REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 23 de Septiembre de 2019.-
209º y 160º

PARTE ACCIONANTE: EDITH MARLENE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.714.504, domiciliada en Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.215.356, INPREABOGADO No. 99.238.

PARTE ACCIONADA: YAJAIRA BERENZUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Bárbara, calle Santa Eduviges, casa nro. 102, parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas. Y PDVSA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. 16.611

Conoce este Tribunal de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana EDITH MARLENE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.714.504, domiciliada en Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistida por el abogado ORLANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.215.356, INPREABOGADO No. 99.238, en contra de la ciudadana YAJAIRA BERENZUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Bárbara, calle Santa Eduviges, casa nro. 102, parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, y a PDVSA, para que excluya cualquier otra relación que haya tenido el difunto, empleado y jubilado de PDVSA, y se le reconozcan los derechos a la parte accionante como legitima esposa del de cujus, ciudadano ÁNGEL VICENTE BLANCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.309.455.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:

Omisis “….Es el caso ciudadano juez que mi representada estuvo casada con el ciudadano Ángel Vicente Blanco, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.309.455, desde el mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006), según Acta de Matrimonio consignada en original y copia a efectos videndi marcada “A”, ex trabajador de PDVSA, el cual estaba jubilado hasta el día de su fallecimiento, según Certificado de Defunción consignado en copia certificada, marcada “B”, pero dicho ciudadano tenia una relación sentimental con la ciudadana Yajaira Belenzuela, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Bárbara, calle Santa Eduviges, casa nro. 102, parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, la cual el difunto tenia en su expediente en PDVSA, y mi representada como esposa del difunto se presento al departamento de Recursos Humanos de la empresa, oficina de jubilación al saber su fallecimiento, para demandar sus derechos que tiene como legitima esposa del ciudadano Ángel Vicente Blanco, antes identificado, donde después de un tiempo el departamento legal de PDVSA, se pronunciaron los abogados de la empresa, dando como veredicto a favor de la empleadora, alegando que la contratación colectiva de PDVSA, beneficia es a la persona que el trabajador tenia en la hoja de vida del empleado, pero como se presento la esposa, su dictamen no salio a favor de ninguna de las dos mujeres... (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 23, 24 y 26 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, concatenado con los artículos 49 y 77, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expediente 04-3301 del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que el anexo marcado con letra “A” dichos anexos fue presentado en copia simple, en segundo lugar se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozcan sus derechos como legitima esposa del ciudadano Ángel Vicente Blanco, y solicita se excluya cualquier otra relación que haya tenido el difunto; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere (a través de las acciones que tutelan el derecho de familia-sucesiones), establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, por lo que no se encuentra justificada a criterio de este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana EDITH MARLENE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.714.504, domiciliada en Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistida por el abogado ORLANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.215.356, INPREABOGADO No. 99.238, en contra de la ciudadana YAJAIRA BERENZUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Bárbara, calle Santa Eduviges, casa nro. 102, parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, y PDVSA, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año 2019.-AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



Exp. Nro. 16.611
Abg. GP/MJC