República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.329 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.306 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana XIOMARA PEÑA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.241 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.769.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Por recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.329 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.306, en fecha 17 de junio de 2.019, la cual es admitida en fecha 20 de junio del año en curso, ordenándose la citación de la ciudadana XIOMARA PEÑA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.241 y de este domicilio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 03 de julio del año 2.019, la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, consigna boleta de citación de la ciudadana XIOMARA PEÑA DE MONTERO, sin firmar.-

En fecha 18 de julio del año 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, a los fines de presentar escrito en el cual solicita la citación por único cartel de la ciudadana XIOMARA PEÑA DE MONTERO, parte demandada en juicio.-

En fecha 22 de julio del 2.019, este Juzgado se pronuncia mediante auto motivado sobre lo peticionado y de conformidad con los preceptos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, acuerda expedir un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.-

En fecha 30 de julio del año 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO, a los fines de presentar escrito en el cual solicita la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en apego a la interpretación del articulo 185-A efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo del 2.014. Al efecto, este Tribunal no emite pronunciamiento expreso por cuanto no se ha cumplido la formalidad de la publicación ordenada en fecha 22 de julio del 2.019.-

En fecha 07 de agosto del año 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y consigna publicación en el diario EL PERIODICO DE MONAGAS de fecha 07 de agosto del 2.019, el cual es debidamente agregado los autos.-

En fecha 12 de agosto del año 2.019, comparece ante este Tribunal el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO y consigna publicación en el diario VEA de fecha 10 de agosto del 2.019, el cual es debidamente agregado los autos.-

En fecha 12 de agosto del 2.019, ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F22-OFC-0265-2019, debidamente firmado por la abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual se ABSTIENE DE EMITIR OPINIÓN, hasta tanto sea debidamente citado el conyugue demandado de divorcio.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal ordenado por este Juzgado para que la parte demandada comparezca a juicio y habiendo trascurrido el mismo pasa esta Operadora de Justicia a dictar pronunciamiento expreso en el presente juicio, bajo las siguientes reflexiones del cado:

En materia de divorcio el legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el divorcio, por causales establecidas en forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil, estas cuales pueden ser alegados por una falta cometida por uno de los cónyuges, lo que apercibiría el divorcio como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.-

De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la jurisprudencia exigía que en toda demanda en divorcio por causa determinada o divorcio sanción, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.-

No obstante, actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han sido modificados mediante criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, entendido en doctrina como divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción, pero se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio; otro criterio vigente y más actual prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento debe siempre este prevalecer, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.-

En esa dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2.015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.-

De los razonamientos anteriormente expuestos, dictamina esta Jurisdicente que en el procedimiento a aplicar en este caso DIVORCIO 185-A, donde impera la separación de hecho por más de cinco (05) años entre los conyugues y en estricto apego a la interpretación constitucionalizante del articulo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de mayo del 2.014, en la cual ordena la apertura de una articulación probatoria en este tipo de acciones conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la contraparte y de la cual se copia extracto:

"... Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”...."

Comprueba esta sentenciadora de actas que la parte demandada de autos ciudadana XIOMARA PEÑA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.241 y de este domicilio, no ha sido citado y este tipo de procedimiento establecido en los DIVORCIO 185-A, que es de jurisdicción voluntaria no admiten defensor judicial y por ende al haber trascurrido el lapso otorgado por este Juzgado en el edicto para la comparecía de la parte demandada, esta Operadora de Justica, garante y protectora de la justica, infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual todo Juez (a) está obligado (a) a velar por su cumplimiento y acatamiento, como norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente.-
En conclusión, por las razones de hecho, derecho y los argumentos anteriormente explanados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Operador de Justicia, declarar EXTINGUIDA la presente acción. Y así se decide.-

En fundamento a lo expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDA la presente acción de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano WALTER ENRIQUE MONTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.329, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.306. Déjese trascurrir el termino de ley correspondiente.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al treinta (30) día del mes de septiembre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:54 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TATIANA CASTILLO.

EXP Nº 12.769
ABG. NRR/>>>/mm