REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de septiembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: FRANCISCO DE ASIS MARIÑAS TINOCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.148.

APODERADO JUDICIAL: NELLY M ESPIN BASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.089, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019.

DEMANDADA: MARIELLA CELIS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.373, domiciliada en la Urbanización Chalets de La Laguna, Sector Tipuro, Vía Viboral, Chalets N° 35 en la ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO DE LAS MERCEDES GARCIA AVELEDO, MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, ANGEL y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-642.997, V-5.490.961 y V-10.293.655, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.166, 88.899 y 62.596.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 16.238

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 22 de Mayo del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 25 de mayo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 19 octubre del 2017, comparece ante este Tribunal la abogada NELLY ESPIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignando ejemplares de periódicos de los diarios "El Periódico" y "La Prensa"; en los mismos se encuentran publicados los carteles de citación emanados por este Juzgado.

En fecha 20 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a la morada de la parte demandada, a fijar el cartel de citación.

En fecha 24 de enero del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, el ciudadano ARGENIS MALAVE, dejando constancia que en fecha 20 de noviembre del 2017, entregó Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava (°8) del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo del 2018, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 30 de abril del 2018, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 09 de mayo del 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda; este juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a poder consignado, cursante en el folio noventa y siete (97) hasta el noventa y nueve (99); asimismo en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo del 2018, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve el mérito favorables de los autos y testimoniales.

En fecha 01 de junio del 2018, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve documentales y testimoniales.

En fecha 11 de julio del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, el ciudadano ARGENIS MALAVE, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLO.
En fecha 09 de agosto del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.


MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 122 expedida por el precitado Registro Civil y que anexo en copia debidamente certificada, distinguida con la letra "N", fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Chalets de la Laguna, Sector Tipuro, Vía Viboral, chalets distinguido con el N° 35 en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero, al pasar de los años comenzamos a tener grandes problemas provocados por la conducta agresiva y de menosprecio de mi cónyuge para conmigo, eran constantes y a diario sus humillaciones. Esas situaciones violentas se convirtieron en un gran temor para mí, llevando el hogar conyugal a una constante violación de los deberes inherentes al matrimonio; ciudadano Juez mi cónyuge, propiciaba fuertes discusiones en las que me humillaba y agredía verbalmente, esa conducta inusual asumida por mi cónyuge, sin motivo alguno por mi parte, infringiendo con ello, deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre ha sido y permanecido de solicitud para con mi esposa para que esta cumpliera con sus deberes, además de mantener una inquebrantable lealtad, como hombre y esposo. Esta situación grave se ha prologando hasta la presente fecha sin que mi cónyuge haya cambiado su actitud despótica e irracional, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, y que me ha llevado a tomar la decisión de separarme física y legalmente de mi cónyuge, encontrándome actualmente viviendo aparte".

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, formulada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO, en contra de mi representada fundamentada en la causales: segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Impugno la documental presentada marcada con la letra "B" que corre inserta al folio ocho (08) de fecha 07 de octubre del 2016, por impertinente, es decir, no guarda relación con los hechos explanados por el demandante en su libelo de demanda, además carece de la categoría de documento público o documento público administrativo y configura una mera constancia de visita a una dependencia pública. A todo evento impugno las documentales presentadas en fotocopias que corres insertas en los folios 74, 75, 76, y 77, por carecer de valor probatorio y además porque contienen negocios jurídicos que deberían entilarse en un procedimiento diferente a este, puesto que no prueba ni determina que formen parte de la comunidad de gananciales. A fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que el domicilio procesal de la demandada es el siguiente: Avenida Luis del Valle García, Edificio Ofi-Proairiños, piso 04. oficina 406, Maturín Estado Monagas".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", Cursante desde el folio seis (06) hasta el folio siete (07), Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso la misma se trata de un acta de matrimonio emanada por el Registro Civil ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en la misma se evidencia que aparecen como contrayentes el ciudadano FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO y la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS, supra identificados; asimismo evidencia este juzgador que en la misma acta aparecen las firmas de los ciudadanos mencionados con anterioridad; asimismo evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante en el folio ocho (08), Constancia de Visita.

VALORACIÓN: Se trata de una constancia de visita, emanada por el Ministerio Público, de la Oficina de atención al ciudadano de fecha siete (07) de octubre del 2016; evidencia este juzgador que la misma es impertinente y no le aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13), Documento de Compra-Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso la misma es un documento de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde en el mismo se evidencia el hecho de que el ciudadano DIMITRI GOOSSENS DAUNORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.533 le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS, supra identificada ya, un inmueble que era de su propiedad; evidencia este juzgador que las firmas de las partes se encuentran en el documento; asimismo evidencia el hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio cuarenta y siete (47), Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "EL SEÑOR GOURMET, C.A".

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un documento de acta constitutiva de una Sociedad Mercantil "EL SEÑOR GOURMET", la misma fue debidamente notariada ante el Servicio Autónomo del Registros y Notarías del Estado Monagas; evidencia este juzgador el hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio sesenta y uno (61), Documento de Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; evidencia este juzgador el hecho de que el mismo fue debidamente notariado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui; así también evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 18 de junio, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, en este caso por la abogada NELLY ESPIN, supra identificada; en esa fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA DEL JESUS TORNEL, a rendir su declaración ante este juzgado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS MOLINA MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.322.

Evidencia este juzgador el hecho de que de acuerdo a los testigos promovidos por la parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas, solo compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE LUIS MOLINA MORGADO, ya identificado anteriormente, por lo que solo se le otorga valor probatorio a esa testimonial y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diecisiete (117), Documento Original.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un contrato; el mismo protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Piritu del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), registrado bajo el N° 16, Folios 51 al 61, Protocolo Primero, Tomo III, evidencia este juzgador que la misma pertenece a comunidad conyugal, asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintitrés (123), Copia de Acta de Registro de Comercio.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso de un acta de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui; se puede evidenciar el hecho de que en el acta se ven veintiséis (26) acciones, las cuales indica la parte accionada en su escrito promocional de pruebas; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 17 de julio siendo la oportunidad fijada por este juzgado para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIAN EMILIA GUZMAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.086 a rendir su declaración ante este Tribunal; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELY GABRIELA HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.250 y de la ciudadana ELENNYS MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.373.

Observa este juzgador luego de haber leído y analizado las declaraciones dadas por las ciudadanas anteriormente ciudadanas, en su carácter de testigos ante este juicio que lleva por motivo divorcio ordinario; que las mismas tuvieron similitud en cuanto al objeto del presente juicio, con referente a si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos que son parte en este juicio, supra identificados ya, por lo que este juzgador considera que las mismas declaraciones no aportaron nada en contra de lo alegado por la parte accionante, tanto en su escrito libelar, como en sus pruebas promovidas, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".

En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.

Este juzgador considera necesario mencionar el hecho de que el matrimonio es una unión, en el cual ambos deben apoyarse mutuamente, en el cual a diario es unión se va alimentando, y a la misma medida va creciendo el cariño mutuo, y la tolerancia y la comprensión, asimismo es necesario mencionar que debe de haber respeto entre ambos, sin caer en los insultos y daños psicológicos como tampoco en los físicos, ya que debe prevalecer y existir una relación armoniosa y estable, asimismo evidencia que el ciudadano que es parte demandante en el presente juicio, no quiere seguir con el matrimonio que es objeto en el presente juicio.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que el ciudadano FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte accionante quiere seguir con la presente causa, y que las pruebas aportadas por el mismo fueron efectivamente comprobadas en cuanto a que el vínculo matrimonial se encuentra irremediablemente roto, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.148, representado por la abogada NELLY M ESPÍN BASS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, en contra de la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.373; representada por sus apoderados judiciales los abogados JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.080, 64.823 y 69.334; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía a los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS MARIÑA TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.148 y la ciudadana MARIELLA CELIS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.373 el cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Liquidase la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días de septiembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 16.238
Abg. GP/IL.