerdo al escrito de pruebas.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza referidos a la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios generados durante la relación laboral del accionante ORLANDO CARVAJAL, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba ya identificada, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A favor del ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA, las siguientes pruebas:
CAPITULO IV: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copias simples de recibos de pago de salarios (f. 117 y su vto). Y solicita exhibición de la misma. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que realiza la misma observación, que si fueran copias las impugna y con respecto a la exhibición riela a los folios del expediente la información. El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que al no exhibirse el documento debe tenerse como cierto tal como lo dice la parte accionada con la inspección judicial, donde constan los recibos, al no haber diferencia con los recibos de pagos promovidos y los obtenidos en la inspección; alega que en lo que si hay diferencia, es los montos que debió recibir el trabajador con los que recibió.
Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba: Por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 31/07/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 296 y 297, segunda pieza del expediente. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo las documentales cursantes a los folios 117 y su vto (parte actora) con las documentales 234 y 235 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, que los pagos se efectuaban en periodos de quince día o quincena; que los recibos corresponden a los periodos N° 6, fecha: 16/03/2015 al 30/03/2015, fecha: 16/02/201 al 28/02/2015, y periodo 16, fecha: 16/08/2015 al 30/08 /2015 por días laborados, días de descanso, bono de campo, bono por evaluación, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS EN COMUN
CAPITULO V
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de doce (12) folios útiles, copias simples de las planillas de reporte de servicio llevadas por cada grupo de trabajo (f. 119-130). Y solicita la exhibición de todas las planillas de reporte. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que con relación a estos reportes, por tratarse de copias las impugna y en segundo lugar, estos no son documentos particulares que deban existir en una relación de trabajo, como por ejemplo los recibos de pagos; que para su representada estos reportes no existen y por lo tanto no deben estar en su poder, y no esta obligada a exhibirlo. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que estas documentales son importantes, porque la empresa normalmente no expresa la jornada ni el horario de trabajo a las cuales estaban sometidos los trabajadores; que estas planillas que necesariamente firma la empresa contratista que es PDVSA, o alguna de sus empresas filiales y por la otra parte Bohai, cuyo objeto principal es actividades petroleras, se lleva diariamente, y en ellas se ubican la hora en que inicia y termina la jornada; que con esa documental se refleja que los trabajadores excedían del horario normal; que la empresa no los exhibe para evitar que quede en evidencia todo lo que esta planteado en la demanda., y al no exhibirlo debe tenerse como cierto los hechos alegados por el trabajador al respecto., que la empresa no puede negar un documento firmado por uno de sus representantes.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y de la revisión de las actas procesales se desprende, que dichos reportes de servicio emanan de la parte demandada con logo de BHDC CEMENTING, los cuales contienen datos del servicio (pozo, hoyo, tipo de trabajo, campo, cliente, fecha), material utilizado, resumen de trabajo que incluye hora y descripción, personal que interviene en la operación firma del cliente y de BHDC Cementing; y que si bien fueron impugnadas por la parte accionada, por tratarse de copias simples, sin embargo ésta se limitó sólo a señalar que las impugnaba sin utilizar el medio idóneo para que fuera desestimada; por lo tanto, ante la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios 119 al 125, exceptuándose las documentales cursantes a los folios 127 al 130, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por tratarse de hojas de reporte sin ningún tipo de llenado y firma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que la demandada era contratista de la entidad de trabajo PDVSA, Servicios, ejecutándose labores entre otras locaciones en campo Morichal, el Roble, Dobokubi, Cerro Negro, Carabobo y otros, del estado Monagas; y que en virtud de estas contrataciones, los hoy demandantes prestaron servicios. Y así se decide.
• Promueve marcado con la letra “F”, constante de catorce (14) folios útiles, copia simple de la Inspección Técnica realizada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en sede la entidad de trabajo demandada en fecha 11/10/20116. Y solicita la exhibición en original de la misma. La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que con relación a esta documental, por tratarse de copias simples las impugna y en segundo lugar, no emana de su representada y por los dichos de la parte actora es una inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo; emanan de un tercero y deben reposar en el archivo de dicho Organismo; no reposa en manos de Bohai, al emanar de un tercero y formar parte de un expediente administrativo, por lo tanto no esta obligada a exhibir; que de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debería estar en poder de mi representada la prueba que se requiera exhibir. El apoderado judicial de la parte accionada, señala que no es cierto lo que indica la accionada, porque esa inspección o acta esta suscrita y sellada tanto por la Inspectoria como por la empresa, por lo que no puede decir que no emana de ella, porque cuando se hacen esas inspecciones técnicas a ellos se les entrega un ejemplar original. Que de dicha inspección se va a evidenciar las fallas en que estaba incurriendo la empresa Bohai, con respecto a los trabajadores de cementacion, sobre todo en la parte del horario y del bono nocturno; y que se le pagaba los días de descanso en base a salario básico y no a salario normal. Que en todo caso se trata de un documento administrativo que da fe publica, emana de un órgano administrativo. Que esta inspección corrobora lo que esta en el resto de las documentales., que Bohai es una empresa petrolera y realiza labores de la industria petrolera.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, estipula que efectivamente quedo reconocido, que dicha documental trata de Inspección Técnica efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas; y si bien se encuentra firmada tanto por el representante de la demandada como por el funcionario actuante, resulta controvertido el hecho de que las documentales solicitadas en exhibición se encuentren en poder de la demandada, tomando en consideración que no emanan de ella, por lo cual no se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En el escrito de pruebas, la PARTE ACCIONADA promueve las siguientes:
En cuanto al ciudadano NELSON ALEXANDER ROCCA:
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. SECCIÓN I.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 06 de mayo de 2019 y consta en el folio 231 y su vto, primera pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia del ingreso al sistema de pago denominado “Win Nomina”, verificándose en dicho Sistema los recibos de pago emitidos por la Entidad de Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 02/06/2014 y el 02/03/2017, emitidos por el Departamento de nómina, a favor del Trabajador NELSON ALEXANDER ROCCA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.054.140, procediéndose a la impresión digital constante de doce (12) folios; que al ingresar al sistema de pago denominado “Win Nomina” , se verifico en dicho Sistema, los recibos de pago emitidos por la Entidad de Trabajo, de Vacaciones, correspondiente al período comprendido entre el 02/06/2014 y el 02/03/2017, a favor del Trabajador NELSON ALEXANDER ROCCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.054.140, del cual se anexaron copias simples de las vacaciones canceladas; en cuanto a las Utilidades, manifiesto la notificada, que hubo un período que no está en la base de datos, porque se produjo un daño al sistema por un apagón; no obstante mantienen en la carpeta del trabajador, la impresión de los recibos, los cuales presenta en copia simple. Evacuada la prueba en la audiencia oral y publica, el apoderado judicial de la parte actora impugna los documentos aportados por la empresa en la inspección al no estar suscrito por sus representados y se trata de una prueba unilateral. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que el objeto de la inspección fue constatar en el departamento de personal, específicamente en la sección de nomina física o digital, los cargos desempeñados a lo largo de la relación laboral, los salarios básicos, normales e integrales devengados, días efectivos laborados y cancelados, si hubo horas nocturnas o extras laboradas, el estado de reposo que tuvo el actor o no, y que permite comprobar que no existe diferencia a reclamar; que ratifica la promoción de este instrumento probatorio de conformidad con la ley, la cual fue admitida y evacuada por este Tribunal, y se le imparta el pleno valor probatorio.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
• Solicita Inspección Judicial en el archivo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de inspeccionar el expediente NP11-L-2017-000392. La misma fue realizada en fecha 07 de mayo de 2019 y consta en el folio 286-287, segunda pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que revisado el archivo judicial del Circuito se verifico el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2017-000392, correspondiente a una demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano NELSO ROCCA, titular de la cédula de identidad N° 13.054.140 contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING DE VENEZUELA. Que revisada las actas procesales se confirmó que en el escrito de prueba, corre inserto anexo marcado con la letra “A” original de contrato individual de trabajo de la relación de trabajo del ciudadano NELSON ROCCA, contra la entidad de trabajo demandada. Que a los folios 84 al 87, anexo marcado con la letra “B” liquidación final de prestaciones sociales de la relación de trabajo del ciudadano Nelson Rocca contra la entidad de trabajo. Que anexo marcada con la letra “C” original de la carta de renuncia del ciudadano Nelson Rocca. Evacuada la prueba en la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada, señala que ratifica la promoción de la misma y la evacuación que en este acto se esta realizando, y solicita se le imparta el pleno valor probatorio de conformidad con el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En cuanto a los ciudadanos DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS y ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO, promueve las siguientes:
CAPITULO I: DE LA PRUEBA ESCRITO. SECCION I.
• Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, marcado con la letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Contratos de Trabajo (f. 154-165). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que debe resaltar que es bastante ambigua en cuanto al horario de trabajo que es unos de los conceptos reclamados y las funciones especificas de cada trabajador; que se denota que el trabajo es efectuado en pozo petrolero, que esta en vinculación directa con las actividades que realiza la industria petrolera, que existe inherencia con las actividades que realiza Bohai Drilling Service Venezuela S.A., con Petróleos de Venezuela. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que ratifica la promoción del respectivo instrumento probatorio, que de dicho contrato de trabajo suscrito y firmado por ambas partes se pretende probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios básicos pactados, el cargo originalmente pactados así mismos el número de días por vacaciones, bono vacaciones y utilidades, y la jornada de trabajo pactado con un sistema 5x2.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental cursante a los folios 154-157 se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2015, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y el ciudadano ORLANDO CARVAJAL SERRANO se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como Asistente de Operaciones, debiendo realizar dicho servicio en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE, que el contratado ejecutara el cargo y prestará los servicios señalados en la cláusula anterior, en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. FRENTE AYACUCHO 50%, el cual está asociado al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., particularmente identificado con el numero N° 4600052785; que el trabajo se realizará mediante el sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos; y en cuanto a las documentales cursante a los folios 158-165, fueron promovidas igualmente por la parte accionante marcada “A-1” y “B-1”, motivado a ello se les otorga pleno valor probatorio, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
SECCION II.
• Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, marcado con la letra “B”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Recibos de pago (f. 166-204). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que dichas documentales vienen a contradecir lo que indica la parte accionada con respecto al horario y sistema de trabajo, porque si trabajara bajo un sistema 5x2, como se explica que los recibos de pagos son pagados quincenalmente y en la segunda quincena, aparece la totalidad de lo devengado; y que en los días laborados, en principio aparecen 22 días laborados y 8 días libres consecutivamente, pero eso era porque sus representados se iban al taladro y pasaban 20 días en el taladro, laboraban 24 horas y tenían 8 días libres. Pero que los trabajadores cansados de esas jornadas, entonces la empresa empezó a reflejar 15 días trabajados y 15 días libres, o 14 días trabajados y 16 libres; y también se va a notar que a parte del sistema 7x7, esta reflejado días libres trabajados que generan horas extras no pagadas; que si trabajo días libres no se les cancelo o pago los descansos compensatorio; que a partir del 2016 luego de la inspección, fue cuando se empezó a pagar bono nocturno, bono de evaluación, horas extras. Que todas las características del recibo evidencian la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. El co-apoderado judicial de la accionada manifiesta que ratifica la promoción de los instrumentos originales, firmados y suscritos por cada uno de los accionantes, y que oponen para su reconocimiento en contenido y firma, su representada pretende probar la fecha de inicio de cada relación de trabajo, los salarios devengados a lo largo de cada relación, los cargos, las jornadas de trabajo, que guardan relación con la unión contractual.
Esta Juzgadora verifica, que las documentales cursante a los folios 176, 177, 178, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195, 196, 197, 199, 200, 202, 203 y 204; fueron promovidas igualmente por el actor (tal como consta de los folios 64 y su vto; 65 y su vto; 66, 67 y su vto, 68 y su vto, 69 y su vto, 70 y su vto; 83 al 110 , sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio; y en cuanto a las restantes documentales (f. 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 179, 180, 181, 194, 198 y 201), al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a los accionantes durante la relación laboral. Así se decide.
SECCION III.
• Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Cartas de renuncia (f. 205-210). El apoderado judicial de la parte actora señala que de dichas documentales se evidencia, dada la forma como están redactadas, de idéntica manera, que esto fue una acción de la demandada, quien le impuso esa condición a sus representados para pagarle prontamente las prestaciones sociales; que no son renuncias voluntarias sino coaccionadas. El co-apoderado judicial de la accionada señala que ratifica la promoción de los instrumentos originales y que oponen para su reconocimiento en contenido y firma, se trata de cartas de renuncia, previamente suscritas y firmadas, sin ningún tipo de coacción, por cada trabajador, con dicho instrumento pretender probar cual fue el motivo de la culminación de la relación de trabajo, que fue la renuncia, siendo improcedente el reclamo de indemnización por despido.
Visto que las referidas documentales promovidas en original, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que en fechas 05 de junio de 2017; 01 de julio de 2017, 26 de febrero de 2017 y 02 de marzo de 2017 respectivamente, los demandantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA, procedieron a renunciar voluntariamente ante la entidad de trabajo. Así se establece.
SECCION IV.
• Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Liquidaciones de prestaciones sociales (f. 211-216). El apoderado judicial de la parte actora señala que de dichas documentales demuestran los montos pagados mas no que sea la totalidad de lo que corresponda a los accionantes, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desempeñada que es la Convención Colectiva. El co-apoderado judicial de la accionada señala que ratifica la promoción de los instrumentos originales, suscritos y firmados por cada trabajador, con los cuales pretendemos probar, la fecha de inicio y finalización de cada una de las relaciones de trabajo en estudio, los salarios devengados, los cargos, el motivo de finalización que es la renuncia, y seguidamente es improcedente el reclamo de indemnización; que su representada cumplió cabalmente conforme a la Ley Sustantiva con el pago de prestaciones sociales.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las mismas tratan de finiquitos de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiendo las cursantes a los folios 211, 212, y 213 al co-demandante Orlando Carvajal; y las cursantes a los folios 214, 215 y 216 al co-demandante Víctor Fernández y de las cuales se evidencian la fecha de ingreso, de egreso, cargo, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron, por la cantidad final de Bs. 385.096,69 y Bs. 2.243.390,57; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago de los demandantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II: DE LA INSPECCION JUDICIAL.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 06 de mayo de 2019 y consta en el folio 231 y su vto, primera pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que la accionada cuenta con un sistema de pago denominado “Win Nomina”, en el cual se ingresaron los números de cédula de los trabajadores: Diógenes Maita, Víctor Fernández y Orlando Carvajal, Cedulas de identidad N°(s) V-10.839.703, V.-6.720.991, y V.-13.249.423., constatando el tribunal, con relación al numeral (1) de los cargos: Diógenes Maita: Asistente., Víctor Fernández: Asistente, Orlando Carvajal: Asistente; de las documentales relativa a relación de salarios, emitidos por el Sistema operativo de Nómina cuyas copias se anexaron, de los salarios cancelados a cada uno de los accionantes. Que en cuanto a los días cancelados por Mes, la Notificada indico que de los recibos impresos constan los días trabajados. Que en cuanto a los días de Descanso cancelados por Mes, la notificada señaló que de los recibos impresos constan los días trabajados. Que respecto al particular quinto de la inspección, la notificada señaló que no hay constancia que hayan trabajado de noche. Con relación al particular sexto, manifestó la notificada: que con relación al ciudadano Diógenes Maita, consta la cancelación de horas extras; con relación al ciudadano Víctor Fernández consta el pago de horas extras, y con relación al ciudadano Orlando Carvajal consta igualmente el pago de horas extras. En cuanto al particular séptimo, manifestó la notificada que con respecto a Diógenes Maita, de la revisión de la relación de salarios impresa, verifica el pago constante del bono de campo con montos distintos, El bono de Evaluación consta el pago durante un período de la relación de trabajo con montos distintos. hay meses en que no consta su pago. Respecto a Víctor Fernández, manifiesta la notificada que, de la revisión a la relación de salarios impresa, verifica el pago, la mayoría de las veces del bono de campo con montos distintos, El bono de Evaluación consta el pago durante un período de la relación de trabajo con montos distintos, y hay meses en que no consta su pago. Respecto al trabajador Orlando Carvajal, manifiesta la notificada que, de la revisión a la relación de salarios impresa, verifica el pago, la mayoría de las veces del bono de campo con montos distintos, hay meses en que no lo generó, El bono de Evaluación consta el pago durante un período de la relación de trabajo con montos distintos, y hay meses en que no consta su pago. Y con respecto a los particulares 8 y 9, referido a domingos y Feriados trabajados, Descanso Compensatorios., indicó la notificada que con respecto a Diógenes Maita, de la revisión de la relación de salarios impresa, verifica el pago, de feriados, descanso compensatorio, y libres trabajados en los meses generados, no consta pago de domingos; que con respecto a Víctor Fernández, de la revisión de la relación de salarios impresa, verifica el pago, de feriados, descanso compensatorio, y libres trabajados en los meses generados; con relación al trabajador Orlando Carvajal, de la revisión de la relación de salarios impresa, verifica el pago, de feriados, descanso compensatorio, y libres trabajados en los meses generados. En lo referente al particular 10, de los Reposos Médicos., manifestó la notificada que el ciudadano Diógenes Maita, revisado el Sistema de Nómina visualiza no tuvo reposo médico durante la relación de trabajo., y en relación a Víctor Fernández y Orlando Carvajal consta que, si tuvieron reposos médicos procediendo a la impresión del resumen de los mismos. El apoderado judicial de la parte actora impugna los documentos aportados por la empresa en la inspección al no estar suscrito por sus representados y se trata de una prueba unilateral. El apoderado judicial de la accionada manifiesta que el objeto de la inspección permite comprobar que no existe diferencia a reclamar; que se constato a través de ella, los cargos desempeñados, los diferentes salarios devengados, si hubo o no horas extras, nocturnas y bono de campo; que los respectivos carecen de la condición de permanencia para formar parte del salario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En la presente causa, la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda, alego como punto previo, la reposición de la causa., al considerar que su representada se encontraba en estado de indefensión, por cuanto considera que el libelo de demanda, adolece de múltiples errores que pudieron ser corregidos con el despacho sanador., hace referencia en su escrito a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud y revisada las actas procesales, se evidencia que en fecha 15/11/2018, fue notificada la parte accionada, y que en fecha 30/11/2018, se instalo la audiencia preliminar, levantado el juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el acta respectiva., sin que evidencie esta Juzgadora, que la parte accionada haya solicitado, en la oportunidad legal correspondiente, la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, si bien es cierto que en la legislación venezolana, la institución jurídica del Despacho Saneador está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, para corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124 ejusdem); y, en un segundo momento, cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 ejusdem, corregir oralmente, los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso., sea de oficio o a petición de parte, lo cual deberá constar en acta. Por lo tanto, al no constar en las actas de audiencia preliminar, inicial o prolongada, solicitud alguna, por parte de la accionada, de aplicación del despacho saneador, actas éstas que quedaron firme según consta de las actuaciones procesales., y siendo que la oportunidad para solicitar la aplicación del despacho saneador precluyo, son circunstancias que hacen improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fundada en la solicitud de aplicación del despacho saneador. Así se decide.

DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE
En el libelo de demanda, los accionantes solicitan la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo que las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., son inherentes a la actividad desarrollada por Petróleos de Venezuela S.A., pues constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta. De tal suerte, que a los fines de determinar la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera es necesario precisar lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, esto en virtud de lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que los demandantes no estaban adscritos a la ejecución de actividades petroleras, no ejecutaron servicios petrolero alguno.

En cuanto a la inherencia o conexidad, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue…(sic)”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencia los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

De la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Determinado lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada en el escrito de contestación arguye que no puede ser aplicado la Contratación Colectiva Petrolera a los accionantes porque durante toda la relación de trabajo, los accionantes aceptaron laborar para la entidad de trabajo demandada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que el cargo desempeñado por éstos no estaba adscritos a la ejecución de actividades petroleras; sin que hayan rechazado la inherencia y conexidad alegada por los actores; por su parte, los accionantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA en el libelo de demanda manifiestan que si bien fueron contratados para desempeñar los cargos de Asistente De Operaciones, tal como emerge de los contratos de trabajo y recibos de pago suficientemente valorados por esta Juzgadora; no obstante el cargo desempeñado fue el de Operador De Equipo De Cementacion los tres primero y Ayudante de Operador de Equipos de Cementacion, el último de los indicados; haciendo alusión a los artículos 39 y 50 de la Ley Sustantiva, y a la Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, que establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, expresando lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
De acuerdo al parágrafo único de la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en parte transcrita, se desprende que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley sustantiva laboral, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo. Consta igualmente que en el escrito libelar, la parte actora señaló que “…De acuerdo al acta constitutiva, el objeto social de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, es realización de actividades petroleras tales como: perforación, rehabilitación y complementación de pozos petroleros; servicio integral de fluido de perforación, servicios de perforación direccional; servicio integral de cementacion…sic)”.
En consonancia con lo anterior, verifica esta sentenciadora, que tanto con las pruebas aportadas por el accionante como las aportadas por la accionada, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora, en especial las documentales cursantes a los folios 59-62, 78-81, 154-165, primera pieza, relativos a los contratos de trabajo, se desprende que en la cláusula quinta, se estableció lo siguiente: “El presente contrato de trabajo está expresamente pactado a OBRA DETERMINADA, durante el cual EL CONTRATADO ha de ejecutar el cargo y prestar los servicios señalados en la cláusula anterior en el equipo de SERVICIO INTEGRAL DE CEMENTACION PARA POZOS DE LA REGION FAJA DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. FRENTE AYACUCHO 50%, el cual está asociado a contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., particularmente identificado con el número 460005278… (sic)” pudiéndose demostrar que los accionantes formaban parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución del referido contrato suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios Petroleros de Servicios, S.A. Igualmente en el contrato de trabajo, ya analizado se estableció en la cláusula Séptima lo siguiente “…Así mismo recibirá en la oportunidad legal correspondiente por concepto de VACACIONES, un disfrute de 34 días; por BONO VACACIONAL un pago equivalente a 55 días y por concepto de UTILDIADES el 33,333%..(Sic)”, cantidades y beneficios éstos que superan los límites de la Ley Orgánica Sustantiva, y que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. De tal manera, que al adminicular las normas contractuales con lo esgrimido por las partes, y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraban los hoy demandantes es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros, S.A .Así se establece.
Así mismo, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por los actores y producidas en el escrito libelar, permiten a esta sentenciadora concluir, que acreditada la conexidad e inherencia entre la entidad de trabajo contratante (PDVSA Petróleo, S:A) y la contratista Bohai Drilling Service Venezuela, S.A y que la actividad que los accionantes realizaban, de acuerdo con el contrato de servicios ejecutado, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, los accionantes están amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
Hechas las precisiones anteriores, es importante referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 289 de fecha 13 de marzo de 2008 (caso: Enrique José Chiquito Almera, contra Tbc-Brinadd Venezuela, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.,), donde se estableció:
(…) la juzgadora de Alzada, (…) sostiene (…) que el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de sólidos no se encuentra especificado en la Lista de Puestos Diarios - Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, (…).
En efecto, el cargo de técnico de control de sólidos no se encuentra incluido en el marco de las ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal de la Convención Colectiva Petrolera;(…).
(…), a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de ‘técnico de control de sólidos’ de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera. (Negrillas de la Sala).
Con base al criterio plasmado y con respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice de la Convención Colectiva Petrolera, quedo establecido que los demandantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA en su escrito prestaron sus servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., como Operador De Equipo De Cementacion los tres primeros y Ayudante de Operador de Equipos de Cementacion, el último de los indicados; cargos éstos que si bien no están incluidos en el tabulador de cargos de nómina mensual menor de dicha Convención, sin embargo, del escrito libelar se desprende las labores que ejecutaron los demandantes durante la relación de trabajo y las cuales no fueron desvirtuada por la accionada, correspondiéndole entre otras, mezclar cemento seco y ciertos aditivos con agua para formar una lechada que es bombeada al pozo a través de la sarta de revestimiento y colocarlo en el espacio anular entre el hoyo y el diámetro externo del revestido; planificar y ejecutar la operación de cementación de pozos de manera segura y eficiente, actividades relacionadas única y exclusivamente con la industria petrolera; manifestando los actores que las actividades o funciones desplegadas por ellos, corresponden a la de un Operador de Producción A.
De la Jornada Trabajo y forma de terminación de la relación de trabajo.
En el escrito libelar los actores alegan que el sistema de trabajo que más se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera es el conocido como Sistema de trabajo 7x7 y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017; que durante el periodo de un (1) mes trabajaban siete (7) o más guardias adicionales de doce (12) horas diarias; que a veces pasaban hasta quince (15) días continuos (entre diferentes locaciones y sin retornar a la base) y luego salían siete (7) días libres; que a partir del mes de octubre de 2016, la entidad de trabajo modificó los recibos de pago (pero no la forma de trabajo) y comenzaron a reflejar entre 20 y 22 días de trabajo cada mes, eliminando los días libres trabajados, se cambió de un sistema de pago 7x7 a un sistema 22x8 con jornadas de 12 horas de trabajo.; que en la primera quincena de cada mes le pagaban el salario básico de 15 días y en la segunda quincena pagaban las incidencias del mes. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que los demandantes prestaron sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los demandantes estuvieran a disposición las 24 horas y hayan laborado en exceso de jornada. Bajo este enfoque, se advierte que con anterioridad a lo aquí planteado, quien sentencia resolvió que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara a los actores es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva, tomando en consideración que las funciones desempeñadas por estos las ejecutaban en el pozo petrolero que asignara su patrono por órdenes de la contratante, lo que implicaba el traslado hasta los pozos y las distintas locaciones que indicara el patrono. De modo, que si bien los accionantes alegan haber laborado en condiciones y una jornada especial del sistema de guardia 7x7, no obstante a criterio de quien sentencia, los actores en el escrito libelar, no establecen de forma precisa y detallada los días y meses del trabajo que alegan efectuaron bajo el sistema 7x7, a saber, cuando trabajaron en guardia diurna y cuando en guardia nocturna; sumado a lo anterior, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente prestaron servicios bajo esa modalidad de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo desplegada por los actores, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Forma de culminación de la relación laboral. Los demandantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA, alegan que laboraron hasta 05 de junio de 2017; 01 de julio de 2017, 28 de febrero de 2017 y 02 de marzo de 2017 respectivamente; fecha en la cual fueron despedidos, pero que se vieron en la obligación a firmar la renuncia al cargo. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que los accionantes renunciaron de forma voluntaria; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada promovió documental referida a renuncia voluntaria de los actores Diógenes Maita, Víctor Fernández y Orlando Carvajal cursante a los folios doscientos cinco al doscientos diez (f. 205-210) del expediente, y en cuanto a Nelson Rocca, promovió prueba de inspección judicial materializada en fecha 07/05/2019 y recaída en el expediente N° NP11-L-2017-000392, de la cual se constató la carta de renuncia presentada por el referido co-demandante marcado con letra “c”; pruebas estas plenamente valoradas por esta sentenciadora, y quedando probado que la relación de trabajo existente entre los ciudadanos DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por los actores, en fecha 05 de junio de 2017; 01 de julio de 2017, 23 de febrero de 2017 y no 28 de febrero como fue alegado en el escrito libelar, y 02 de marzo de 2017. Así se establece.

SALARIOS BASES. En cuanto a los Salarios correspondientes a los accionantes como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que los actores en el escrito libelar manifestaron los salarios básicos que debieron devengar, e indicaron como último salario básico., los siguientes: DIOGENES MAITA: del 01 de mayo de 2017 al 01 de julio de 2017, la cantidad de Bs. 7.958, 54; VICTOR FERNANDEZ, del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 la cantidad de Bs. 5.684, 67; ORLANDO CARVAJAL, del 01 de enero de 2017 al 02 de marzo de 2017 la cantidad de Bs. 5.684, 67; y NELSON ROCCA, del 01 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017 la cantidad de Bs. 5.684, 67; es por ello, que revisada las actas procesales, en especial los recibos de pago y planillas de liquidación ya valoradas, se evidencia que los últimos salarios básicos diarios percibidos por los actores fueron los siguientes: DIOGENES MAITA, la cantidad de Bs. 1.387, 96, resultando la cantidad mensual de Bs. 41.639,00; VICTOR FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 3.251,03, resultando la cantidad mensual de Bs. 97.531,00; ORLANDO CARVAJAL, la cantidad de Bs. 1.387, 96, resultando la cantidad mensual de Bs. 41.639,00; y NELSON ROCCA, la cantidad de Bs. 1.387, 96, resultando la cantidad mensual de Bs. 41.639,00; visto lo anterior, y establecido por este Juzgado la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, tomará en beneficio de los accionantes, los últimos salarios básicos indicados en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto al salario normal e integral, se observa que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que aun cuando en los contratos individuales suscritos por sus representados, se estableció un sistema de trabajo de guardia 5x2, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; en la práctica éstos cumplieron jornadas en un horario de doce (12) horas de trabajo diarias, excediéndose de este horario en muchas oportunidades; que aun cuando no tenían un sistema de trabajo propio y trabajaban aproximadamente veintidós (22) jornadas de doce (12) horas durante el mes, la empresa emitía los recibos de pago reflejando que se laboraba durante quince (15) días con quince (15) días de descanso y los otros siete (7) días trabajados se reflejaban como días libres trabajados, aduciendo finalmente, que si se analizan los recibos, el sistema de trabajo que corresponde es el conocido como 7x7; y que fundados en ese sistema de guardias 7x7, calculan el salario normal que emplearon como base de cálculo en el reclamo, incluyendo los conceptos que prevé la Convención Colectiva de Trabajo para el sistema de guardia aludida, a saber: Días trabajados, prima dominical, prima especial sistema de trabajo DOM, descanso legal, descanso contractual, descanso legal y contractual compensatorio, descanso por pernocta, Tiempo de viaje 1.5 horas; Tiempo de viaje mayor a 1.5; tiempo de viaje nocturno 6 p.m. a 6 a.m. prima por jornada de trabajo, pago de comida, deducción de comida suministrada, hora extraordinaria por pernocta extendida, días de descanso trabajados, días compensatorios por descanso trabajado, horas extras nocturnas e indemnización sustitutiva alojamiento vivienda. Sobre tal manifestación debe distinguirse, que si bien es cierto, que los actores están amparados por la Convención Colectiva de trabajo, no obstante, no quedo demostrado que laboraron bajo el sistema de guardia alegado en el escrito libelar, por lo tanto, mal podría emplearse el modo de cálculo contemplado en la convención colectiva, para el sistema de guardia 7x7. Sumado a lo anterior, es oportuno señalar que los conceptos incluidos, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales los actores fundamentan su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras).

Al efecto cabe resaltar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2017, en el recurso signado con el número NP11-R-2016-000153 mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así como el hecho de que si se ha reclamado o alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso de Autos, el accionante alegó en el escrito libelar que trabajo en una jornada 7 x 7, (7 días de trabajo por 7 días de descanso) y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
Pues bien, en el mismo escrito libelar en su capítulo II, específicamente al folio 3, el actor expresamente alega lo siguiente:
“(…) y puesto que el cargo que ejercí fue el SAMPLE CATCHER B (como la demandada lo denominó), en todo caso, el cargo pertenecí a la NOMINA MENSUAL, por tanto, soy beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia.(…)”
Dicha Convención Colectiva establece que los trabajadores amparados por la misma son aquellos denominados de la NÓMINA DIARIA, cuyos cargos y salarios se reflejan en el tabulador de cargos, y aquellos que son NÓMINA MENSUAL MENOR, que si bien se encuentran amparados, no existe un tabulador especial que refleje el cargo y salario de cada uno de ellos.
En el caso sub examine, el trabajador alegó que laboraba bajo unas condiciones y una jornada especial que es la denominada 7 x 7, más sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita colegir ó presumir a esta Alzada que efectivamente prestó servicio bajo esa modalidad de jornada; por consiguiente, al no poder demostrar los alegatos de las condiciones especiales, no prospera en derecho el recurso de apelación, y por ende se confirma lo establecido en cuanto al salario por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece…” (Negrilla de este Tribunal)

En consonancia con lo expresado en la decisión parcialmente transcrita, importa referir, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2015-2017, en la cláusula 4, numeral 22 y articulo 104 de la LOTTT, indica los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones respectivas; de manera que al adminicular la norma contractual con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si los accionantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que los actores hayan devengado alguno de los conceptos descritos en el instrumento jurídico cuya aplicación fue precedentemente acordada por este Juzgado, para ser computados a su salario normal e Integral, razón por la cual, esta Juzgadora tomara como salario normal, el salario básico indicado anteriormente y adicionará a estos Salarios Normales las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades. Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que a los actores les corresponde realmente como último salario normal y salario integral diario los siguientes: para el ciudadano DIÓGENES MAITA y VICTOR FERNANDEZ,, la cantidad de Bs. 7.958,54 como salario normal diario; debiendo sumársele Bs. 2.652,85 (120 días x Bs. 265,28= Bs. 955.024,80/ 360= Bs. 2.652, 85 por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. 1.547,49 (Bs. 7.958,54 x 70 días= Bs. 557.097,80/360= Bs. 1.547,49) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.158,88) siendo este el último salario integral. En cuanto a los ciudadanos ORLANDO CARVAJAL y NELSON ROCCA, la cantidad de Bs. 5.684, 67 como salario normal diario; debiendo sumársele Bs. 1.894,90 (120 días x Bs. 5.684,67= Bs. 682164/ 360= Bs. 1.894,90) por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. 1.105.35 (Bs. 5.684,67 x 70 días= Bs. 397.926,90/360= Bs. 1.105.35 ) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.684, 94) siendo este el último Salario integral diario. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados, en los siguientes términos.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Reclaman los accionantes el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL y ADICIONAL; VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS; AYUDA VACACIONAL Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; UTILIDADES; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, si bien les fue cancelado el concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, tal como consta de planillas de finiquitos aportadas en la presente causa, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; sin embargo, quedo demostrado, que dicho finiquito se realizó, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la accionada cancelo de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula séptima, computando 34 días de disfrute por concepto de vacaciones, 55 por concepto de bono vacacional y 33,33% base imponible para las utilidades; beneficios éstos, con limites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica Sustantiva y Contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación quedo determinada en la presente decisión. Es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos por cada uno de los demandantes. Respecto al reclamo de diferencia de utilidades, esta sentenciadora, serán calculados tomando como base salarial diario, la cantidades indicadas por los actores en el escrito libelar, en los años correspondientes. Y así se acuerda.

Con relación al PREAVISO pretendido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación, por cuanto si bien quedo demostrada que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria de los actores; sin embargo, la cláusula 25, numeral 3°, de la referida Convención, prevé lo siguiente: “… Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a lo siguiente escala: a. De UNO (1) a TRES (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. b. De TRES (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la LOTTT, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión.

Reclaman los accionantes DIOGENES MAITA, VICTOR FERNANDEZ, ORLANDO CARVAJAL y NELSON ROCCA, la DIFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIO, estimando la cantidad de Bs. 29.742.237,61; 38.578.413,84, 12.118.115,03 y 17.008.769,43 respectivamente, sustentado fundamentalmente, en la inclusión de los conceptos que prevé la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo en el cálculo de las base salariales y que aplican para el sistema de guardia 7x7; sin embargo, siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no emergió elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo ese sistema de guardia; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de diferencia salarial reclamada por los co-demandantes. Así se decidse

INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE DOTACION. Los actores en el escrito libelar peticionan el pago de Bs. 61.000,00, correspondiente al pago de seis camisas y seis pantalones, aduciendo que la accionada no les suministros botas y trajes de trabajo durante los últimos seis (06) meses de trabajo., conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto quien sentencia, previa la lectura de la mencionada cláusula y basada en las máximas de experiencia, colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio, y que al culminar la relación laboral, pierde utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador o trabajadora solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar conforme al tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. Y en sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., por o tanto, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación, reclamada por los co-demandantes. Así se decide.

Con respecto al beneficio de alimentación, reclamado por los actores, bajo la denominación DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado; igualmente está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, al operar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, conforme a las previsiones de dicha convención, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la diferencia por el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LEY DE PARO FORZOSO, estimada en Bs. 19.907.901,78 para el co-demandante Diógenes Maita; para el co-demandante Víctor Fernández en Bs. 20. 028.479,01; para el co-demandante Orlando Carvajal en Bs. 14.241.125,57 y para el co-demandante Nelson Rocca, en Bs. 14.139.471,41; manifestando en el escrito libelar que el patrono incumplió con lo establecido en la ley especial al no entregarles el certificado de cesantía avalado por el IVSS y que por tanto no se pudo realizar dicho pago. Al respecto, de las actas procesales se constata que la demandada nada adujo ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de juicio. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante destacar que tanto la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de empleo, desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo. Al efecto, contempla la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en el artículo 32 los requisitos de procedencia para la prestación dineraria, estableciendo lo siguiente:
Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

De la norma transcrita, se desprenden los requisitos encuadrados en cuatro numerales, que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo, lo cual ayuda a coadyuvar la contingencia de quedar sin empleo por causas no imputables al trabajador o trabajadora, dentro de los cuales, no se visualiza que la relación de trabajo haya culminado por renuncia voluntaria, forma ésta de finalización de la relación de trabajo, que opero en la presente causa; en consecuencia, al quedar probado por las motivaciones ut supra señaladas, que la relación de trabajo entre los co-demandantes DIOGENES MAITA, VICTOR FERNANDEZ, ORLANDO CARVAJAL, NELSON ROCCA y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, se produjo por renuncia de los actores, hacen improcedente su reclamo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por los accionantes, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
a) Demandante: DIOGENES MAITA MARCANO
Fecha de Ingreso: 10/08/2015
Fecha de Egreso: 05/06/2017
Tiempo de Servicio: 1 año, 09 meses y 26 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación (Operador A)
Ultimo Salario Básico: Bs. 7.958,54
Salario Normal Diario: Bs. 7.958,54
Salario Integral Diario: Bs. 12.158,88
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 7.958,54 que arroja la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 238.756, 20).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 60 días x Bs. 12.158,88, arrojando la cantidad de Bs. 729.532,80 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 620.214,80, resultando una diferencia de Ciento Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 109.318,00).
3. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 30 días x Bs. 12.158,88 arrojando la cantidad Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 364.766,40).
4. Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 30 días x Bs. 12.158,88 arrojando la cantidad Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 364.766,40).
5. Diferencia de Vacaciones 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 7.958,54= Bs. 270.590, 36 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 34.057,80, resultando una diferencia de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 236.532, 56).
6. Diferencia de Vacaciones fraccionadas 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante 28,33 días x Bs. 7.958,54= Bs. 225.465,43 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 95.531,42, resultando una diferencia de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Un Céntimos (Bs. 129.934,01).
7. Diferencia de Ayuda Vacacional 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 7.958,54= Bs. 557.097, 80, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 27.594,05, resultando una diferencia de Quinientos Veintinueve Mil Quinientos Tres Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 529.503,75).
8. Diferencia de Ayuda Vacacional fraccionada 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante la cantidad de 58,33 días x Bs. 7.958,54= Bs. 464.221, 64, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 91.466,51, resultando una diferencia de Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 372.755,13).
9. Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 263.802,39), resultante de lo siguiente: a) Periodo 10/08/2015 al 31/12/2015, al multiplicar el salario señalado por el actor en el escrito libelar de Bs. 576,80 x 40 días arroja la cantidad de Bs. 23.072,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 50.865, 53, no existe diferencia en este periodo; b) Periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor en el libelo de Bs. 1. 015,20 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.824,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 190.629,37, no existe diferencia en este periodo. c) Periodo 01/01/2017 al 05/06/2017, al multiplicar el salario señalado por el actor en el libelo de Bs. 7.958,54 x 50 días arroja la cantidad de Bs. 397.927,00, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 134.124,61, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. 263.802.39.
10. Diferencia pago del beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.503.600,00, a la cual se le debe deducir lo recibido de Bs. 851.265,00, resultando una diferencia de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 652.335,00).
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Tres millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.262.469, 84), lo que equivale conforme a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Septiembre del 2018, a la cantidad de treinta y dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 32,62).
b) Demandante: VICTOR FERNANDEZ
Fecha de Ingreso: 07/09/2014
Fecha de Egreso: 01/07/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 09 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación (Operador A)
Ultimo Salario Básico: Bs. 7.958,54
Salario Normal Diario: Bs. 7.958,54
Salario Integral Diario: Bs. 12.158,88
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 7.958,54 que arroja la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 238.756, 20).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 90 días x Bs. 12.158,88, arrojando la cantidad de Bs. 1.094.299,20. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 45 días x Bs. 12.158,88 arrojando la cantidad Quinientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 547.149,60). Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 30 días x Bs. 12.158,88 arrojando la cantidad Quinientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 547.149,60).
Ahora bien, siendo que la parte actora recibió adelanto del pago de antigüedad, tal como emerge de la planilla de finiquito cursante al folio 214, suficientemente valorada por esta Juzgadora, se debe deducir al monto de Antigüedad (legal, contractual y adicional) que asciende a la cantidad de Bs. 2.188.598,40- Bs. 1.878.157,84, resultando una diferencia de Trescientos Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 310.440, 56).
3. Diferencia de Vacaciones 2014-2015: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 7.958,54= Bs. 270.590, 36 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 20.400,00 resultando una diferencia de Doscientos Cincuenta Mil Ciento Noventa Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 250.190,36).
4. Diferencia de Vacaciones 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 7.958,54= Bs. 270.590, 36 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 31.253,48, resultando una diferencia de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 293.336, 88).
5. Diferencia de Vacaciones fraccionadas 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante 28,33 días x Bs. 7.958,54= Bs. 225.465,43 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 203.049,11, resultando una diferencia de Veintidós Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 22.416,32).
6. Diferencia de Ayuda Vacacional 2014-2015: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 7.958,54= Bs. 557.097, 80, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 16.500,00, resultando una diferencia de Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 540.597,80).
7. Diferencia de Ayuda Vacacional 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 7.958,54= Bs. 557.097, 80, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 71.052,80, resultando una diferencia de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 486.045,00).
8. Diferencia de Ayuda Vacacional fraccionada 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante la cantidad de 58,33 días x Bs. 7.958,54= Bs. 464.221, 64, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 134.104,99, resultando una diferencia de Trescientos Treinta Mil Ciento Dieciséis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 330.116, 65).
11. Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 365.278,06.), resultante de lo siguiente a) Periodo 07/09/2014 al 31/12/2014, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 224,38 x 30 días arroja la cantidad de Bs. 6.731,40, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 45.883, 52, no existe diferencia en este periodo. b) Periodo 01/01/2015 al 31/12/2015, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 576,55 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 69.186,00, y siendo que el actor manifestó en el libelo haber recibido Bs. 74.803,63, no existe diferencia en este periodo. c) Periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor en el libelo de Bs. 1. 015,04 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.804,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 142.551,57, no existe diferencia en este periodo. d) Periodo 01/01/2017 al 01/07/2017, al multiplicar el salario devengado de Bs. 7.958,54 x 70 días arroja la cantidad de Bs. 557.097,80, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 191.819, 74, arroja a favor del actor, la cantidad de Bs. 365.278, 06.
12. Diferencia pago del beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, y previa la deducción de lo recibido por el actor, corresponde una diferencia de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 855.846,00).
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Tres millones seiscientos noventa y tres mil veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.693.023,73), lo que equivale conforme a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Septiembre del 2018, a la cantidad de treinta y seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 36,93).
c) Demandante: ORLANDO CARVAJAL
Fecha de Ingreso: 16/01/2015
Fecha de Egreso: 23/02/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 01 mes y 5 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación (Operador A)
Ultimo Salario Básico: Bs. 5.684,67
Salario Normal Diario: Bs. 5.684,67
Salario Integral Diario: Bs. 8.684, 94
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 5.684,67 que arroja la cantidad de Ciento Setenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 170.540,10).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 60 días x Bs. 8.684,94, arrojando la cantidad de Bs. 521.096,40 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 367.015,32, resultando una diferencia de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 154.081,08).
3. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2 017, corresponde al accionante 30 días x Bs. 8.684,67 arrojando la cantidad Doscientos Sesenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 260.540, 10)
4. Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 30 días x Bs. 8.684,67 arrojando la cantidad Doscientos Sesenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 260.540, 10)
5. Diferencia de Vacaciones 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 5.684,67= Bs. 193.278, 78 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 20.400,00, resultando una diferencia de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 172.878, 78).
6. Diferencia de Vacaciones 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 5.684,67= Bs. 193.278, 78 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 31.253, 48, resultando una diferencia de Ciento Sesenta y Dos Mil Veinticinco Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 162.025, 30).
7. Diferencia de Vacaciones fraccionadas 2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c, corresponde al accionante 2,83 días x Bs. 5.684,67= Bs. 16.087,61 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 5. 398, 63, resultando una diferencia de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.688,99).
8. Diferencia de Ayuda Vacacional 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 5.684,67= Bs. 397.926,90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 27.594,05, resultando una diferencia de Trescientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 370.332,85).
9. Diferencia de Ayuda Vacacional 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 5.684,67= Bs. 397.926,90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 31.253,48, resultando una diferencia de Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 366.673,42).
10. Diferencia de Ayuda Vacacional fraccionada 2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante la cantidad de 5,83 días x Bs. 5.684,67= Bs. 33.141, 62 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 6.361,51, resultando una diferencia de Veintiséis Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 26. 780, 11).
11. Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 58.844,86), resultante de lo siguiente a) Periodo 01/01/2015 al 31/12/2015, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 576,55 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 69.186,00, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 74.803,63, no existe diferencia en este periodo. b) Periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 1. 015,04 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.804,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 142.551,57, no existe diferencia en este periodo. c) Periodo 01/01/2017 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor en el libelo de Bs. 1. 015,04 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.804,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 142.551,57, no existe diferencia en este periodo. d) Periodo 01/01/2017 al 23/02/2017, al multiplicar el salario devengado de Bs. 5.984,67 x 20 días arroja la cantidad de Bs. 119.593, 40, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 60.848, 54, arroja a favor del actor, la cantidad de Bs. 58.844,86.
12. Diferencia pago del beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, y previa la deducción de lo recibido por el actor, corresponde una diferencia de Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 318.747,00).
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Dos millones trescientos treinta y dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.332.672, 29), lo que equivale conforme a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Septiembre del 2018, a la cantidad de Veintitrés Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23,33).
d) Demandante: NELSON ROCCA
Fecha de Ingreso: 02/06/2014
Fecha de Egreso: 02/03/2017
Tiempo de Servicio: 2 años, 09 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Operador de equipo de cementación (Operador A)
Ultimo Salario Básico: Bs. 5.684,67
Salario Normal Diario: Bs. 5.684,67
Salario Integral Diario: Bs. 8.684, 94
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 5.684,67 que arroja la cantidad de Ciento Setenta Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 170.540,10).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 90 días x Bs. 8.684,94, arrojando la cantidad de Bs. 781.644, 60 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 416.307, 84, resultando una diferencia de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 365.336, 76).
3. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en el literal c) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2 017, corresponde al accionante 45 días x Bs. 8.684,67 arrojando la cantidad Trescientos Noventa Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 390.822, 30)
4. Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en el literal d) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, corresponde al accionante 45 días x Bs. 8.684,67 arrojando la cantidad Trescientos Noventa Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 390.822, 30)
5. Diferencia de Vacaciones 2014-2015: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 5.684,67= Bs. 193.278, 78 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 12.183,19, resultando una diferencia de Ciento Ochenta y Un Mil Noventa y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 181.095, 59).
6. Diferencia de Vacaciones 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “a”, corresponde al accionante 34 días x Bs. 5.684,67= Bs. 193.278, 78 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 21.071,82, resultando una diferencia de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Seis Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 172.206, 96).
7. Diferencia de Vacaciones fraccionadas 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c, corresponde al accionante 25,47 días x Bs. 5.684,67= Bs. 144.788,54 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 42.959,85, resultando una diferencia de Ciento Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 101.828,69).
8. Diferencia de Ayuda Vacacional 2014-2015: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 5.684,67= Bs. 397.926,90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 12.183,19, resultando una diferencia de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 385.743,71).
9. Diferencia de Ayuda Vacacional 2015-2016: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 70 días x Bs. 5.684,67= Bs. 397.926,90, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 21.071,82, resultando una diferencia de Trescientos Setenta y Seis Mil ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 376.855,08).
10. Diferencia de Ayuda Vacacional fraccionada 2016-2017: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, literal “c”, corresponde al accionante la cantidad de 52,50 días x Bs. 5.684,67= Bs. 298.445,17 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 42.959,85, resultando una diferencia de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 255.485, 32).
11. Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 149.518,52), resultante de lo siguiente a) Periodo 02/06/2014 al 31/12/2014, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 274,38 x 60 días arroja la cantidad de Bs. 16.462, 80, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 15.292,97, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.169,83. b) Periodo 01/01/2015 al 31/12/2015, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 576,55 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 69.186, 00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 26.515,92, arroja una diferencia a su favor de Bs. 42.670, 08. c) Periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor el escrito libelar, que asciende a Bs. 1. 015,04 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.804,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 74.970,25 arroja una diferencia a su favor de Bs. 46.833,75. d) Periodo 01/01/2017 al 31/12/2016, al multiplicar el salario señalado por el actor en el libelo de Bs. 1. 015,04 x 120 días arroja la cantidad de Bs. 121.804,00, y siendo que el actor manifestó haber recibido Bs. 142.551,57, no existe diferencia en este periodo. d) Periodo 01/01/2017 al 02/03/2017, al multiplicar el salario devengado de Bs. 5.984,67 x 20 días arroja la cantidad de Bs. 119.593, 40, y siendo que el actor manifestó en el escrito libelar, haber recibido Bs. 60.848, 54, arroja a favor del actor, la cantidad de Bs. 58.844,86.
12. Diferencia pago del beneficio de alimentación. De acuerdo a las motivaciones dadas con respecto al presente beneficio, el reclamo efectuado por este concepto es procedente, en consecuencia conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, y previa la deducción de lo recibido por el actor, corresponde una diferencia de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 855.846,00).
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Tres millones setecientos noventa y seis mil ciento un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.796.101, 33), lo que equivale conforme a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Septiembre del 2018, a la cantidad de treinta y siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 37,96).

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130,84) monto este que se condena a pagar.

En relación a los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADOS POR LOS ACTORES, declara procedente el requirimiento, al no emerger de las actas procesales, pago liberatorio alguno, de este concepto por parte de la accionada; por lo tanto, este Juzgado acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria de fallo y calcule las prestaciones sociales por períodos desde la fecha de ingreso hasta el egreso de cada uno de los accionantes, tomando en consideración los salarios establecidos por los accionantes en el libelo, y a esas cantidades se les aplique la tasa de interés señalados por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales previa deducción de los adelantos de prestaciones sociales que fueron pagados a éstos, y que emergen de las documentales cursante a los folios 211 al 2016 así como lo señalado en el escrito libelar y admitido por la accionada.

Igualmente se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral de los accionantes, es decir desde desde el 05 de junio de 2017; 01 de julio de 2017, 23 de febrero de 2017 y 02 de marzo de 2017, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA respectivamente, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 15/11/2018, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A., se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así mismo, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 05 de junio de 2017; 01 de julio de 2017, 23 de febrero de 2017 y 02 de marzo de 2017, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes DIOGENES GREGORIO MAITA, VICTOR JOSE FERNANDEZ CAMPOS, ORLANDO JOSE CARVAJAL SERRANO y NELSON ALEXANDER ROCCA respectivamente, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda en fecha 15/11/2018, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Diógenes Gregorio Maita, Víctor José Fernández Campos, Orlando José Carvajal Serrano y Nelson Alexander Rocca en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, pagar a los accionantes ciudadanos: Diógenes Maita, la cantidad de treinta y dos Bolívares con sesenta y dos Céntimos (Bs. 32,62); Víctor José Fernández Campos, la cantidad de treinta y seis Bolívares con noventa y tres Céntimos (Bs. 36,93); Orlando José Carvajal Serrano la cantidad de veintitrés Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 23,33) y Nelson Alexander Rocca, la cantidad de treinta y siete Bolívares con noventa y seis Céntimos (Bs. 37,96); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.