REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Septiembre del año 2019

209º y 160º


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I


PARTE DEMANDANTE: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.618.046, según poder otorgado por su apoderado judicial, ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 8.378.106, según instrumentos poderes otorgados en fecha 11 de Octubre de 2010, asentado bajo el No. 011, del Tomo 167 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de Julio de 2017, bajo el No 47, Tomo 224, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., inscrita en el registro fiscal RIF, No. J-08007079-2, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.334.213, y domiciliado en la avenida Juncal entre calle Infante y Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.870.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Expediente Nº 16.335

II
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente acción por motivo de Desalojo interpuesta por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, según poder otorgad por su apoderado ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, todos identificados ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, todos up supra identificados alegando la parte actora entre otras consideraciones que
“…La arrendataria no cumplió con lo acordado manteniéndose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento muy por el contrario, incurrió en otra causal de desalojo, puesto que cedió un local a la empresa “INVERSIONES ERAMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2013 bajo el No. 78, tomo 54-A de los libros llevados por dicha oficina, y cuyo Registro Fiscal (RIF), refleja como domicilio fiscal: Edificio Jorge Andrès, local 1, Planta baja, ubicado en la avenida Juncal entre calle Infante y Avenida Orinoco de la ciudad de Maturín Estado Monagas, configurándose dicho acto el delito de subarrenadmiento ya que cedió la posesión, sin ningún consentimiento o autorización del arrendador y la voluntad de las partes al contratar. Alegó también que hasta los actuales momentos no existe relación arrendaticia y de otra naturaleza con esta empresa, INVERSIONES ERAMA, C.A., la cual desconoce y la arrendataria no ha consignado pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales y que a los fines de agotar la vía administrativa se interpuso ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Regional Monagas, la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 13 de Julio de 2016, solicitud esta que fue ratificada, en fecha 28 de Julio de 2017…”


En fecha 29/11/2018, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del Defensor Judicial Abogado JOEL ANDARCIA MORALES de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN, tal y como consta al folio 78

En fecha 30 de Enero de 2019 se emitió auto donde se fijaron los limites de la controversia y se libro boleta de notificación a las partes.

En fecha 07 de Febrero de 2019 el Tribunal emitió auto ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes y se admitieron las mismas conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2019, se practicó Inspección Judicial en el inmueble de marras.

En fecha 24 de Mayo de 2019, este Tribunal celebró debate oral y dictó dispositivo del fallo, y en fecha 07/06/2019 dicto sentencia y se REPUSO LA CAUSA al estado de designarse nuevo defensor judicial, para que comparezca y ejerza la defensa en el presente juicio de la parte demandada en la audiencia o debate oral, designándose como nuevo Defensor Judicial al Abogado JULIO SALAZAR

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:

“…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Agosto de 2019 siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada SOLANGE MARCANO, INPREABOGADOS No. 41295 en su carácter de apoderada judicial de parte demandante y se deja constancia que compareció el defensor judicial de la parte demandada Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO INPREABOGADO No. 90.870. El Tribunal hace saber a exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición Se le concede el derecho de palabra a la Abogada SOLANGE MARCANO y expone: Siendo la oportunidad legal para el presente debate ratifico el documento de propiedad el cual determina claramente el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo constituido por dos locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio San Jorge, de la Av. Juncal cruce con calle Infante y Av. Orinoco de la ciudad de Maturín, asimismo ratifico el legajo de contratos de arrendamientos suscrito con la parte demandada Comercial Chaban C.A. representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN, ratifico la inspección judicial realizada por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín como prueba preconstituida en el año 2015, de la extralimitación o incumplimiento del arrendatario en ceder los locales arrendados a la empresa INVERSIONES ERAMA C.A., prueba fundamental utilizada en el agotamiento de la vía administrativa, instada en el año 2016 ante el Ministerio de Comercio y pasado que fue el año correlativo y se solicita el silencio administrativo de dicho ente y se confirma a los fines de agotar la vía jurisdiccional. Instrumentos estos que dan plena prueba y llenan los requisitos de Ley establecidos en el artículo 40 literal a, e y f, en la Ley de Regularización de uso Inmobiliario para Uso Comercial, como lo es la insolvencia en el pago y el haber cedido a un tercero el uso, goce y disfrute de los locales comerciales dados en arrendamiento a COMERCIAL CHABAN. Lo cual fue demostrado una vez más la cesión de los derechos e incumplimiento del arrendatario de la relación intuito personae entre mi representada y la hoy demandada, a través de la Inspección realizada por este Juzgado donde se evidenció que los locales comerciales están siendo ocupados por la empresa mercantil denominada ERAMA HOGAR ESTILO C.A., tercero con la cual no guarda ninguna relación contractual. Siendo así y lleno los extremos de ley solicito de este Tribunal sea declarada con lugar el desalojo y la entrega inmediata de los locales comerciales 1 y 2 ubicados en la planta baja del edificio Jorge Andres de la Av. Juncal, ratificando así lo expuesto en la audiencia anterior e inicio de este debate oral. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Defensor judicial: En esta oportunidad ratifico el escrito de contestación consignado oportunamente, en este sentido debo manifestar que a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para poner en contacto a la parte demandada con la defensoría judicial designada el demandado no hizo ningún tipo de contacto lo que no permite una mejor y mayor defensa de sus derechos en la presente causa, no obstante ello debe esta representación rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes el escrito que dio origen al presente procedimiento en consecuencia pido de la manera más respetuosa se declare sin lugar la presente acción. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 11:20 a.m del día 01 de Agosto de 2019, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 10:59a.m. Concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia de juicio, la misma se realizó bajo las siguientes consideraciones:

Omissis “…De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia y a los fines de dictarse el Dispositivo del Fallo este Juzgado, conforme a lo estipulado en los artículo 875 y 876 de la Ley Adjetiva decide lo siguiente: Vista las exposiciones de las partes y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, especialmente las aportadas por la parte demandante quedó plenamente demostrado el estado de insolvencia por parte del demandado en cancelar los cánones de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de litigio, y que al momento de practicar la inspección judicial quedó plenamente demostrado igualmente que quien ocupa dichos locales es una persona jurídica distinta a la parte jurídica demandada, aunado al hecho de que la referida parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es decir el hecho extintivo de su obligación, motivos suficientes para declarar Con Lugar la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Carta Magna y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, INPREABOGADO No. 41.295 actuando como Apoderada de LINDA KARAZ DE BESERENI C.I. V.- 4.618.046, según poder otorgado por su apoderado judicial el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH C.I V.- 8.378.106, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, plenamente identificado en las actas procesales. En consecuencia este Tribunal decreta el DESALOJO por parte del demandado de dos locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio San Jorge, de la Av. Juncal cruce con calle Infante y Av. Orinoco de la ciudad de Maturín, numerados 1 y 2 destinados a uso comercial. Y así se declara. Este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se reserva el lapso de Diez (10) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que siendo las 11:20am se terminó de dictar el presente fallo. Maturín 01 de Agosto de 2019…”



MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Promovió el mérito y valor probatorio que se desprenden de las actas.

VALORACIÓN: En este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio al merito y valor probatorio promovidos, en virtud de que es reiterada la jurisprudencia nacional al señalar que el merito de los autos no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

SEGUNDO: Poderes notariados otorgados por la parte accionante.

VALORACIÓN: En base a tales instrumentos poderes este Tribunal les otorga valor probatorio, al ser presentados ante un Funcionario facultado para dar Fe pública de las declaraciones allí plasmadas, Y así se decide

TERCERO: Copia simple de título de propiedad a favor de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.

VALORACIÓN: El mismo se trata de una copia de un instrumento público que no fue tachado ni impugnado por el adversario, al cual le es aplicable lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; y el mismo fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Junio de 1987, por lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como fidedigna esta prueba. Y así se decide.

CUARTO: Cursante a los folio veinte (20) al treinta y uno (31), contratos de arrendamientos.

VALORACIÓN: El mismo se trata de instrumentos privados, en este caso contratos de arrendamiento, que este juzgador considera como Copia del Contrato de Arrendamiento; evidencia este Juzgador que las partes que celebraron dicho contrato son la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.046 y la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., representada por su presidente el ciudadano BAHZAH MAHMOUD CHABAN DIB, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.344.213, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Sentenciador los tiene como fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429. Y así se decide.

QUINTO: Promovió la parte demandante acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, y Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES ERAMA C.A.

VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal el hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide.

SEXTO: Promovió la parte demandante Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha 31 de Agosto de 2015.

VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal que en la precitada inspección se dejó constancia del hecho que en los locales de marras arrendados no funciona COMERCIAL CHABAN C.A., sino INVERSIONES ERAMA, C.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatoria a dicha prueba al ser practicada por un Funcionario competente para dar fe pública, además de no ser impugnada por la contraparte. Y así se decide.

SEPTIMO: Promovió la parte demandante inspección judicial en los locales de marras, siendo evacuada esta prueba por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2019 (folio 91).

VALORACIÓN: En base a la inspección judicial evacuada por este Tribunal, debe indicarse que en la misma se dejó constancia que a la vista del local existe un cartel o aviso publicitario que identifica al negocio como HOGAR ESTILO ERAMA y la notificada señaló que no funciona COMERCIAL CHABAN, C.A., por lo que se le procede a otorgar valor probatorio en cuanto hechos y cosas que pudo observar y apreciar este Juzgador. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió el merito de los autos.

VALORACIÓN: En este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio al merito que arrojen los autos, en virtud de que es reiterada la jurisprudencia nacional al señalar que el merito de los autos no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.

SEGUNDO: Telegrama con acuse de recibo enviado al demandado en fecha 19 de Diciembre de 2018.

VALORACIÓN: Denota este Juzgador que se trata de un telegrama con la finalidad de comunicarle a la parte demandada que tendrá un defensor judicial en juicio con el objeto de hacer valer su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, acogiéndose este Sentenciador a lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:


Valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, especialmente las aportadas por la parte demandante quedó plenamente demostrado el estado de insolvencia por parte del demandado en cancelar los cánones de arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de litigio, y que al momento de practicar la inspección judicial quedó plenamente demostrado igualmente que quien ocupa dichos locales es una persona jurídica distinta a la parte jurídica demandada, aunado al hecho de que la referida parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es decir el hecho extintivo de su obligación, motivos suficientes para declarar Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Carta Magna y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, INPREABOGADO No. 41.295 actuando como Apoderada de LINDA KARAZ DE BESERENI C.I. V.- 4.618.046, según poder otorgado por su apoderado judicial el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH C.I V.- 8.378.106, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN C.A., representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, todos identificados ut supra. En consecuencia este Tribunal decreta: El DESALOJO por parte del demandado de dos locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio San Jorge, de la Av. Juncal cruce con calle Infante y Av. Orinoco de la ciudad de Maturín, numerados 1 y 2 destinados a uso comercial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Expediente Nº 16.335
Abg. GP/***