REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de septiembre del 2019
209º y 160º

EXP: 15251

DEMANDANTE: JUAN CARLOS EL FAKIH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.242.785, en representación de WAHID EL FAKIH SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ Y NESAIDA CENTENO ESPINOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.832 y 42.199.

DEMANDADA: GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.138, y de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P., C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y MARIA JOSE CURRAS MONSALVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.105.200 y 204.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Se recibió el presente expediente en fecha 07/04/2014 con motivo de Cobro de Bolívares Vía intimación, planteada por el ciudadano JUAN CARLOS EL FAKIH, en representación del ciudadano WAHID EL FAKIH, supra identificados. Intimación propuesta en contra de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE en representación de la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P., C.A, del libelo de demanda puede condensarse lo siguiente:

“… mi representado WAHID EL FAKIH es beneficiario de un cheque, librado a su nombre, por la Empresa Mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A., domiciliada en Maturín Estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el N° 15 del Tomo A-3; con registro de Información Fiscal N J-29584379-8. el titulo Valor en cuestión fue girado el día 28 de Marzo de 2014, por la Empresa Mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A., por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (95.530.000,00) en contra de la cuenta Corriente N° 0134-0820-34-8201011887 del Banco BANESCO, Agencia Ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad. El referido cheque fue emitido con la firma de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, única autorizada para disponer de los fondos de la cuenta corriente de la empresa VALHEX´KA V.I.P. C.A., en la mencionada institución financiera.
Es el caso, ciudadano Juez, que hasta el momento en que se presenta esta intimación, mi representado no ha podido hacer efectivo el monto del identificado cheque, el cual anexo debidamente protestado marcado con la letra “B”; a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranza que he realizado al efecto, sin resultado positivo alguno.
El objeto de esta pretensión es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del cheque girado por la precitada Empresa a mi representado el día 28/03/2014 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (98.530.000,00) en contra de la cuenta Corriente N° 0134-0820-34-8201011887 del Banco BANESCO de esta ciudad, presentado para su cobro el día 01/04/2014, sin poder hacer efectivo el cobro por carecer la cuenta con fondos suficientes.
Fundamento la demanda en los artículos 410, 452, 490 y 491 en el Código de Comercio Vigente, en los articulo 640, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio
Así mismo convengo a demandar como en efecto demando a la empresa mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A para que convenga en pagar o en su defecto, sea intimada por este tribunal a cancelar lo siguiente: 1) la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (98.530.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria contenida en el cheque cuyo pago se demanda. 2) la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (24.632.500,00) por concepto de costas que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) un (01) local comercial identificado con las siglas P1-29, que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/12/2013, bajo el N° 2013.3558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.9223 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 2) Un (01) local comercial identificado con las siglas PB-13, que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, registrad en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04/12/2013 bajo el N° 2013.3556, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.9222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 3) Medida preventiva de embargo sobre cualquier cantidad liquida y exigible, crédito, acreencia existente o factura que pudiera tener a su favor la empresa demandada, en la Empresa Petróleos de Venezuela hasta cubrir el monto del CIENTO VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (123.162.500,00) que comprende el monto demandado mas las costas procesales…”


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Admitida como fue la demanda se ordenó la intimación de la demandada, quien compareció en fecha 07/07/2014.
En fecha 16 de Septiembre del 2019, fue presentada acta de defunción del ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.276. y en fecha 17 de Septiembre del 2019 fue presentada copia certificada de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, TIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, de los herederos del de cujus WAHID EL FAKIH SIFONTES, parte demandante en la presente causa.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la referida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la manera que sigue:

UNICA

Observa quien aquí decide, que la parte actora ha fallecido, constancia de esto son los folios 173 al 176, cursantes a la presente causa, y que se ha abierto la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los cuales los menores HANADY MARIA y WAHID EL FAKIH VASQUEZ, son hijos del demandante en la presente causa, el mismo falleció en fecha 04/02/2019, a causa de BRODICARDIO EXTREMA, SHOCK SEPTICO, SINDROME FALLA MULTIORGANICA, en el Hospital Metropolitano de Maturín a las 02:41 p.m., lo cual significa que los derechos e intereses de los menores pudieran estar afectados.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.
Más reciente aún ratificado en sentencia Nº 409 de fecha 21 de junio 2018, expediente Nº 17-0587 relacionado con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova contra la decisión dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, la Sala Constitucional declaró: Primero con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 02-05-2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional por ella interpuesta y en consecuencia revoca el fallo apelado. Declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la mencionada ciudadana, anula la sentencia dictada el 08-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda y mantuvo la medida cautelar innominada decretada en juicio primigenio de divorcio decretada por éste Juzgado.


Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 19 días del mes de Septiembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 15251
GP/ Als.-