República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.889 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ADRIANIS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO y MANUEL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.114.283 y V-15.029.120, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.071 y 184.160, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOVANNY RAFAEL MONTESUMA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.858 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.760.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 22 de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante ciudadana: KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA, supra identificada, lo siguiente: "...En fecha 21 de Diciembre del año 2.013, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOVANNY RAFAEL MONTESUMA PUERTA, titular de la Cédula de identidad número V-19.221.858, por ante el Registro Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quedando inserto bajo el numero de acta 49, del libro llevado por ante el Registro Civil del año 2.013, documento que anexo marcado con la Letra “A”. Después de contraer matrimonio civil fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la AV. Antonio José de Sucre, sector el roble, Casanay, Estado Sucre, propiedad de mis padres, mudándonos posteriormente y estableciendo nuestro domicilio conyugal en la urbanización villa de los Ángeles, calle Nro. 3 casa Nro. 50, parroquia los godos, municipio Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la armonía conyugal después de celebrado el matrimonio duro muy poco, por diversas causas de incomprensión, que motivaron una separación y hemos permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni tampoco poseemos ningún bien que liquidar, ni obligaciones, beneficios o cargos a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare la disolución del vinculo matrimonial que nos une fundamentándose en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente...".-

En fecha 24 de mayo del año 2.019, se admite la solicitud, se libra boleta de citación dirigida al ciudadano: JOVANNY RAFAEL MONTESUMA PUERTA, supra identificado y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Pùblico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 28 de mayo del año 2.019, el ciudadano alguacil JOSÉ ROQUE, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOVANNY RAFAEL MONTESUMA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.221.858, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 06 de junio del año 2.019, comparece la ciudadana KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA, debidamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio ADRIANIS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO y MANUEL MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.071 y 184.160, respectivamente, consigna escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JESUS CORNIELES y FERBIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.708.287 y V-23.895.163, respectivamente.-

En fecha 11 de junio del 2.019, este Tribunal admite las pruebas promovidas, para su evacuación.-

Posteriormente, en fecha 12 de junio del 2.019, se procede a evacuar la prueba testimonial presentada por la parte demandante, ciudadanos JESUS CORNIELES y FERBIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.708.287 y V-23.895.163, respectivamente.-

En fecha 21 de junio del 2.019, este Tribunal dicta auto motivado en la cual difiere la decisión para el primer día hábil siguiente a que conste en autos la opinión favorable del Ministerio Público.-

En fecha 24 de septiembre del 2.019, el ciudadano alguacil JOSÉ ROQUE, consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0258-2019, debidamente firmado por la abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable.-

Ahora bien, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En sintonía con los preceptos constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2.014, realiza una interpreta con carácter vinculante del articulo 185-A del Código Civil, en la cual ordena la apertura de una articulación probatoria en este tipo de acciones conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

"... Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”...."

En atención a lo anterior, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a valorar el caudal probatorio presentado por la parte demandante, vale decir, la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS CORNIELES y FERBIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.708.287 y V-23.895.163, respectivamente, estudiando el contenido de las preguntas formuladas con los hechos narrados por la parte actora:

- En fecha 12 de junio del 2.019, rindió declaración el ciudadano JESUS CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.287, domiciliado en la calle Nº 10, Casa Nº 26, Sector Guaritos 6, Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte promoverte ciudadana: KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.889, parte demandante, asistida por la abogada ADRIANIS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.071, quien estando presente le formula al testigo las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza? Contesto: Si, si la conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Jovanny Rafael Montesuma Puerta? Contestó: Si, si lo conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza y Jovanny Rafael Montesuma Puerta, se separaron en el mes de abril del año dos mil catorce y no ha vuelto a reanudar su relación conyugal?. Contestó: si, si me consta que ellos se separaron en esa fecha y no se ha juntado mas. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza, se encuentra viviendo sola en el domicilio ubicado en el sector Guaritos 6, calle 10, casa numero 10 desde aproximadamente desde el mes de abril del año dos mil catorce?. Contestó: Si, si me consta porque vivo por el ese sector.
- En fecha 12 de junio del 2.019, rindió declaración el ciudadano FERBIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.163, domiciliado en la calle Nº 10, Casa Nº 5, Sector Guaritos 6, Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte promoverte ciudadana: KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.889, parte demandante, asistida por la abogada ADRIANIS CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.071, quien estando presente le formula al testigo las siguientes preguntas. Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza? Contesto: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Jovanny Rafael Montesuma Puerta? Contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza y Jovanny Rafael Montesuma Puerta, se separaron en el mes de abril del año dos mil catorce y no ha vuelto a reanudar su relación conyugal?. Contestó: si se y me consta que ellos se separaron en esa fecha y no han regresado. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Karlina de los Ángeles Arrieta Espinoza, se encuentra viviendo sola en el domicilio ubicado en el sector Guaritos 6, calle 10, casa numero 10 desde aproximadamente desde el mes de abril del año dos mil catorce?. Contestó: Si me consta porque la conozco bien y vivo por el ese sector.
Valoración: Observa esta Operadora de Justicia que ambos testigos fueron contestes en sus afirmaciones, no entrando en contradicción alguna, dejando constancia de que efectivamente la ciudadana demandante vive sola desde el mes de abril del año 2.014. Es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Aunado a que se cumplieron los extremos de ley para la procedencia de la presente acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 06 de agosto del 2.019, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el mes de abril del año 2.014.
c) La articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: KARLINA DE LOS ANGELES ARRIETA ESPINOZA y JOVANNY RAFAEL MONTESUMA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.594.889 y V-19.221.858, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 21 de diciembre del año 2.013, suscrita por ante el Registrador Civil de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 49, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.013. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 11:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. TATIANA CASTILLO.







EXP Nº 12.760
ABG. NRR/jr.-