REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00544
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00619

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SALAS JAIMEZ Y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 193.862 Y 27.150, y de este domicilio.
DEMANDADO: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NATERA Y HAIDEE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548 y 115.043, y de este domicilio.
MOTIVO: (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL). Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Veintiséis de (26) de Junio de 2019.

Vista la diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Agosto de 2019, por el Abogado EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.954.960, en la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019; en el presente juicio de (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Cinco (05) de Agosto de 2019 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: Martes 06/08/2019, Miércoles 07/08/2019, Jueves 08/08/2019, Viernes 09/08/2019, Lunes 12/08/2019, Martes 13/08/2019, Miércoles 14/08/2019, en virtud de la apertura del Receso Judicial, el cual se comprendía desde el Quince (15) de Agosto del 2019, hasta el Quince (15) de septiembre del 2019, dada la suspensión de todos los lapsos procesales, se le da la continuidad correspondiente para el vencimiento del lapso de dicho recurso de casación el día, Lunes 16/09/2019, Martes 17/09/2019; Miércoles 18/04/2019 (inclusive), ahora bien, siendo el Sexto día el anuncio del Recurso de Casación en fecha Trece (13) de Agosto de 2019, anunciado por la parte demandada.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , En virtud de lo anteriormente trascrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna, es decir el Sexto
día de los diez (10) que establece la norma para el anuncio del mismo. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa, cumple con el primer requisito para que esta Juzgadora pueda pronunciarse; de manera que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019, declarando SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por los Abogados EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana, BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.960, y el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.862, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano, ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.976.213, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Diciembre de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA, lo contenido en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa; motivo por el cual, esta Juzgadora llena uno de los extremos de ley, para que pueda ser recurrida. Y así se declara.

A razón de lo anterior, se deja constancia que la presente causa cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, y de esta forma observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el Veintiséis (26) de Junio de 2018, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 20/06/2018, fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.423, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la Unidad Tributaria correspondía a Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 1.200), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.672.000,00), para la fecha 26/06/2018. El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

Artículo 86:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

Verificando el punto de la cuantía en la presente demanda, siendo esta UNA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se toma en consideración el valor de la cuantía del libelo de la demanda, específicamente establecido en la pieza numero Uno (01), folio numero Tres (03), confirmando esta alzada que el valor de la demanda es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.672.000,00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 42.806 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 35.672.000,00 entre 1.200 Bs. = 42.806), de esta manera y en virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma pueda recurrir en casación, motivo por el cual el presente recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se decide.-

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.954.960, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO .

ABG. ROMULO GONZALEZ.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ