REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Septiembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2002-000013
I
ANTECDENTES DEL CASO

En fecha 07 de octubre de 1996, fue presentada por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 24, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual fue interpuesta por la abogada Carolina Landaeta, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Lagoven, S.A., filial de PDVSA, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 07 de octubre de 1996, se le dio entrada y se admitió, folio 4; librándose las notificaciones respectivas en la misma fecha, cursante a los folios Nos. 52 y 53 respectivamente.
En fecha 26 de enero de 1998, el ciudadano Ismael Antonio Villarroel Rivas, en su carácter de tercero, presentó escrito en el cual solicita se decrete la perención.
En fecha 28 de enero de 1998, el apoderado de Lagoven solicito se desestime la perención solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, folios 104 al 107, ordenándose notificar a la empresa demandante; posterior a ello, en fecha 21 de abril de 1998, la parte demandante apeló de la decisión dictada, folio 110.
En fecha 29 de abril de 1998, el tribunal oyó la apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; siendo recibido en fecha 06 de mayo de 1998, folio 112.
En fecha 07 de mayo de 1998, el juez titular se inhibió de conocer la presente causa, por mantener vínculo parental con la apoderada actora, folio 113. En fecha 23 de septiembre de 1998, fue declarada con lugar, folio 121.
En fecha 25 de septiembre de 1998, se ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio, a los fines que presenten las conclusiones escritas, folio 122.
En fecha 11 de noviembre de 1998, el tribunal se reservó el lapso legal para decidir.
En fecha 18 de noviembre de 1998, declaró desistida la apelación y en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien acordó devolver el expediente, folio 127.
En fecha 02 de diciembre de 1998, el tribunal previa solicitud de parte acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia, folio 130.
En fecha 17 de diciembre de 1998, la parte interesada solicitó la ejecución forzosa, folio 133.
En fecha 14 de mayo de 1999, la parte actora consignó copia del cheque mediante el cual canceló los salarios caídos al tercero interesado, folio 144.
En fecha 17 de julio de 2000, el juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, folio 151; siendo recibido en fecha 22 de noviembre de 2001.
En fecha 16 de enero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, la jueza temporal.
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, folios 154 al 157.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, folio Nos. 163 al 172.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el presente expediente el cual remiten mediante oficio N° CSCA-2011-005258, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dándose entrada en la misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2015, la otrora jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2016, la otrora jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, se constata que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, vale destacar que la presente causa, fue Perimida y posterior a ello, el tercero interviniente solicitó la ejecución, siendo que al mismo le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, no habiendo otra actuación que realizar en la presente causa, lo cual fue inobservado completamente por los juzgados que declinaron su competencia; en tal sentido este Tribunal debe proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, produciendo una absoluta inacción de la parte demandante, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir una pérdida de interés en fase de admisión.
En este sentido, debe señalar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señalo lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste pueda existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fie, o las explicaciones poco convicentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”
En consonancia con el mismo criterio anteriormente establecido, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales fueron ratificados por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En total consonancia con los criterios establecidos up supra En el presente caso se verifica boleta de notificación dirigida a la parte demandante siendo debidamente notificada en fecha 10 de diciembre de 2010 de la sentencia dictada por la referida Corte, según consta en consignación realizada por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual riela al folio 174 del presente expediente; así se observa que el presente Recurso de Nulidad se encuentra en fase de pronunciarse en relación a la admisión del mismo por ante eset juzgado, dejando entendido que ya la causa había sido decidida y ejecutada como se refirió con anterioridad, lo descrito up supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a los siete (07) años ahora bien visto que la parte demandante ha mantenido una total inactividad y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los 07 años de inactividad.
Tal situación, conlleva a sostener, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora bien, entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada, así que ha operado indefectiblemente la pérdida del interés procesal conforme a las jurisprudencias transcritas. Así se declara.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la abogada Carolina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. debidamente constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, tomo 116-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con la sentencia conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario.


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario.


Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAF