REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

PARTES:

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA IGUARO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.926 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EULOGIO ROSILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.073. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 19 y 20 del presente expediente.

DEMANDADA: LEINGTON FREDDY MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.326, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de febrero de 2019, se admitió la misma y se ordenó librar boleta de citación al demandado; en esa misma fecha se remitió exhorto al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Barbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a fin de gestionar la citación de la ciudadana NANCY JOSEFINA IGUARO MARCANO. (Folio 06 al 14).
El día 04 de junio de 2019, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal octava del Ministerio Publico. (Folio 15 al 16).
En fecha 18 de Septiembre de 2019, comparece la ciudadana NANCY IGUARO, debidamente asistida por el abogado EULOGIO ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.073, consignó diligencia mediante la expone “…Desisto de la presente demanda y solicito devolución de los originales del caso …”
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento, como alusión de abandono de un derecho o una pretensión ejercida en juicio, puede ser de dos tipos: desistir de la demanda y/o desistir de la acción. Los efectos que producen procesalmente son distintos, pues el desistimiento de la demanda implica la renuncia de los actos procesales desarrollados durante el juicio, lo que equivale a la pérdida de la instancia, pues todo lo actuado en el procedimiento primario quedará sin vigencia con motivo del desistimiento, sin afectar lo relativo al derecho de acción, pues quedan a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en otra oportunidad; este tipo de renuncia requiere el consentimiento del demandado, siempre y cuando se le haya emplazado a juicio. En cambio, el desistimiento de la acción extingue el derecho ejercido por el actor, lo que impide volver a plantear la misma acción en otra oportunidad, debido a que se renunció al derecho sustantivo, no al procedimiento; en este caso, el desistimiento opera aun sin consentimiento del demandado.
Los anteriores conceptos son aplicables para la regulación jurídica acerca del divorcio, pues también se prevé la hipótesis de que uno de los cónyuges, el que no haya dado causa al divorcio, desista de su acción; a esta actuación la ley le llama "prescindir de sus derechos", conceptos que se identifican entre sí, pues como se mencionó, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia o abandona su derecho, lo cual también ocurre cuando el cónyuge actor prescinde de sus derechos, pues los deja a un lado voluntariamente.
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en las cuales no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, constata quien aquí decide que están llenos los requisitos establecidos en el Código Civil Adjetivo, para que el desistimiento del procedimiento que nos ocupa se le imparta Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código en comento, en tal sentido, se da por terminado el presente expediente, y se ordena su remisión al archivo judicial inactivo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, por lo que tendrá carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: se ordena el desglose y devolución de los documentos insertos a los folios 03 al 5 del presente expediente.
TERCERO: se da por terminado el presente expediente y se ordena su remisión al archivo judicial inactivo del estado Monagas en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2019. Años 209 º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG: ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA TITULAR

ABG: LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG: LICETT MARQUEZ
Exp: -5132-19
AC/LM/EG