REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Septiembre Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2019-000620
EXPEDIENTE: Nº S2-CMTB-2019-000570

PARTE RECUSANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469.
PARTE RECUSADA: MARY ROSA VIVIENES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.939.476; contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2019, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, mediante el cual se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y ordenándose la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2019, la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, interpone su escrito de promoción de pruebas.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2019, esta Superioridad emite auto mediante el cual inadmite la prueba testimonial promovida por la parte recusante en virtud que dicha prueba no demuestra el hecho debatido en la presente causa.

Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, una vez examinadas las actas del expediente, que la presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 15/07/2019, por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en contra de la abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 18 y 19 recuso a la Ciudadana Jueza de este Juzgado por cuanto manifestó en pleno acto declaración de testigo evacuado el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana que mi persona "la tiene hasta aquí, la tiene cansada, haciendo señas con la mano sobre su cabeza al manifestar en pleno tribunal…”

De la misma forma, la Juez recusada en su informe de recusación expone:
“…PRIMERO: Con respecto a la causal 18, prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la recusante basa su recusación, es decir, "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado".
"OMISSIS"
..."Conforme a lo expuesto este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial explanado up supra y al efecto considera que no basta con que el recusante afirme que entre el recusado y la referida parte en el proceso exista enemistad…”

En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.
Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;

Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por la recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador a quo´, es la contenida en el ordinal 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que la Abogada MARY ROSA VIVENES ..."manifestó en pleno acto declaración de testigo evacuado que mi persona "la tiene hasta aquí, la tiene cansada, haciendo señas con la mano sobre su cabeza al manifestar en pleno tribunal.."

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 18° y 19° en cuanto a las causales invocada por la recusante, lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”…

De lo citado anteriormente se desprende que con relación al ordinal 18 debe existir enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, es decir que no solo basta con que el recusante afirme que entre la mencionada Juez y la parte en el proceso exista cierta enemistad, lo cual debe ser probado por la parte recusante por medio de hechos.

Ahora bien observa esta Juzgadora que de una revisación exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la recusante intenta su acción basada en el articulo 82 ordinal 18° y 19°, y revisada como fue la causa, no se encuentran presentes los supuestos de hecho atinentes a la recusación incoada por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto ya se preciso que para que proceda la recusación por el numeral 18°, el recusante debe promover una serie de pruebas que demuestren la imparcialidad a quien se le recusa, ya que la argumentación que planteó con fundamento a esta causal no figura en alegaciones concretas que demuestren enemistad que puedan conducir a una de las causales que alega la recusante. Y con relación al ordinal 19° el cual establece causal subjetiva de recusación, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Sobre la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, se observa que dicha causal de recusación no se evidencia en autos; por cuanto la actitud asumida por la juez, según lo establecido por el recusante, en acto de declaración de testigos, no fue comprobada de tal manera que constituya su actuación judicial una agresión, injuria o amenaza en contra del recusante y que con dicha actuación la juez recusada hubiese actuado en forma grosera y prepotente.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte recusante, una vez analizadas las pruebas, estima esta Juzgadora que las misma son impertinente, debido a que las mismas no demuestran el hecho debatido en la presente causa, ni guarda relación alguna, tal y como quedo demostrado en las actuaciones cursantes en autos, y de las cuales se desprende que efectivamente la Abogada MARY VIVIENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encontraba en el acto de declaración de testigos, y lo mismo se ve evidenciado con la firma de la mencionada Jueza en el acto de testigos, acto en el cual alega la parte recusante sucedieron los hechos que la motivaron a recusar a la mencionada Jueza. En tal razón se concluye que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte recusante, en razón de ello, concluye quien aquí suscribe que los hechos alegados por el recusante, al no ser comprobados es motivo por el cual debe declararse Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

Aunado a ello esta Superioridad declara SIN LUGAR la recusación plateada por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALCIDES RAMON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.939.476, en contra de la Abogada MARY VIVINES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia. Líbrese copia certificada de la presente sentencia, a fin de que forme parte de la causa principal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada YENIREE ROSAS FOGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469 apoderada judicial del ciudadano ALCIDES RAMON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.939.476, en contra de la abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa primaria. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa primaria, para que forme parte de la misma como cuaderno separado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), ) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, el pago correspondiente se realizara en una entidad financiera en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana. Conste.-

El Secretario,


Abg. Romulo González




MBB/RG/ValeM
S2-CMTB-2019-00570