REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Septiembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NP11-G-2019-000008

En fecha 12 de agosto de 2019, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, libelo contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado JEAN CARLOS MAITA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MEDICO, C.A, inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 25, folios 46 al 52 y su vto, de fecha 12 de junio de 1969, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de agosto de 2019, se dio entrada al presente Recurso.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que “En fecha 09 de octubre de 2.018, se da inicio al procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir intentado por la ciudadana, LEIDYS ANGELIN RAMOS, (…) titular de la cédula de Identidad Números 27.809.802; asistida por la Procuradora del Trabajo, (…) quien acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar el referido Reenganche, (…) En fecha 11 de octubre de 2018, la Inspectoría del trabajo (…) con sede en el Estado Monagas, vista la denuncia consignada en fecha 09/10/2.018, por la ciudadana Leidys Angelin Ramos, en la cual alego que desempeñaba el cargo de Analista de Admisión de Emergencia, hasta el día 05/10/2.018, fecha en que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, aun encontrándose amparada por la Inamovilidad decretada por la Presidencia de la República en Decreto N° 6.207, razón por la que solicita el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, esa autoridad administrativa del trabajo, tal como lo señala de manera expresa en AUTO de fecha (11/10/2.018), Luego de una revisión de las actas procesales ADMITE la misma por no ser contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento señalado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “La actuación de la Inspectoría del Trabajo (…) constituida tanto por el Auto de fecha 11/10/2.018, que admitió la denuncia y ordeno el ejecútese del Reenganche y la Restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, y la misma actuación de la Inspectoría constituida por la providencia dictada en fecha 13/02/2.019 y notificada a mi representada en fecha 21/02/2.019, y el hecho mismo del reenganche deben ser declaradas nulas por este digno Tribunal, por cuanto adolece de una serie de vicios.
Finalmente solicita se declare con lugar, el presente recurso de nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial del CENTRO MEDICO, C.A., solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, inserto en el Expediente Administrativo Nº 044-2018-01-01105, notificado a la Entidad de Trabajo en fecha 13 de febrero de 2019.
Al respecto este Tribunal advierte lo siguiente, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.



De la anterior disposición se evidencia que, en la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció como excepción en dicha norma, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquéllos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Hace especial mención este órgano jurisdiccional que la materia bajo análisis ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión No. 955, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo que:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se colige claramente que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual ésta debe atenerse al contenido de la relación, más que de la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral.
Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales del trabajo, lo cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional.
Tan es así que la misma Sala, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, precisó entre otros aspectos de interés procesal, el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
“(…)
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
(…)
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
(…)
a) En aquellas causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” (Subrayado de este Tribunal)

Visto lo anteriormente analizado y aunado al hecho que el Centro Medico, C.A., no es un órgano sujeto al control de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como lo establece en su artículo 7, el cual establece:
“1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.”

Se desprende de las actas que componen el presente expediente que, ni el órgano del cual emanó el acto, ni la parte recurrente son alguna de las personas jurídico territoriales del Estado (República, Estados o Municipios), situación que evidentemente colide con el primer requisito atributivo de competencia contenido en la norma in comento.

Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00033-2019 de fecha 13 de febrero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho para su posterior remisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado JEAN CARLOS MAITA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MEDICO, C.A, inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 25, folios 46 al 52 y su vto, de fecha 12 de junio de 1969, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario.


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario.


Abg. José Andrés Fuentes




MAR/JAF/ll.*