REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de septiembre 2019

209° y 160°

Parte demandante: María Josefina Morocoima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.715.946, y de este domicilio.

Apoderado judicial: SANTOS PAREJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito bajo el Inpre – abogado N° 139.013.

Parte demandada: A TODA PERSONA INTERESADA

Motivo: Acción Mero Declarativa de concubinato

Expediente N°: 16.066

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año meses desde la última actuación de la parte demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 16-6-17, en la cual dejo constancia de la culminación del lapso de contestación y ratifica las pruebas promovidas. Ahora bien el Tribunal en fecha 02-11-2017 dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de que se citaran a las ciudadanas FELIMAR ASTUDILLO Y ELIZABETH ASTUDILLO, consta en boleta de notificación en fecha 02-11-2017. En fecha 27-11-2017 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación firmada por las ciudadanas MARIA JOSEFINA MOROCOIMA, FELIMAR ASTUDILLO Y ELIZABETH ASTUDILLO; en tal sentido evidencia este Tribunal que desde la fecha en que dichas partes se dieron por notificadas hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada han impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de concubinato, intentado por la ciudadana María Josefina Morocoima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.715.946, y de este domicilio contra toda persona interesada; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día ___ de septiembre 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.066
Abg. GP/IL.