REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00571
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00623
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.703.949 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:RAFAEL MOTA y AURA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.322 y 87.366.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA HERNADEZ y RAMON RAMIREZ, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.822 y 10.328.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN).

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación ejercido por la abogada SORAYA HERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 6.940.400, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2019, en cuyo dispositivo declaró Con Lugar la Demanda de Interdicto de Amparo, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción Judicial, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; Riela al folio 260 del presente asunto diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 16/07/2019, mediante el cual expone: "SEGUNDO. APELO de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 02 de julio de 2019; en la que declara Con Lugar la acción que por Querella Interdictal de Amparo interpuso la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ UBAR contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJAS". Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 22/07/2019, oye la apelación en Ambos Efectos, dejando constancia que la parte demandada fue notificada el 16/07/2019, comenzando a transcurrir los días de despacho para ejercer la apelación el día 17,18 y 19 de Julio de 2019, siendo interpuesta el día 16/07/2019.

Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente al Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SORAYA HERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400.

Recibidas las actuaciones a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.349 fechado 22/07/2019, recibido en fecha 08/08/2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.346, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00571 a través de auto de entrada, dictado en fecha 12 de Agosto de 2019, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."

Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis estudio de las actuaciones del presente asunto, se observa que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda Interdictal de Amparo, incoada por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949, asistida por la Abogada Alejandra Sifones, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 223.593, en cuyo libelo de demanda expone lo siguiente:
"...Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: En el año 2005 le fue entregada para su cuido y custodia a mi esposo, José Sinhg Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 13.544.025 una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno casa T-4 vía principal de Vivoral, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, constante de Un Porche, Una sala-comedor, Cinco habitaciones, Una cocina, tres baños, lavandero, patio y un puesto de estacionamiento, entrega hecha por parte del propietario del inmueble el Ciudadano José Francisco López Rojas titular de la cédula de identidad V-6.940.400, ya que dicho Ciudadano se iba fuera del país junto a su grupo familiar por motivo de haber sido uno de los despedidos de PDVSA por participar activamente en el paro petrolero. No obstante, el 014 de diciembre de 2006 se inicio un arrendamiento de la vivienda amoblada y equipada, el cual no se pudo hacer formalmente Documento de Arrendamiento de la vivienda debido a que el Ciudadano José Francisco López Rojas no se encontraba en el país, el monto fijado a pagar fue de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) adicional el pago de todos los servicios básicos y condominio, aunado a esto el compromiso de cuido y mantenimiento de un vehículo sedán maraca Mitsubishi, color verde año 1999 placas NAE41Z..."
"...El pago del alquiler y de todos los servicios se venía cumpliendo normalmente y el Ciudadano José Francisco López Rojas durante estos 12 años vino en una ocasión acompañado de su esposa, mientras la esposa del propietario vino al país en dos ocasiones más también por pocos días debido a que su madre se encontraba enferma y cuando su madre fallece, estando siempre conforme con las condiciones de cuido y pago de la vivienda hasta que a principio del año 2016 el Ciudadano José Francisco López Rojas le participo a mi esposo de un incremento en el pago de la mensualidad del alquiler por dos mil bolívares (bs. 2.000,00), el cual se ha venido cumpliendo regularmente. Así pues, el día 22 de octubre del 2017, la esposa del Ciudadano José Francisco López Rojas se comunica vía telefónica con mi persona exigiéndome de forma abrupta e impositiva que recibiera a su hermana en la casa, ya que su hermana la habían sacado de su residencia materna y no tenían a donde ir, para lo cual le manifesté que yo no podía recibir a su hermana en la vivienda por cuanto la misma presenta una condición que amerita atención médica especializada para lo cual la Ciudadana me contesto que su hermana no estaba loca y que también yo le iba a salir con eso! que esta era su casa y que yo tenía que recibir a su hermana obligatoriamente! la misma me corto la llamada con gritos y escándalos..."
"...En horas de la noche, el Ciudadano José Francisco López Rojas se comunica vía telefónica con mi esposo con el mismo tono de voz y misma actitud grosera y le manifiesta que por no aceptar recibir a la hermana de su esposa en la casa la iba a pagar caro, que no le importaba las razones que tuviéramos para no recibir a su cuñada, que ahora era él quien ponía las reglas y condiciones..."
"...Así pues, el día 23 de octubre del presente año a las 12:41 de la madrugada le llega al correo personal de mi esposo josesingh2@hotmail.com un mensaje del Ciudadano José Francisco López Rojas quien manifiesta hay que pagarle unas pérdidas generadas, durante nuestra estadía por más de 10 años viviendo en la casa, que había que cancelarle más de 83 Millones de Bolívares por manteniendo de equipos y su valor de rescate; y como nuestra respuesta fue No de alguna manera, que mientras le pagáramos el iría prorrogando la salida de nosotros de la casa..."
"...Ciudadano Juez, es de notar que hace un mes el Ciudadano José Francisco López Rojas llamo vía telefónica a mi esposo para decirle en tono amenazador que mucho cuidado con el patrimonio de sus hijos y esposa por cuanto en México se estaba escuchando mucho que cuando se activara la Constituyente iban a quitarle las propiedades a los que estaban fuera del país, por lo que hace pensar que esta es una manera de crear una situación para desalojarnos arbitrariamente de la vivienda en que habitamos por más de 11años y en la cual nacieron mis hijos, tal como se evidencia de forma contumaz en el correo electrónico enviado por dicho ciudadano en fecha 23 de octubre de 2.017..."
"...Es por lo que solicito de la autoridad que usted dignamente representa, una medida de amparo ante el desalojo en beneficio y por la seguridad de mis hijos y mi familia, ya que estamos siendo objeto de arbitrariedades mensajes y la llamadas constantes, los cuales están alterando nuestro ritmo de vida cotidiana..."

Acompaña la demandante con su libelo de demanda medios probatorios que esta Superioridad pasa a realizar un análisis, a fin de verificar la existencia de los hechos alegados por la demandante, a saber:
Marcada letra "A" Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, parroquia Boquerón, a nombre de la parte demandante ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949, se observa que la prueba fue desconocida en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, así mismo se observa que la prueba fue emanada por un tercero teniéndose como documento privado el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emano, evidenciando que no consta en auto ratificación por parte del Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, parroquia Boquerón, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Marcada con letra "B" Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, parroquia Boquerón, a nombre del ciudadano JOSÉ SINGH MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 13.544.025, se observa que la prueba fue desconocida en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, así mismo se observa que la prueba fue emanada por un tercero teniéndose como documento privado el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emano, evidenciando que no consta en auto ratificación por parte del Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, parroquia Boquerón, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada con letra "C" Carta de Residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Altos de Caruno, a nombre de los ciudadanos LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ y JOSÉ SINGH MORENO, antes identificados, se observa que la prueba fue desconocida en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, así mismo se observa que la prueba fue emanada por un tercero teniéndose como documento privado el cual debe ser ratificado por el tercero del cual emano, evidenciando que no consta en auto ratificación por parte del Consejo Comunal Santa Elena de las Piñas, parroquia Boquerón, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Marcada con letra "D" Copia Simple de correo electrónico, dirigido la dirección josesingh2otmail.com proveniente de la dirección josefranciscolopezrojas09mail.com, se observa que del contenido del mismo el remitente solicita sea cancelado un monto por la cantidad de Ochenta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 83.152.800,00) por concepto de rescate del bien inmueble objeto del litigio, esta prueba no aporta elemento alguno a la acción que se pretende por cuanto el punto a debatir es la perturbación sobre la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

Marcada letra "E" Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ y JOSÉ SINGH MORENO, antes identificados, las pruebas no aportan elemento alguno a la acción que se pretende, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

Marcado letra "F" Copia simple de documento acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ y JOSÉ SINGH MORENO, antes identificados, la prueba no aportan elemento alguno a la acción que se pretende, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Marcado letra "G" Copia simple de documento acta de nacimiento a nombre del menor identificado Adrian Ranjiv Singh Velásquez, Marcado letra "H", Copia simple de documento acta de nacimiento a nombre del menor identificado Iván Ravesh Singh Velásquez, se observa que la prueba no aportan elemento alguno a la acción que se pretende, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Marcada letra "I" Copia simple escrito consignado ante la defensa pública del estado Monagas, de fecha 24/10/2017, mediante la cual la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, parte demandante, antes identificada, solicita un amparo ante el desalojo del inmueble objeto del litigio, antes identificado, siendo este una prueba privada la misma fue recibida por un organismo público, la misma no prueba la existencia de la perturbación a la posesión o el desalojo de la demandante del bien inmueble, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Testimoniales
Justificativo de Testigos, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual rinden sus testimoniales los ciudadanos GIOCONDA ARACELYS ESPINOZA MAIZO, LUIS EDUARDO GUZMAN GÚZMAN y JESUS ANTONIO MARIN BUCARITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.889.573, V- 15.634.838 y V- 13.093.049 respectivamente, Solicitud N° 447, fechada 22/11/2017, se observa que en la presente causa la demandante alega la existencia de un desalojo por parte del demandado ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, antes identificado del bien inmueble el cual habita con su grupo familiar, hecho mismo que debe ser probado en autos, en el caso de marras la prueba fundamental de la acción es la prueba testimonial, en este sentido se observa que del análisis de las deposiciones realizadas por los testigos, las mismas no declaran la existencia del desalojo alegado por la parte demandante, así como no se demuestra la existencia de un hecho que perturbe a la demandante en la posesión del inmueble, caso contrario los testigos han sido contestes en sus declaraciones al afirmar que la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, parte demandante, antes identificada, ocupa el inmueble ubicado en la urbanización Alto Caruno, Casa T-4, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas, con su grupo familiar, desde el año 2005 hasta la presente fecha, razón por la cual esta superioridad le otorga valor probatorio solo en cuanto a la existencia de la posesión de la parte demandante del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
En relación a la testimonial de la ciudadana LUISA MERCEDES MACHIN CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 4.339.546, se observa que las deposiciones de la testigo se refieren que habita en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, aproximadamente desde hace 16 años, que es vecina de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH, antes identificados, quienes están al cuido de una vivienda ubicada Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro casa T-4, que observo a una ciudadana que identifico como hermana de la ciudadana YAMILEX ALIENDRE MORENO, antes identificado, quien le manifestó la necesidad de conversar con los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH, antes identificados, observa quien aquí decide que la testigo no hace declaración alguna sobre elementos de convicción que demuestren la perturbación y desalojo planteado por la parte demandante en la presente controversia razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
En relación a la testimonial de la ciudadana DAMELIS ZULAY APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 4.942.740, se observa que la declaración de la testigo versan sobre el conocimiento que tiene de que los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH, antes identificados habitan una vivienda ubicada en la ubicada Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro casa T-4, declarando la testigo que observo a una persona quien identifico como mujer gritando y caminando de lado a lado de la vivienda antes mencionada, solicitando a las personas que transitaban por el lugar un teléfono prestado. Observa esta Juzgadora que las declaraciones de la testigo no son suficiente para demostrar los hechos de perturbación y desalojo alegados por la parte demandante, y no aportan elemento alguno a la acción que se pretende probar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
En relación a la testimonial de la ciudadana GIOCONDA ARACELYS ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 6.889.573, se observa que la declaración de la testigo versan sobre el conocimiento que tiene de que los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH, antes identificados habitan una vivienda ubicada en la ubicada Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro casa T-4, declarando la testigo que observo a una persona quien identifico como mujer que caminaba de lado a lado de la vivienda antes mencionada, e intento saltar la cerca de la vivienda, así como también declaró que el ciudadano JOSE SINGH cancela el condominio de la referida vivienda. Observa esta Juzgadora que las declaraciones de la testigo no son suficiente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, y no aportan elemento alguno a la acción que se pretende probar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Instancia una vez analizados las pruebas presentadas por la parte demandante, decreta el Amparo a la Posesión a favor de la parte demanda, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alto Caruno, Casa T-4, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2018, los abogados SORAYA HERNADEZ y RAMON RAMIREZ, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.822 y 10.328, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400, estando en su oportunidad procesal correspondiente consignan ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda, en los expones sus defensas y alegatos en los siguientes términos:
"…Admitimos que nuestro representado JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, es propietario junto a la ciudadana YAMILEX ALIENDRES MORENO, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno correspondiente, ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual fue adquirida con el sacrificio del trabajo, a través de un crédito hipotecario, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Maturín , bajo el N 28, Tomo: 10. Protocolo Primero, de fecha: 28 de enero de 1993. Acompaño marcada "2", constante de ocho (08) folios útiles, copia del respectivo documento de propiedad del inmueble. b. Admitimos que la ciudadana YAMILEX ALIENDRES MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.060, es cónyuge del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, querellado en la presente causa, según se evidencia de copia de Acta de matrimonio civil que acompaño constante de cinco (05) folios útiles, marcada "3"..."
"...Ciudadana Jueza, la presente querella carece de elementos probatorios suficientes no solo para que se decretara la restitución provisional de la posesión, sino también para declarar su procedencia por la inexistencia de perturbación; pero además por la interminación de pretensión posesoria por parte de la querellante, al referirse por un lado a la presunta relación arrendaticia y finalmente pretender amparo de una vivienda digna ante un inminente desalojo. Importante destacar en el conocimiento de esta causa que la querellante, de manera deliberada omite señalar al Tribunal que lo solicitado por la esposa de nuestro representado al ciudadano José Singh Moreno en fecha 22 de octubre de 2017, tenía como sustento Valor de Solidaridad que había estado presente entre las dos familias (José Singh Moreno y Yamilex Aliendres Moreno, y que se materializo cuando la cónyuge del demandado permitió al esposo de la querellante vivir en una habitación de la casa de su propiedad), y a pesar de pretender ocultar tal hecho; pretende constituir una situación sobre base falsa e incierta, procurando obtener una consecuencia legal sin ningún supuesto de hecho que pueda producir tales consecuencia, por lo que la demanda de Interdicto de Amparo debe ser declarado sin lugar, y así pedimos expresamente se declare..."

Acompaña la parte demandada como medio de prueba los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de documento de registro de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a nombre de los ciudadanos JOSE SINGH y YAMILEX VELASQUEZ, antes identificados, se observa que se trata de documento público, el cual solo demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio, mas no la posesión del mismo, asimismo se observa la prueba documental no aporta elemento alguno en cuanto a la existencia de la perturbación alegada por la parte demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Copia simple de Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos JOSE SINGH y YAMILEX VELASQUEZ, antes identificados, la prueba presentada no aporta elemento alguno a la acción que se pretende, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Mantenimiento y Operaciones Responsabilidad Integral de Soluciones C.A, (MORIS, C.A), mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.400, laboro en la referida Empresa en el periodo comprendido entre los meses de Mayo- Noviembre de 2005, la prueba presentada no aporta elemento alguno que demuestren la perturbación y el desalojo que alega la parte demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Listado de Inventario de Casa Tipuro T-4, Urbanización Altos de Caruno Propietarios: Yamilex Aliendres Moreno- José López Rojas, la prueba en su contenido menciona una serie de bienes muebles, los cuales no forman parte de la controversia planteada, y no aportan elemento alguno que demuestren la perturbación y el desalojo que alega la parte demandante en la presente litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
Copias simples del registro de ingreso y salida del país de pasaportes de los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, YAMILEX ALIENDRES MORENO, YOSSELINE LOPEZ ALIENDRES y SANTIAGO LOPEZ ALIENDRES, antes identificados, la prueba presentada demuestra que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, y su grupo familiar realizan visitas de manera periódica al país, probando que el mismo no se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, razón por la cual, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

Testimoniales
En relación a la testimonial de la ciudadana INES AGREDA DE CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 3.327.117, se observa que las deposiciones de la testigo declara sobre la propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, parte demandada, antes identificado sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien la dejó en cuido de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH antes identificados, desde el año 2006, de los dichos de la testigo se observa que la misma afirma, que la parte demandante antes identificada dejo en cuido la vivienda antes identificada de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH antes identificados, desde el año 2006, probando así que la demandante se encontraba en posesión legítima del bien objeto de la presente controversia, para el momento de la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado por la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

En relación a la testimonial del ciudadano AQUILES CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 3.236.838, se observa que el testigo declara que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, parte demandada, antes identificado, es el propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra fuera del país especificarte en la ciudad de México, observa esta Juzgadora que el testigo en sus dichos declara que el que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS se encuentra fuera del país especificarte en la ciudad de México, probando que el mismo no se encontraba en el país, al para el momento de la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado por la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−


En relación a la testimonial de la ciudadana KARLA RECCARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 11.780.152, se observa que las deposiciones de la testigo declara que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, parte demandada, antes identificado es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien la dejó en cuido de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH, antes identificados, desde el año 2006, afirmando que los ciudadanos JOSE SINGH Y LADIMAR VELASQUEZ son primos de la ciudadana YAMILEX ALIENDRES MORENO, asimismo afirma que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS vive en la ciudad de México con su grupo familiar, viajando de forma periódica al país, observa quien aquí decide que la testigo en sus dichos declara que el que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS se encuentra fuera del país especificarte en la ciudad de México, probando que el mismo no se encontraba en el país, al para el momento de la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado por la demandante, asimismo declara que la parte demandante habita la vivienda antes identificada, probando así que la demandante se encontraba en posesión legítima del bien objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

En relación a la testimonial de la ciudadana NILYAN ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 8.358.083, se observa que las deposiciones de la testigo declara que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, parte demandada, antes identificado es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Casa T/4, Vía Principal Vivoral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien la dejó en cuido de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH antes identificados, desde el año 2006, de los dichos de la testigo se observa que la misma afirma, que la parte demandante antes identificada dejo en cuido la vivienda antes identificada de los ciudadanos LADIMAR VELASQUEZ y JOSE SINGH antes identificados, desde el año 2006, probando así que la demandante se encontraba en posesión legítima del bien objeto de la presente controversia, para el momento de la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado por la demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−
En relación a la testimonial de la ciudadana ROSARIO SELVAGGIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 6.922.343, se observa que las declaraciones de la testigo declara que es propietaria de un centro de servicio automotriz, ubicado en la Calle Cedeño numero 105 sector mercado viejo, de esta ciudad de Maturín, que le ha realizado servicio automotriz a un vehículo distinguido con las siguientes características, Mitsubishi color verde, placas NAE41Z, que el referido vehiculó es propiedad de la ciudadana YAMILEX ALIENDRES MORENO, observa quien aquí decide que las declaraciones de la testigo no aportan elementos de convicción que demuestren la perturbación y desalojo planteado por la parte demandante en la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

Inspección Judicial
Cursa en los folios 194 y 195 del presente expediente Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de causa, en fecha 26 de Octubre de 2018, donde se lee en la línea N° 10, cito: "Estando en la siguiente dirección Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Casa T-4, Maturín estado Monagas. Estando en el sitio, el Tribunal deja constancia que se procedió a tocar varias veces la puerta de dicha casa, no saliendo ninguna persona del inmueble identificado T-4..." , visto que la Inspección Judicial Realizada por el Tribunal de Instancia, se dejo constancia que el inmueble no encontraba persona alguna, este Tribunal le otorga Valor probatorio solo en cuanto a su contenido, mas no se le otorga valor probatorio para demostrar o esclarecer los hechos alegados por la parte demandante en la presente controversia, de conformidad con artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.−

Posteriormente llegada la oportunidad procesal, en fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en cuya dispositiva declara Con Lugar la acción de Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ , antes identifica contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJA, antes identificado, basado en los siguientes términos: "... Ahora bien la norma nos exige que el legitimado o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o desalojado en su posesión, observando con detenimiento esta Juzgadora que la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ logro demostrar fehacientemente con las pruebas aportadas en su debida oportunidad tener posesión continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya . Evidenciando esta Juzgadora, que los testigos presentados por la parte querellada afirmaron que la casa está ocupada por los ciudadanos JOSE SINGH MORENO Y su cónyuge ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, muy a pesar de que también afirman en sus dichos que los querellados de manera consecuente ocupan la casa, sin que esto demostrara que dicha posesión fuera continua, no interrumpida, con lo cual no puede decir el querellado que ocupa el inmueble controvertido. Asimismo, se logro demostrar que los actos de perturbación fueron instruidas por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS. Así las cosas, este Juzgador concluye que se llenaron los extremos de ley para que prospere la presente Querella Interdictal de Amparo. Y así se decide.-..."

V
DE LOS INFORMES
Corre inserto a los folios 268 al 283 de la presente causa, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada Abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, así como también presentó ante este Despacho escrito de informes la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, parte demandante, up supra identificada, asistida por el Abogado JOSE SINGH MORENO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 87.929. Ante ello tenemos: Establece el Capitulo II, de Los Interdictos, Sección 2da, de los Interdictos Posesorios, artículo 701, dispone expresamente: "...Practicada la citación o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo..." de allí se desprende que el procedimiento establecido para la prosecución del proceso y en cuanto a la sustanciación del procedimiento en materia de Interdicto de Amparo establecido en el artículo 700 de la mencionada Ley Adjetiva, se tramitan mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 893 de la mencionada Ley, toda vez que los lapsos establecidos en el mencionado artículo son breves, tales como Diez (10) días para promoción y evacuación de pruebas, Tres (03) días para que las partes presenten sus alegatos, y Ocho (08) días para dictar sentencia, motivo por el cual mal puede esta Superioridad sustanciar la presente causa mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 516 del presente Código, y fijar Cinco (05) días para la Constitución de Tribunal con Asociados, Vigésimo (20°) día para presentar informes, si fuere sentencia definitiva, Decimo (10°) día si fuere sentencia interlocutoria, Ocho (08) días para observaciones y Treinta (30) o Sesenta (60) días para decidir, violentando así los principios de legalidad de los actos procesales contenido en el articulo 7 y el principio de igualdad procesal establecido en articulo 15, principio de legalidad de los lapsos o términos consagrado en el artículo 196, todos del Código de Procedimiento Civil, mismos que garantizan a las partes la estabilidad del proceso, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 49.

En este sentido, estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el titulo XII del Procedimiento Breve, artículo 893 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia se fijara el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el Articulo 520".

Del contenido de la norma precedentemente transcrita se desprende que se fija un término para decidir dentro del décimo (10°) días de despacho para que las partes intervinientes en el proceso tengan la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias, con la salvedad que solo se admitirán las indicadas en el artículo 520 del mismo Código, (como son instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) todo ello con la finalidad de de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo se observa que en el precitado articulo no se dispuso oportunidad para que las partes presenten informes, puesto que se dispone de manera expresa, que en segunda instancia, en referencia al procedimiento breve se fija el término del décimo (10°) día para decidir pudiendo las partes presentar las pruebas que consideren necesarias. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3057 , de fecha 14/10/2005).

En relación a los señalamientos up supra señalados, esta Juzgadora trae a colación Sentencia vinculante N° 1677 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2007, expediente N° 07-0041, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que señala:

"(omissis) "
"… debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…
(Sentencia Nº 1.677, dictada en fecha 3 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de LINO PÉREZ ORREGO, contenida en el expediente Nº 07-0041, de la nomenclatura de esa Sala)..." (Negritas de quien suscribe).

De las normas y la jurisprudencias antes, se desprende claramente, que la sustanciación del proceso en cuanto a los juicios en materia Interdictal, se tramitan mediante el Procedimiento Breve establecido en los artículos 701, 881 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no es potestativo al Juez ni aún con el consentimiento expreso de las partes, subvertir las normas procesales, por ser materia intrínsecamente ligada al Orden Público. Ante tales escritos presentados por las partes intervinientes en presente asuntos ambos fueron recibidos por esta Superioridad a fin de garantizar la igualdad entre las partes, resultando imprescindible considerar el derecho al acceso a la justicia, y debido proceso, asegurando una tutela judicial efectiva, en resguardo a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se declara.-
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto de Amparo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la perturbación de la posesión sobre un bien, para lograr el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue perturbado.
Indica nuestro Código Civil, en sus artículos 772 y 782 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:


Artículo 772:
"La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia".

Artículo 782:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho rea, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir se le mantenga en dicha posesión.".
"El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en juicio."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

El objeto de esta acción Interdictal de Amparo, no es más que resguardar a quien se vea perturbado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien, en este sentido señala la Doctrina que el Interdicto de Amparo, es atribuir la posesión de una cosa determinada, y que cese la perturbación de la posesión del querellante sobre el bien objeto de la acción por parte del querellado, demostrando a su vez, que era poseedor legitimo para el momento en que ocurrió la perturbación, que el querellante haya sido despojado de la posesión, sea de un bien mueble o inmueble, que se haya producido el hecho mismo del despojo, que el querellado sea el autor del hecho o de los hechos calificados como perturbación y que la misma sea de manera reiterada, que la acción se intente dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 700, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Artículo 700:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Del estudio exhaustivo en la presente causa, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos...

Por su parte en sentencia N° 334, publicada el 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, destaco que :(...) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez (...) (Resaltado de esta Alzada)

En el caso se marras se inicia la presente controversia, por acción Interdictal de Amparo, intentado por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400, quien esgrime en su libelo de demanda que habita desde el año 2005 una vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Casa T-4, Maturín estado Monagas, por cuanto suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, parte demandada, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y que posteriormente fue actualizado su monto por un valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) el cual ha venido cancelando de manera regular hasta octubre de 2017, alega la demandante que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, le exigió recibir en la vivienda que habita con su grupo familiar recibir a su cuñada, manifestando la misma su negativa en recibirla, alegando que la ciudadana en cuestión requiere atención médica especializada, desencadenando una serie de hechos los cuales alega la demandante que la han venido perturbando en la posesión de la vivienda.
Así las cosas, ahora bien de acuerdo a las normas jurisprudenciales antes descrita se puede determinar que el juicio Interdictal de Amparo, es un juicio de carácter extraordinario y breve en donde se decide sobre la perturbación de la posesión, por lo que se hace necesario que el actor o que la parte actora este en posesión del objeto que pretende se le restituya para el momento en que ocurra el hecho del despojo, en este sentido se hace necesario definir lo que el legislador quiso explanar en la norma al momento de expresar que el actor debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, teniendo que la jurisprudencia define como un acto de perturbación "... Es un hecho efectivo, arbitrario, violento, deliberado, en contra de la voluntad del poseedor (legítimo o precario), efectuado para desconocer la posesión del querellante sobre una cosa, bienes muebles o inmuebles, o sobre un derecho real, ejercido directamente por el querellado de manera reiterada, que impida la permanencia de poseedor sobre el bien..." (Sentencia N° 962, 05/05/2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la presente acción se inicia por demanda Interdictal de Amparo, alegando la demandante ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, antes identificada, que ha sido perturbada en la posesión de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Caruno, casa T-4, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín, el cual es propiedad del hoy demandado ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, antes identificado, siendo este quien directamente autorizó a la hermana de su esposa a irrumpir en la vivienda antes descrita; Así las cosas, observa esta Juzgadora que la norma adjetiva establece en su artículo 700, "...En el caso del artículo 782 del Código de Civil, «"...cuando el poseedor de un inmueble sea perturbado en la posesión del mismo, puede dentro de un año a contar desde el hecho de la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión..."» el demandante demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión..."
En este sentido la jurisprudencia establece los requisitos para que sea declara la procedencia de la acción Interdictal de Amparo, entre los cuales tenemos el demandante debe demostrar: 1.- Que era poseedor legitimo para el momento en que ocurrió la perturbación, 2.- Que ha sido despojado de la posesión del bien, 3.- Que el demandado sea el autor del hecho o de los hechos calificados como perturbación, 4.- Que el hecho mismo de la perturbación hayo sido ejercido de manera reiterada. (Sentencia N° 962, 05/05/2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras se observa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y analizadas como han sido cada una de la pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, se desprende que la parte demandante no logro demostrar la existencia del hecho mismo del acto de perturbación, así como no probo que haya sido despojada del bien inmueble, igualmente no demostró que el demandado haya sido quien ejerció directamente y de manera reiterada, el hecho de perturbación y el desalojo alegado por la demandante, siendo este un requisito indispensable para que sea decretado el Amparo; Asimismo se observa que de las declaraciones realizadas por los testigos, no aportaron elementos de convicción que probaran el acto de perturbación y el desalojo alegado por la parte demandante. Razón por la cual por lo cual esta Juzgadora considera que la parte demandante ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, up supra identificada, no demostró ni probo la ocurrencia de la perturbación y despojo de la posesión de la vivienda ubicada en la Urbanización Altos de Caruno, casa T-4, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, De lo anteriormente señalado y por los razonamientos antes expuestos estima esta Juzgadora que las pruebas presentadas por la demandante no fueron suficientes para demostrar la acción Interdictal de Amparo, y decretar el Amparo a la posesión de la demandante, tal como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la abogada SORAYA HERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 6.940.400, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Julio de 2019, en cuyo dispositivo declaró Con Lugar la Demanda de Interdicto de Amparo, se REVOCA la Sentencia de fecha 02 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Demanda de Interdicto de Amparo intentada por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400, y así debe y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y Así se declara.-

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la abogada SORAYA HERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 6.940.400, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2019, en cuyo dispositivo declaró Con Lugar la Demanda de Interdicto de Amparo. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 02 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de Interdicto de Amparo intentada por la ciudadana LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.703.949 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,

Abg. Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.).Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González.