REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, catorce (14) de Abril de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2020-003343.-

ASUNTO : VP03-R-2020-000098.-

DECISIÓN N° 086-20


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de abogado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-2020, de fecha 08 de Febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “… DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por ser autores o participes, en la presunta comision de ios delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con Ios articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en contra de Ios ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por la presunta comision de Ios delitos de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas tecnica en cuanto a imponerle a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en ei articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, Siendo que a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su solicitud en hechos que debe ser esclarecidos durante la investigacion que apenas se inicia. Y asi se decide. TERCERO: Se declara con lugar de la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio publico, y, en consecuencia acuerda imponer a Ios ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466,690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comision de Ios delitos Extorsion, previsto y sancionado en ei articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en e! articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en ei articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en Ios numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con Ios articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensas tecnicas por las razones antes expuestas. CUARTO; Se acuerda proseguir la presente investigacion por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen Ios articulos 262 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, iugar donde quedara detenido el imputado de las actas a la orden de este Tribunal. Este acto concluyo, siendo las tres y veinte (03:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas ias formalidades de Ley”-

Se ingresó la presente causa, en fecha catorce (14) de Abril de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha catorce (14) de Abril de 2020, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de abogado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA: La fundamenta en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la recurrida homologado la imputación de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILIOCITA PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y haber decretado la aprehensión en flagrancia con respecto a esos tipos penales en perjuicio de su patrocinado causando un gravamen irreparable en base a los supuestos inexistentes procesalmente con respecto a los tipos penales.

De igual amanera expresa que atendiendo ala concepto de flagrancia previsto en la Legislación adjetiva penal tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es necesario a ajuicio de la defensa que su representado haya sido aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometió o acababa de cometerse el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que en el presente caso según entrevista rendida por la victima en el C.I.C.P.C, Sub Delegación Maracaibo el ultimo acto dirigido por el responsable de dicho delito acaeció, en fecha 03 de febrero de los corrientes fecha en la que al decir de la victima de autos, fue arrojada por personas desconocidas o por identificar un artefacto explosivo en el interior de la empresa ubicada en el Sector Palito Blanco, , siendo que la aprehensión de su cliente ocurrió en fecha 06 de Febrero de los corrientes es decir 72 horas después de ocurrir el hecho, y no dentro del lapso de las 24 horas previsto en el C.O.P.P, tampoco a su juicio se evidencia de actas que su representado le haya sido incautado al momento de su aprehensión ningún objeto o rama que se presuma haya podido ser empleado para la comisión de este hecho, es decir, ni artefactos explosivos ni tampoco algún abonado telefónico relacionado con el delito de extorsión.
Es que a juicio de quien apela que la decisión dictada incurrió en una errada apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que de manera infundada y arbitraria el Ministerio Público imputo a mi patrocinado la presunta y negada comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, obviando realizar un verdadero y sustentado análisis y apreciación de los elementos de convicción corroborables y compatibles para acreditarse la aprehensión en flagrancia con respecto a estos tipos penales, no realizándose ningún tipo de control judicial de la acción penal , generando grave perjuicio a su cliente.

Puntualizo igualmente que no existe subsuncion de la conducta asumida por su patrocinado y el supuesto fáctico que rige la norma que tipifica el catalogo de tipos penales mal planteados, pues el solo hecho de ser novio o tener una relación amorosa con una adolescente a quien en todo caso se presume hubo relación telefónica con un ciudadano quien se encuentra recluido en la cárcel de Trujillo no se traduce a la comisión del delito como tal, no materializa el principio de lesividad que rige la materia penal, ya que no se lesiona el bien jurídico tutelado, no puede ser imputado ya que no existe trasgresión de la norma jurídica.

SEGUNDA DENUNCIA: la fundamenta en que se le decreto a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad basándose en el quantum de la pena, sin que existan procesalmente serios, fundados indicios en franca violación al debido proceso y nacidos de una especie de fraude procesal en perjuicio de su patrocinado causándole un gravamen irreparable.

Quien suscribe objeta la decisión recurrida ya que la misma adolece de vicios de motivación que afectan gravemente el debido proceso y consecuencialmente los derechos e intereses de su representado, ya que e decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto y consagrado en la norma adjetiva penal, y en el caso en estudio se considero la pena que podría llegar a imponerse, considerando quien apela que la recurrida utilizo elementos que comprometen a los otros co imputados de manera generalizada y no individualizada para pretender arropar a su representado con los mismos elementos sin existir evidencias procesalmente generándose un fraude procesal resultado de practicas inquisitivas, pues no es corroborable el segundo aparte del articulo 236 del C. O.P. P.

Agrega que con respecto a su patrocinado no consta ninguna evidencia que acredite su aprehensión en flagrancia en la presunta y negada comisión de los delitos citados anteriormente, y el tribunal solo enuncia elementos de convicción cuya instrumentalizad es genérica y no especifica con respecto a su patrocinado, tal situación vulnera el principio de certeza jurídica y consecuencialmente el debido proceso generándose un fraude procesal argumentando en lo que la doctrina se denominan falsos positivos, que conforme a derecho hacen improcedente la comprobación del ordinal segundo del articulo 236 de la norma adjetiva penal el cual debe ser real y verdaderamente necesario y concurrente para tal decreto de privación judicial preventiva de libertad, además de haber violentado resoluciones jurisprudenciales en el sentido de además decretar orden de aprehensión en contra de su defendido sin constar ninguna especie de contumacia de este con respecto al proceso penal que nos ocupa.
De tal manera que considera la defensa que la juzgadora no realizo una correcta y adecuada interpretación del derecho ni ejerció el debido control judicial para evitar el exceso en que incurre la vindicta publica en su accionar incurre en la audiencia de presentación de imputado, violentando resoluciones jurisprudenciales y derechos y garantías constitucionales a su cliente como lo son la tutela judicial efectiva, el estado jurídico de inocencia, el debido proceso y lo ajustado derecho seria desestimar los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputados injustamente por el ministerio publico a su cliente y que fue homologado por la recurrida de manera desproporcionada, obviando la recurrida ejercer la función ordenada por el articulo 334 de la Constitución Nacional, imponiéndole arbitrariamente una medida de privación judicial preventiva de libertad a sui representado en un evidente fraude procesal, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocada la decisión recurrida con suficiente fundamento en los hechos y el derecho antes explanados y en consecuencia se acuerde ordenar el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad con respecto a su representado


III
CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Quien suscribe, ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal
Auxiliar Interina en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del articulo 285 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 37 numeral 10, numeral 03 del articulo 53 de la Ley Organica del Ministerio Publico, estando dentro del lapso legal, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de contestar el Recurso de Apelacion de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EMIL BARROSO FERRER y ABG. ALEXANDER JOSE PARRA FERRER, en su carácter de Defensores privados, quienes ejercen la Defensa Técnica del imputado JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-24.249.857, en contra de la Decision numero 045-2020, de fecha 08 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia lo hace siguientes términos:

“…omissis…En fecha 08 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dicto decisión mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la revocatoria del Auto que acordó la Medida decretada, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II . MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE v ENRIQUE BRACHO PEREZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ , tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación,
en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE MOTIVACION, y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicito al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa técnica solicito la nulidad de las actuaciones, solicitud que realiza la defensa el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en esta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)". A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detention imponiendo a los Imputados del Precepto Constitutional asi como los derechos y garantias legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedio a imponerle a los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, la Medida de Coercion Personal relativa a la Privation Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservandose el pronunciamiento como organo jurisdictional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma. En este sentido, la Defensa Tecnica de los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, en la Audiencia de Presentation de Imputados solicito al Juez A Quo no solo la imposition de una Media de Coercion Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigation se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, en los hechos imputados, decision esta que reitera quien aqui suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificacion Juridica dada por la Representation del Ministerio Publico en este estado, es de caracter provisional, que en el devenir de la investigation puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentation) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podra recabar todos los elementos de conviction que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente serviran de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratandose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la direction de esta primera fase y, por esta via la preparation del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental sera la busqueda de la verdad, la coleccion de todos los elementos de conviction orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusacion contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vazquez Gonzalez, 2011), siendo oportuna tal afirmacion, pues de no ser asi, estaria la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico. En segundo lugar, la imputation Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Action Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificacion juridica, la cual debe ir acompanada de una serie de elementos que lleven a la conviction de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputation Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Organo Jurisdictional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificacion juridica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitutional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomia del Ministerio Publico: "(•••) esta Sala observa que el Ministerio Publico denuncia que la Sala de Casacion Penal, al instar al Ministerio Publico a formular acusacion contra los ciudadanos Casimiro Jose Ydnez. fundamentada en los principios de presuncion de inocencia, estado de afirmacion de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivation de la decision en cuanto a lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento ya que segun la defensa la decision emitida por el Juez: "en relation a la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publico, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este juzgador cercenarle al representante del Ministerio Publico su derecho a investigar..."; reposando tal decision bajo los fundamentos explanados en la decision recurrida, por lo que quien aqui suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirio en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coercion Personal aplicable, como al impedimento que dene para pronunciarse con certeza en esta etapa, especificamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentation respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser asi el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento. A este respecto, es oportuno senalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del ano 2011, la cual hace referenda a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentation de Imputados, en los siguientes terminos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentation, se centra (mica y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petition de imposition de la medida de coercion personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposition de la medida de coercion personal, como la calificacion flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detention, se establece la identification plena de los imputados, se les impone del precepto constitutional y se escucha su declaration para el caso que asi lo solicite con estricto cumplimiento de las garantias constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el phncipio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidird lo concerniente al tipo de Medida de coercion Personal a decretar, asi como en relation a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"
Asi mismo, es oportuno senalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, afirma: "Senala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la coleccion de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusacion, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la busqueda de todos aquellos medios que puedan aportar information que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigation se caracteriza por la orientation a la coleccion, identification y preservation de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objedva, se podrd ejercer efectivamente la action penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercania a la verdad, presentdndose una evolution continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y especificamente de la investigation fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en y Justiniano de Jesus Martinez Carreno, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspaso "sus limites competenciales " por cuanto, a sujuicio, es al titular de la accion penal, vale decir al Ministerio Publico, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en funcion de la determinacion autonomay responsable que emerja del proceso de investigacion, debiendo cehirse unica y estrictamente a la Constitucion, los Tratados Internacionales y las Leyes de la Republica; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete aljuez de instancia en sus respectivos grados de jurisdiccion (...)". Por otra parte, quien aquf suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Publico en relation a la representacion del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decision, siendo que la Defensa Tecnica de los imputados 1) LUIS JOSE FERER PAZ, 2) LUIS ALBINO FERRER RANGEL, y 3) JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, manifiesta que tanto la imputation realizada por el Ministerio Publico como la decision dictada en la Audiencia de Presentation, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantias inherentes a este, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004 (Direction de Consultoria Juridica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este organo asesor advierte en primer termino que el legislador Luis Quinonez, al no especificar el hecho constitutivo de la violacion de alguna de las garantias constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecision que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la proteccion de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los organos de administracion de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, asi como por los demds organos del sistema de Justicia previsto en la Constitucion, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administracion de justicia o que ejercen la funcion jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtencion de una resolucion bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio segun el cual cualquier persona puedey debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo tambien razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa linea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantfa que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Asi, la pretension como componente de la referida garantia, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolucion razonada de admisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y tambien el acto de parte que lo indica, que dene por objeto una decision jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y dene por finalidad la correccion de tal defecto. En este sentido, mediante la interposicion del recurso ordinario de apelacion el sujeto legitimado para ello, solicita ante el organo jurisdiccional correspondiente, la revision del auto o de la resolucion judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el codigo adjetivo regulo en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Titulo I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrdn impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo asi mismo que el imputado podrd siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervencion, asistencia y representacion, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)" , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violation del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decision recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Articulo 10 del Convenio N° 169 de la Organization International del Trabajo Sobre Pueblos Indigenas y Tribales en los Paises Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislation general a miembros de dichos pueblos deberan tenerse en cuenta sus caracterlsticas economicas, sociales y culturales. 2.- Debera darse la preferencia a tipos de sancion distintas al encarcelamiento. Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen". Ahora bien, a criterio de quien aquf suscribe, la decision recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de conviction presentados por el Ministerio Publico al momento de la Presentation del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privation de Libertad por estimar que existe presuncion legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, asi como tambien peligro de obstaculizacion de la verdad, ya que otorgar otra medida de coercion personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decision recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parametros establecidos en el ordenamiento juridico, desprendiendose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o erronea aplicacion de una norma. Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aqui suscribe considera que la decision dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa juridica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, asi como el derecho a la defensa.
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMIL BARROSO FERRER …omissis…”.





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de abogado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-2020, de fecha 08 de Febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene los siguientes particulares:

En primer lugar, aseveró el recurrente que el Juzgado de Control homologo la imputación de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y haber decretado la aprehensión en flagrancia con respecto a esos tipos penales en perjuicio de su patrocinado causando un gravamen irreparable en base a los supuestos inexistentes procesalmente con respecto a los tipos penales antes mencionados.

En segundo lugar, alegó que está en desacuerdo con la decisión proferida por el juzgado de control por cuanto la decisión carece de motivación al no existir en la misma la individualización de su patrocinado y en la misma no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado de la defensa en los delitos imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y partir de falsos positivos que conducen a un fraude procesal, violentándose resoluciones jurisprudenciales y derechos y garantías constitucionales a su cliente como lo son la tutela judicial efectiva, el estado jurídico de inocencia, el debido proceso.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Se encuentra acreditada en las actas la comision de hechos punibles previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes. Que existen fundados elementos de conviccion para estimar que los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Range), titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 Y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, sean autores o participes, en la comision de los delitos de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes. Elementos de conviccion que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investiaacion Penal: de fecha 06 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios cuatro (04) su vueito y cinco (05) de la presente causa; 2.- Acta de Analisis de Traza Telefonico: de fecha 05 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante ei cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios dos (02) su vueito y tres (03) de la presente causa; 3.- Acta de Inspeccion Tecnica N° 03229: de fecha 06 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios seis (06) su vueito y siete (07) de la presente causa; asi como las Fiiaciones Fotoqraficas, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa;4.- Acta de Entrevista Penal: de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Johanyeli Fernandez, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios diez (10) y su vueito y once (11) de la presente causa; 5.- Acta de Entrevista Penal; de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Irenis Fernandez, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios doce (12) y su vueito de la presente causa; 6,- Acta de Entrevista Penal; de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Keiner Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios trece (13) y su vueito y una copia fotostatica, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; 7.- Acta de Denuncia Comun: de fecha 04 de Febrero de 2020, rendida por el ciudadano Yohe! Leal, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios diez (10) y su vueito y once (11) de la presente causa; 8.- Acta de Investiaacion Penal: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de secuestro,…omissis… Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante e! cuai fueron aprehendidos los imputados de las actas Que rieia en los folios treinta y dos (32) de la presente causa; 9.- Acta de Investigation Penal: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direction de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cua! fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en e! folio treinta y tres (33) de la presente causa; 10.- Acta de Inspeccion Tecnica: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa y Fiiaciones Fotoqraficas, inserta treinta y cinco (35) de la presente causa; las cuaies se dieron todas pc reproducidas en este audiencia. Razon por la cual este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control considera en procedente en proceso de deciarar con lugar la solicitud fiscal del ministerio publico y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2„- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 Y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por la presunta comision del delito de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Iiicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articuio 236 en concordancia con los articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, este tribunal teniendo en consideracion que los delitos imputados, en su limite maximo exceden de 10 afios, considera procedente en derecho deciarar con lugar la solicitud formulada por la representante del ministerio publico, y acuerda imponer a los ciudadanos 1.-Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 Y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con io establecido en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, como quiera que se presuma el peligro de fuga, establecido en el paragrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa tecnica de los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, en cuanto a imponerle a sus defendidos medidas cautelares prevista en el articulo 242, del Codigo Organico Procesal Penal, fundamentan las solicitudes a juicio de quien aquf decide, es que tales alegatos deben ser esclarecidos durante la investigacion que apenas inicia. Se declara igualmente sin lugar la solicitud de la defensa tecnica del ciudadano Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V-24.249.857 en cuanto sean desestimados los delitos por los cuaies se pretende imputar el Ministerio Publico a su representado, en virtud que entre las actuaciones que conforman la investigacion fiscal; considera quien aqui decide que existen diligencias de investigacion que se deben realizar y son imprescindibles para el esclarecimiento total de los hechos que dieron origen a la presente investigacion, Siendo que a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su solicitud en hechos que debe ser esclarecidos durante la investigacion que apenas se inicia. Se acuerda proseguir la presente investigacion por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los articulos 262 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal. Y asf se decide. DISPOSITIVA: En razon de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por ser autores o participes, en la presunta comision de ios delitos de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con Ios articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en contra de Ios ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2.- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466.690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, por la presunta comision de Ios delitos de Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas tecnica en cuanto a imponerle a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en ei articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, Siendo que a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su solicitud en hechos que debe ser esclarecidos durante la investigacion que apenas se inicia. Y asi se decide. TERCERO: Se declara con lugar de la solicitud de la ciudadana fiscal del ministerio publico, y, en consecuencia acuerda imponer a Ios ciudadanos 1.- Luis Jose Ferrer Paz, titular de la cedula de identidad No. V- 25.883.058, 2,- Luis Albino Ferrer Rangel, titular de la cedula de identidad No. V- 15.466,690 y 3.- Jose Enrique Bracho Perez, titular de la cedula de identidad No. V- 24.249.857, la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comision de Ios delitos Extorsion, previsto y sancionado en ei articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion; Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en e! articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; Posesion Ilicita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en ei articulo 264 de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en Ios numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con Ios articulos 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensas tecnicas por las razones antes expuestas. CUARTO; Se acuerda proseguir la presente investigacion por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen Ios articulos 262 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Direccion de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, Division Contra Extorsion y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, iugar donde quedara detenido el imputado de las actas a la orden de este Tribunal. Este acto concluyo, siendo las tres y veinte (03:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas ias formalidades de Ley”-



En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, respecto la primera denuncia, referente al desacuerdo con la licitud del procedimiento, planteada por la defensa (apelante) la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolverla de la siguiente manera:

En cuanto al argumento efectuado por el apelante sobre el hecho que no están dados los supuestos de la flagrancia esta Alzada a los fines de dilucidar tal alegato, estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la revisión efectuada a las actas, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Asimismo, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al dejar constancia de que efectivamente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 24.249.857, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados por parte del ministerio Publico, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón al accionante con respecto a este particular denunciado contenido en su recurso de apelación de autos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto al argumento referente a que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, específicamente, en los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la propiedad y la integridad de la víctima, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado.

Constatan, quienes aquí deciden, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran:

1.- Acta de Investiaacion Penal: de fecha 06 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios cuatro (04) su vuelto y cinco (05) de la presente causa; 2.- Acta de Analisis de Traza Telefonico: de fecha 05 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios dos (02) su vuelto y tres (03) de la presente causa; 3.- Acta de Inspeccion Tecnica N° 03229: de fecha 06 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios seis (06) su vuelto y siete (07) de la presente causa; asi como las Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa;4.- Acta de Entrevista Penal: de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Johanyeli Fernandez, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios diez (10) y su vuelto y once (11) de la presente causa; 5.- Acta de Entrevista Penal; de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Irenis Fernandez, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios doce (12) y su vuelto de la presente causa; 6,- Acta de Entrevista Penal; de fecha 06 de Febrero de 2020, rendida por la ciudadana Keiner Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios trece (13) y su vuelto y una copia fotostática, inserta al folio catorce (14) de la presente causa; 7.- Acta de Denuncia Común: de fecha 04 de Febrero de 2020, rendida por el ciudadano Yohel Leal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela en los folios diez (10) y su vuelto y once (11) de la presente causa; 8.- Acta de Investigación Penal: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de secuestro, donde dejan constancia del procedimiento mediante e! cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en los folios treinta y dos (32) de la presente causa; 9.- Acta de Investigación Penal: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en e! folio treinta y tres (33) de la presente causa; 10.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 04 de Febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas Que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa y Fijaciones Fotográficas, inserta treinta y cinco (35) de la presente causa; las cuales se dieron todas por reproducidas en este audiencia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que de conformidad, con todo lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de abogado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 24.249.857, en contra la decisión Nº 0045-2020, de fecha 08 de Febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EMIL BARROSO FERRER, actuando con el carácter de abogado del ciudadano JOSE ENRIQUE BRACHO PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 24.249.857.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 0045-2020, de fecha ocho (08) de Febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/ Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO



ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 086-2020 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ





NICA/nica-
VP03-R-2020-000098.-