REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209° y 160°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00621

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00568

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y HEIDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.041y 164.256, y de este domicilio
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YONNY MOSQUEDA Y YETZY ROMERO MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.376.438 y V-15.323.284,respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 16, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, en contra de los ciudadanos YONNY MOSQUEDA Y YETZY ROMERO MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.376.438 y V-15.323.284,respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.338, en fecha quince (15) de Julio de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.554 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 15.041, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente,contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 09 de Julio de 2019, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Treinta (30) de Julio de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“ … En el caso de marras la parte querellante no demostró convincentemente al Tribunal, las razones por las cuales NO ACUDIO A LA VIA PROCESAL ORDINARIA como lo es la Acción de Servidumbre o Interdicto Posesorio de Amparo, (por citar un ejemplo) en el cual, de encontrarse llenos los extremos legalmente exigidos, el juzgador ordinario, podría haber conocido y actuado de acuerdo al Derecho. De conformidad con los criterios jurisprudenciales supra trascritos y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismo procesales idoneos dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado al hecho que los accionantes en amparo, no convencieron a esta Jurisdicente, que la via constitucional era idonea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y asi taxativamente se declara.


..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, debidamente representado por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.041, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) Es por virtud de los hechos narrados, y con fundamento en las normas invocadas que pedimos, con todo respeto, a es Tribunal lo siguiente: Primero: Que restituya la situación jurídica infringida a la que existía antes de que las agraviantes procedieran a obstruir e impedir nuestro paso al denominado callejón los Jobos de la Parroquia Boquerón; y que en consecuencia, se abra el paso de la manera que estaba antes de la situación jurídica infringida, es decir, en un trayecto aproximado a los Diecinueve Metros (19 Mts) de largo por Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho. Segundo: Que se proceda a erigir nuevamente la cerca de alambre de ciclón u ptro material que haga sus veces, en puralelo a la cerca de bloques hoy existente y en el ancho indicado“(...)


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de apelación del amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.04, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas que declaro Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa que en fecha 01 de julio de 2019, folios (97 y 98) se realizo la audiencia oral y pública donde la parte presuntamente agraviada explana una serie de argumentos donde ventila que la presente acción de amparo constitucional está referida a la violación del derecho al libre tránsito, a la protección de la familia por parte del Estado, a tener una vivienda adecuada, el derecho a la propiedad y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad todo ello de conformidad con los artículos 50,75,82,115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Observa de la presente acta que la presunta agraviante no acudió a la audiencia; en este mismo sentido la representación fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe emitió su pronunciamiento considerando que de la exposición efectuada por la parte presuntamente agraviada no agoto las vías ordinarias y administrativas, tal como se observa de las actuaciones cursante en autos, como en el exp N° 34.554, por lo que la representación del Ministerio Publico solicito la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
Como puede apreciarse, el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar si ciertamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales antes señalados.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que a criterio del presunto agraviado pretende probar que hubo violación de rasgo constitucional en cuanto al derecho de los artículos 50,75,82,115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con el derecho al libre tránsito, a la protección de la familia por parte del Estado, a tener una vivienda adecuada, el derecho a la propiedad y el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, lo que conlleva a precisar a esta Juzgadora en el caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas de la norma transcrita, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En este contexto, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(...) El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 09 de Julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.554 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente los recursos ordinarios para restablecer su derechos presuntamente vulnerados, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 15.041, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.554 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 09 de Julio de 2019. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 15.041, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.362 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (09) de Julio de 2019. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por los ciudadanos JOSE EDUARDO HERNANDEZ CORDOVA Y CESAR GIOVANNI PACHECO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.361.175 y V- 13.520.249, respectivamente, debidamente representado por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 15.041, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.554 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (09) de Julio de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las 9:00 de la Mañana (09:00 AM)

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ






























Exp. Nº S2-CMTB-2019-00568
MBB/RG