REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Septiembre del año 2019.

209º y 160º

DEMANDANTE: JOSEFA SANTIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.325.752, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO RAFAEL REYES LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 159.590, y de este domicilio.

DEMANDADO: YUSMELYS MARGARITA SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.912, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITA.

Expediente Nº 16.127

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de diciembre del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando comisión conferida a la Notaría Pública de Punta de Mata, para que practicara la citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 04 de mayo del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando a través de escrito el ejemplar del diario "EL PERIÓDICO" Y "LA PRENSA", donde se encuentra publicados los carteles de citación.

En fecha 16 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JOEL ANDARCIA, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de julio del año 2017, comparece el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada la misma.

En fecha 08 de agosto del 2017, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, consignando escrito de contestación a la demanda; en el mismo promueve un aviso en el diario "EL PERIODICO DE MONAGAS" marcado con la letra "A".

En fecha 03 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve testimoniales y documentales.

En fecha 24 de enero del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia de que entregó el Oficio N° 21.270 dirigido al Departamento de Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.

En fecha 15 de febrero del 2018, se recibió respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, del oficio enviado con el N° 21.270.

En fecha 09 de mayo del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte accionada.

En fecha 30 de Julio del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.


MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Ciudadano Juez lo cierto es que la señora JOSEFA SANTIL ROMERO, supra descrito, tiene fijada su residencia por más de cincuenta años, en el Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas, ubicado en la calle Bolívar Casa N° 48, viene ocupando de manera legítima, como establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, la cual ha sido continua, ya que desde el momento de que nuestra cliente está en la propiedad y ha vivido en ella, sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora JOSEFA SANTIL ROMERO, supra identificada en todos estos años; pacífica y pública, porque mi poderdante no ha actuado clandestino, ni con malas intenciones en ningún momento, de su posesión, y finalmente no equívoca ni con intención de tenerla la cosa como suya propia porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error,. y nuestra cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea; la cual cumple con las siguientes características: Una casa construida con techo de zinc, sobre listones de hierro, columnas de cemento, paredes de bloque y cemento, piso de cemento y distribuida en cuatro (04) habitaciones, dos (02) áreas para sala comedor, un (01) área para cocina, dos (02) baños, frente o porche la cual mide, doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251mts2) aproximadamente, teniendo las siguientes medidas veintitrés con ochenta y siete metros de largo (23,87mts), por diez con cincuenta y dos metros (10,52 mts) con unas dimensiones de construcción de dieciséis (16) metros de largo y por diez con cuarenta metros de ancho (10,40mts) que hacen un total aproximado de ciento sesenta y seis con cuarenta metros al cuadrado (166,40mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle mariño SUR: CALLE BOLIVAR, que es su frente, ESTE: CASA QUE ES O FUE DE LA CIUDADANA NARKIS RAMONA NAVARRO, OESTE: Con línea de taxis, Santa Bárbara. Dicho inmueble desde un año, ha venido siendo perturbado a cualquier hora del día o de la noche por la ciudadana YUSMELYS MARGARITA SANTIL, supra identificada, (Nieta de la señora JOSEFA SANTIL ROMERO) supra identificada; la cual valiéndose de la imposibilidad que tiene la señora JOSEFA SANTIL ROMERO de leer y escribir, y actuando de mala fe, aprovechándose de la confianza depositada y condición de mi poderdante, logró sacar Titulo Supletorio a las bienhechurías antes descritas; alegando en el documento que esas Bienhechurías, fueron realizadas, con dinero de su propio peculio, pretendiendo sacar a la calle a mi representada JOSEFA SANTIL ROMERO, de ochenta y seis (86) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.325.752, domiciliada en la calle Bolívar, Casa N° 48, del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Quiero expresarle que la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, a partir de los años mil novecientos noventa y seis (1.996), (Gobierno del Doctor HILDEMARO MUÑOZ MORON) año 2.000, (Gobierno del Licenciado ANGEL LUIS PEREZ), Y año 2.008 (GOBIERNO DEL SEÑOR RENÉ TRUJILLO); han venido ejecutando programas de mejoras de vivienda, donde vecinos del Municipio, Caso de la señora JOSE SANTIL ROMERO, que a través de estos, obtuvo la buena pro de remodelación de su antigua casa (LA CUAL ERA DE BARRO O BAJAREQUE)."

El defensor judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

"Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus partes los hechos y alegatos contenidos en el libelo de la demanda por la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, anteriormente identificada, pues la casa objeto de este juicio la construí a mis expensas con dinero de mi propio peculio como lo demostrare".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio ochenta y cuatro (84), Constancia del Concejo Comunal "Sata Eduvigis".

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una constancia emanada por el Concejo Comunal "Sata Eduvigis" del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas que dejan los vecinos que residen cerca del inmueble que es objeto del presente juicio, donde dejan constancia que la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, tiene más de cincuenta años (50 años) residiendo en ese inmueble; asimismo evidencia este juzgador que la en la constancia están los nombres de cada uno de los ciudadanos, identificados con sus respectivas cédulas y aunado a ello, su respectiva firma; evidencia asimismo este sentenciador que la misma prueba no fue rechazada ni impugnada por la contraparte, así que este sentenciador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio ochenta y cinco (85), Recibo de Pago De la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, signado con el N° 7581.

VALORACIÓN: La misma se trata de un recibo de pago, en este caso un instrumento público, ya que el mismo emana de un entidad pública, en este caso por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, del Departamento de Tributo y Cobranza, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; se evidencia el hecho que en el mismo recibo se reflejado el nombre de la ciudadana JOSEFA SANTIL, donde se deja constancia que la misma canceló un monto por dos mil cuatrocientos bolívares (2.400 Bs.) por concepto de Cancelación de Aseo Residencial; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante en el folio ochenta y seis (86), Copia Simple de Facturas.

VALORACIÓN: La misma se tratan de facturas emanadas por la Empresa CADAFE, La Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano, una signada con el N° 10058375 y la otra N° 7997267; asimismo evidencia este juzgador que las facturas se encuentra a nombre de la ciudadana JOSEFINA ROMERO, realizando los pagos uno en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa (1.990) y otra de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1.990); asimismo evidencia este juzgador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba a través de documentos públicos como privados también, entre otras cosas más.. asimismo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, que el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue rechazada ni impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Cursante en el folio ochenta y siete (87), Constancia del Concejo Comunal "Sata Eduvigis".

VALORACIÓN: La misma se trata de una carta emanada del Concejo Comunal Santa Eduvigis Ámbito N° 02, Casco Central Santa Bárbara - Estado Monagas; en la misma dejando constancia de que la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, supra identificada ya, se encuentre viviendo más de treinta (30) años en el inmueble que es objeto del presente juicio, evidencia este juzgador que la constancia se encuentra sellada por al CONCEJO COMUNAL SANTA EDUVIGIS, numerado con el RIF: J-30722370-7; este juzgador también evidencia que la misma no fue rechazada ni impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ochenta y nueve (89), Constancia de Ocupación y Oficio N° CM-113-2017.

VALORACIÓN: Se tratan de documentos públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una Constancia de Ocupación emanada por al Concejo Comunal Santa Eduvigis Ámbito Espacial N° 02, Casco Central N° 1, donde dejan constancia de que la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, supra identificada ya, ha estado ocupando por más de cuarenta (40) años el bien inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo evidencia este juzgador que en el Oficio N° CM-113-2017 emanado por el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Santa Bárbara De Tapirín, bajo el N° RIF: G-20007407, donde le dan respuesta al ciudadano ABOGADO JULIO REYES, que la sesión ordinaria N° 022-2017 fue APROBADA por unanimidad, y dejando constancia de la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, hace de uso goce y disfrute del inmueble que es objeto en el presente juicio, asimismo evidencia este juzgador que las mismas no fueron rechazadas ni impugnadas por la contraparte, así de que acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y tres (93), Sesión Ordinaria N° 022-2017.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara, la misma certificada por la Licenciada MARIUVIS ANDREINA PATETE REYES, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal; en la Sesión Ordinaria signada bajo el N° 022-2017 evidencia este sentenciador que todos están de acuerdo con el hecho de que la ciudadana JOSEFA SANTIL, ha estado ocupando el bien inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMO: Cursante en el folio noventa y cuatro (94), Fotografía.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso de trata de un medio de prueba fotográfico, en la misma se puede evidenciar diez (10) ciudadanos posando ante la fotografía, asimismo se evidenciar cuatro (04) inmuebles, uno de ellos señalado con lapicero negro; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.


De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio cuarenta y cinco (45), Copia Certificada de Constancia Ocupacional.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una constancia ocupacional emanada por el Consejo Comunal de Santa Eduvigis Central; evidencia este juzgador que la misma no fue rechaza, ni impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio cuarenta y ocho (48), Número Catastral.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso una NUMERO CATASTRAL, emanado por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha diez (10) de marzo del 2014; evidencia este juzgador que la misma no fue rechaza ni impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio cuarenta y siete (47), Solicitud dirigida al Alcalde del Municipio Santa Bárbara, Licenciada Ángel Luis Pérez.

VALORACIÓN: la misma se trata un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una diligencia o solicitud de que la ciudadana YUSMELIS MARGARITA SANTIL, supra identificada, consignó ante la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, dirigida al Licenciado Ángel Luis Pérez; evidencia este juzgador que la misma no fue rechaza ni impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "F", cursante en el folio cuarenta y ocho (48), Solicitud de paralización de trámite.

VALORACIÓN: La misma se trata de una solicitud interpuesta ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en la Coordinación de catastro; evidencia este juzgador que la misma no fue rechazada ni impugnada por la contraparte, evidencia este juzgador que la misma no la considera pertinente al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio sesenta y cuatro (64), Recibos y Orden de Entrega de Materiales de Construcción.

VALORACIÓN: Las misma se tratan de recibos emanados por VELASQUEZ VARGAS JOSE JESÚS, bajo el N° de RIF: V-08983044-0; las misma a nombre o razón social: Asociación Cooperativa EL POLLASO; evidencia este juzgador que las misma no fueron rechazadas ni impugnada por la contraparte; asimismo evidencia este sentenciador que las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana YUSMELIS SANTIL los pagos por distintos tipos de concepto de trabajos que realizó la empresa; así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.


El Tribunal observa para decidir:

Indica EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, con respecto a la prescripción que se entiende por Prescripción Adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley. Tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de la Institución Jurídica que analizamos.

La Prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que en su parte in fine señala: "Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción (entre paréntesis nuestro).

Ello entra en perfecta concordancia con el artículo 545 del Código Civil que define a la propiedad: como el derecho de usar gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones de la Ley.

Este concepto de la propiedad, esencialmente civil, varía un tanto en el derecho agrario, como lo veremos posteriormente.

Considera este juzgador necesario el hecho de diferenciar lo que es una Prescripción Adquisitiva y la Prescripción Extintiva.

Asimismo indica Edgar Núñez Alcántara con referente a esos dos tipos de prescripciones lo siguiente:

Tanto la Prescripción Adquisitiva como la Extintiva tiene como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo. Se adquiere o se pierde un derecho por el devenir de este, durante un periodo que la Ley determina; además esta señala otras condiciones para que se haga efectiva la adquisición o la pérdida del derecho, verbigracia los requisitos para la posesión tenga la condición de legítima.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

Se puede señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de una determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

En cuanto a la prescripción, la misma contiene unas condiciones que la doctrina admite para que la misma proceda:

1. Inercial del acreedor
2. Transcurso del tiempo fijado por la Ley.
3. Invocación por parte del interesado.

En cuanto a la inercial del acreedor que se entiende por la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor la posibilidad de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción; asimismo en referencia a la segunda condición, que es por el transcurso del tiempo que establece la Ley, establece la doctrina y la legislación acostumbran a clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones larga u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción; para las acciones reales, nuestro Código Civil en el artículo 1.977 establece lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley"; y en cuanto a la ultima condición que admite la doctrina, es la invocación por parte del interesado, en esta última condición establece el hecho de que la prescripción no va a operar si el interesado no invoca ese derecho que tiene sobre el bien, es decir, tiene que ser alegada por el mismo.

Evidencia este juzgador, luego de haber leído y revisado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada fue muy inerte en cuanto a los hechos probatorios, considera que la misma no aportó los medios suficientes para demostrar la veracidad de los hechos que la misma alegó en su contestación de la demanda; por otro lado la parte accionante, fue constante en cuanto al presente procedimiento y la misma aportó medio suficientes para demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que este juzgador luego de haber analizado las condiciones para que esta prescripción adquisitiva, considera que la presente acción debe prosperar y así decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JOSEFA SANTIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.325.752, representada por su apoderado judicial el Abogado JULIO RAFAEL REYES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.590, en contra de la ciudadana YUSMELIS MARGARITA SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.589.912 y de este domicilio; la misma representada por su Defensor Judicial el Abogado JOEL SEGUNDO ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días de Septiembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.127
Abg. GP/IL.