REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de septiembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.637, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727.

DEMANDADA: ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.042, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 16.277

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 12 de julio del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 18 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 24 de enero del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo del 2018, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para llevarse el cabo del primer acto conciliatorio; se dejó constancia de de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejó constancia de que no se logró reconciliación alguna entre las partes.
En fecha 02 de mayo del 2018, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente acompañado por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejó constancia de que no hubo reconciliación entre las partes y la parte demandante manifiesta que quiere seguir con la presente demanda.

En fecha 10 de mayo del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente acompañado por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; este juzgado aperturó el juicio a pruebas.

En fecha 01 de junio del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve documentales y testimoniales.

En fecha 20 de julio del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada sin haber sido posible la misma.

En fecha 20 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando un ejemplar del diario "EL PERIODICO" donde se encuentra publicado el cartel de notificación emanado por este juzgado y dirigido a la parte demandada.

En fecha 22 de enero del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANA EMILIA RAVELO BOTTINI, debidamente acompañado por el apoderado judicial de la parte accionante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LIANY CHAPARRO y la ciudadana KARLA YDROGO, quienes comparecieron a rendir su declaración como testigos ante este juzgado.

En fecha 15 de mayo del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Contraje matrimonio ante el jefe civil de la parroquia Alto Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), con la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.042, según se evidencia de acta de matrimonio N° 161 del Registro Civil del Matrimonio llevado por dicho ente tal como consta de acta de matrimonio que en copia fotostática certificada y constante de dos folio útiles anexo marcado con la letra "A". Procedimos a fijar domicilio conyugal en los Guaritos 01, y luego en la casa A13, Urbanización Godofredo González, de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín Capital del Estado Monagas, siendo el caso en nuestra vida en común se rompió la armonía y paz conyugal por las continuas disputas, nuestro matrimonio resultó ser un fracaso, por múltiples circunstancia que agotaron el amor de pareja, nos llevaron al hecho de separarnos del lecho conyugal y vida marital en fecha quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016) lo cual se ha mantenido desde entonces sin que haya reconciliación alguna.

En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en la unión fomentamos bienes gananciales, que serán discriminados e identificado en la futura partición".

La parte demandada se dio por citada, más la misma no compareció en ningún estado del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se deja constancia de que la misma no contestó la presente demanda.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05), Copia de Acta Matrimonio Certificada.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este se trata de un acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; este juzgado evidencia el hecho de que en la misma aparecen plenamente identificado los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, supra identificado, y la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, quienes son parte en el presente juicio; este sentenciador evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 22 de enero del 2019, siendo la oportunidad que se fijó para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas DAYANA EMILIA RAVELO BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-26.190.552; LIANY CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.503.615; KARLA YDROGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.503.616; debidamente acompañadas por el apoderado judicial de la parte accionante; este juzgador luego de haber leído y analizado cada una de las declaraciones realizadas por las mismas, considera que tuvieron similitud en sus declaraciones, por lo que también evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como legalmente reconocida y se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

En referencia al numeral °3 del artículo 185, se refiere aquellos actos de violencia que son ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en el cual se pone en peligro la salud, la vida como también la integridad física de la persona. En cuanto a la sevicia son aquellos maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, donde el juez debe de apreciar de acuerdo a las costumbres del lugar donde reside la pareja como cónyuges, y además el estrato social de los mismos; la injuria grave se define como el ultraje a la dignidad y al honor del cónyuge afectado por el otro y donde asume distintas modalidades, como una sevicia moral, y para que esta demanda de divorcio proceda fundamentándose en el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil, tienen que reunir tres características, una que sea grave, segunda que sean intencionales y por última que no se justifiquen dichas acciones.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Evidencia este juzgador luego de haber revisado y analizado cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, que evidentemente el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, ya identificado anteriormente, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992); asimismo evidencia el hecho de que la parte accionada se dio por citada, pero no compareció en ningún estado del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se valoraron las testimoniales que promovió la parte actora, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio; es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.637, representado por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, en contra de la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.042 y de este domicilio.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16 ) días de septiembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.277
Abg. GP/IL