REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 11 de Septiembre de 2019.-
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE: EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO, WILKYS MARIA CENTENO PINO Y NIEVELIS JOSE CENTENO PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 19.447.313, V.- 25.930.710 y V.- 27.195.969 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.154.077, INPREABOGADO No. 96.046, según instrumento poder otorgado en fecha 30 de Agosto de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, según trámite de número 156.2019.3.1607, el cual quedó asentado bajo el No. 9, Tomo 99, folios 31 hasta el 33.

PARTE ACCIONADA: MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.338.641 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 16.603

Conoce este Tribunal en función de guardia del libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO, WILKYS MARIA CENTENO PINO Y NIEVELIS JOSE CENTENO PINO, igualmente identificadas ut supra, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, antes identificada, por la presunta violación del derecho a la defensa, del debido proceso, el derecho a la vivienda, señaló también que existe desalojo arbitrario y alegó también la accionante que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:

Omisis “….Es el caso ciudadana jueza que mis patrocinadas son dueñas de un Inmueble (casa) ubicado “En la calle Rosamary cruce con calle 11, casa número 25, sector el Silencio de Campo Alegre, Parroquia las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, tal como consta en documento de propiedad de dicho inmueble el cual fue Notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/10/2007, bao el número 23, tomo 171, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadana juez la madre de mis patrocinada la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-11.338.641 y de este domicilio; arrendo la propiedad antes ya señala (sic) a el ciudadano MARCOS ACEVEDO y a su esposa que es la que aparece en el Contrato de Comodato, el cual empezó a ocupar el inmueble los primeros días del mes de Agosto del (sic) 2019. Ciudadana Juez la madre de mis patrocinada la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, ya antes identificada arrendó la casa sin su consentimiento ya que mis defendidas estaban en la casa en ese momento si no que se encontraban de viaje para la ciudad de Caracas arreglando unos papeles de su hija (EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO) y sus hermanas WILKYS MARIA CENTENO PINO Y NIEVELIS JOSE CENTENO PINO, ellas trabajan en Margarita Estado Nueva Esparta; cuando una de las propietarias EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO llego de viaje que va abrir la puerta de la casa vio que las cerraduras fueron cambiadas y se percata que en la casa esta habitadas por personas desconocida y se dispone a tocar la puerta para que me (sic) abran y en eso le recibe el ciudadano MARCOS ACEVEDO y me notifica que la madre de mi patrocinada le alquilo la casa y que el tiene un contrato de arrendamiento firmado por ella, yo le digo que como puede tener un contrato si la dueña de la casa era ella y sus hermanas, ella le notificó que su madre no es dueña del inmueble; cuando paso a la casa estaba completamente desvalijada la madre de mis defendida había vendido todo, y no con esa las cosas de su hija que es una Niña de Un (01) año que también habita en esa casa también las había vendido, además de eso también tienen enseres de ellas allí en un cuarto el cual no pueden acceder, él le notificó que la madre de mis defendidas le había en (sic) enseñado los papeles de la casa donde ella aparecía como propietaria de dicha casa y se la alquilo con Opción a Compra por Seis (06) meses después nos dimos cuenta que el ciudadano Marcos Acevedo había mentido también porque lo que habían firmado era un Contrato de Comodato por Seis (06) meses; resulta ciudadana Juez que nuestra madre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, ya antes identificada saco un Título Supletorio y registro la Casa a su nombre el cual consigno en este acto en copia simple marcado B”. Ahora bien ciudadana jueza mis patrocinadas no tienen mas casa eso es lo único que tienen y han vivido toda la vida allí, ya que esa casa se las dejo su padre el ciudadano JOSE OMAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.020.122 (fallecido) antes de que muriera; como se puede dar cuenta en el documento arriba consignado, la madre de mis defendidas varias veces a querido vender la casa sin el consentimiento de mis defendidas, ellas son personas humildes y no tienen mas casa; en los actuales momentos no tiene casa donde vivir ni ellas ni la pequeña niña que es hija de una de ellas, se le ha llamado a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA para que de explicación y esta no le quiere dar la cara... (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 19, 131, 137 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acuerdos y convenios internacionales y en lo preceptuado en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, solicitando de la misma forma inspección judicial en el inmueble de marras.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa esta Operadora de Justicia en principio que dichos anexos fueron presentados en copia simple, en segundo lugar se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozca su derecho de propiedad en el inmueble antes identificado, alegando también que dicho inmueble fue objeto de un contrato de comodato por parte de la accionada (madre) y solicita que se les restituya en su presunto lugar de habitación; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere (a través de la acción que tutela la propiedad), establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado a la Jueza actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal , y aún cuando nos encontramos en época de receso judicial, no se encuentra justificada a criterio de esta Sentenciadora la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la Abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMELY FRAIMARY GUZMAN PINO, WILKYS MARIA CENTENO PINO Y NIEVELIS JOSE CENTENO PINO, igualmente identificadas ut supra, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, antes identificada, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) día del mes de Septiembre del año 2019.-AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. Milagro Palma

La Secretaria Acc,

Abg. Maria José Campos


En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Acc,

Abg. Maria José Campos


MP/***
Exp. Nro. 16.603