Maturín, 19 de Agosto del 2020
210° Independencia y 161° Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro actuando como Tribunal de primera instancia agraria en materia cautelar, de la demanda incoada por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.256, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, contentiva de Medida de Protección para la continuidad agropecuaria, en contra de la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.336, funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (O.N.A) DEL ESTADO MONAGAS, sobre un lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a proferir decreto sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario ROJEXI TENORIO, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

El 05/02/2020, se recibió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, escrito contentivo de Medida Cautelar de protección a la continuidad agropecuaria, y sus respectivos anexos, (f. 01 al 28)

El 10/02/2020, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, le da entrada y curso de ley, al presente recurso, (f. 29)

El 13/02/2020, este Juzgado actuando como Juzgado de Primera Instancia agraria declaró su competencia para conocer del presente asunto, (f. 31 al 34)


-I-

PREÁMBULO DE LA CAUSA

DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expone, Que ha sido poseedor desde hace más de veinte (20) años de una unidad de producción sobre la cual posteriormente fue beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) como propietario social, adjudicatario y administrador de las tierras con vocación agrícola, acordado en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 838-17 de fecha 22 de Agosto de 2017, ha venido ejerciendo sobre el predio y lo denomino “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas y a su vez alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos baldíos, Sur: Terrenos baldíos, Este: Terreno ocupado por la ONA, Oeste: Terrenos baldíos.

Manifiesta que, una funcionaria quien en reiteradas ocasiones se ha dirigido hasta el fundo objeto de litigio, identificada como ORQUÍDEA CARABALLO, la cual dicha ciudadana manifiesta ser funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas(ONA) está en representación de dicha Institución se ha presentado en reiteradas ocasiones a mi predio manifestando de forma grosera y en franco abuso de poder que debo desalojar la parcela pues ese lote de terreno le pertenece a ese instituto, específicamente al Servicio Nacional de Bienes de la ONA, impidiéndome acceder a mi predio. Un Tribunal de en funciones de Juicio en materia penal incauto en el predio en el predio “FINCA DOÑA OLGA” propiedad de su padre una cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (droga), donde se demostró que ni el padre ni ningún miembro de la familia tuvo que ver con la causa por la cual fue aperturado una investigación penal, sobre la cual se dicto sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Dicha sentencia arguye el solicitante, estableció que confisca la finca DOÑA OLGA, la cual posee una superficie de Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cincuenta y Cuatro Metros (39 has 6054m2), resulta imperioso destacar que el fundo de mi padre denominado finca anteriormente mencionado, nada tiene que ver con la mía anteriormente antes señalada AGROPECUARIA DOÑA OLGA, pues son dos parcelas totalmente diferentes, solo que una es contigua a la otra.

Afirma que, se dirigió a la Oficina de Tierras de esta entidad y solicitó lo orientaran y emitieran un pronunciamiento en relación a la problemática que he venido presentando, el INTi a través de su Oficina Regional, en fecha 22 de Marzo de 2019 da respuesta a la comunicación suscrita por mi persona en la que recomiendan la apertura de una Servidumbre de paso a fin que yo pueda continuar desarrollando mis labores productivas, sin embargo, de manera sorpresiva el día 23 de Noviembre de 2019, según sus dichos, unas ciudadanas que se identificaron como representantes de la Oficina Nacional Antidrogas, se presentaron con funcionarios de las Fuerzas Armadas Especiales (F.A.ES) Monagas, y otro ciudadano que se identifico como representante de la ONA-Anzoátegui, y destruyeron la producción que ahí había.

Alega finalmente que, tuvo que sacar el ganado y la producción ha decaído en un noventa por ciento (90%).


-III-
DEL PUNTO PREVIO

Este Juzgado antes de hacer cualquier tipo de consideración, considera prudente y menester señalar, que este tipo de cautelas agrarias son sumamente expeditas tanto por la naturaleza del asunto planteado en relación a los supuestos de concurrencia dispuestos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, como por la mutabilidad de la tierra y sus cambios naturales. Sin embargo, es público, notorio y comunicacional que en fecha 13 de marzo del presente año fue declarado por el ejecutivo nacional mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 cuarentena nacional debiendo este Juzgado suspender sus funciones desde el 16 de ese mes hasta el día 10 de los corrientes por la habilitación de este Juzgado para recibir, sustanciar y decidir amparos constitucionales como medidas de protección agroalimentarias, y siendo la presente causa una cautela agraria es por lo que este juzgado pasa a realizar las consideraciones para su decreto. Así se decide.-


-II-

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de una Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agropecuaria.

A tal efecto observa esta Juzgadora, qué el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, se interpongan acciones contra un ente agrario del estado con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso.

En este sentido, al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo de derecho común -Oficina Nacional Antidrogas (ONA)- corresponde al conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aún y cuando la actividad desarrollada por este no sea agraria pero el sustrato de la acción si lo sea (vid. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada-Conjuez Nora Vásquez de Escobar). Así se establece.-

En este sentido, dicha competencia está dispuesta en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que, en virtud de la sentencia de fecha 13 de febrero del presente año dictada por este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, el mismo RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara-


-III-

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE


1. Copia simple de Titulo de adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro N° 1622511481RAT0011022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo Agropecuario DOÑA OLGA marcado con letra “A”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de un Documento Público Administrativo, acordado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 838-17 de fecha 22 de Agosto de 2017, a favor del ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, sobre el fundo “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas y a su vez alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos baldíos, Sur: Terrenos baldíos, Este: Terreno ocupado por la ONA, Oeste: Terrenos baldíos; haciendo presumir a quien suscribe de la presunta posesión y titularidad como propietario social del lote de terreno sub examine. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras marcada con la letra “B”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia simple de comunicación suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras en la que da respuesta a la comunicación suscrito por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, y remite informe técnico con el respectivo levantamiento topográfico donde se evidencian las dos poligonales, del Fundo “DOÑA OLGA” y fundo “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA” marcada con letra “C”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, y que es apreciada en su contenido, a través de la cual se infiere la opinión del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, sobre la independencia del fundo AGROPECUARIA DOÑA OLGA respecto de la FINCA DOÑA OLGA -hoy confiscada-, asimismo de la existencia de una servidumbre de paso en la presente litis, razón por la cual se le otorga de conformidad con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia simple de Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 22 de Enero de 2011 marcada con letra “D”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, donde quedó plenamente establecida la cantidad de terreno confiscado por la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), y el nombre del fundo, vale decir, fundo "AGROPECUARIA DOÑA OLGA” de cuya lectura se infiere la determinación de la 'Finca Doña Olga' con respecto a la 'Agropecuaria Doña Olga', de la cual se infiere el reconocimiento por parte de un Tribunal de la República, respecto al establecimiento de un alinderaje determinado. Asimismo, la independencia uno de otro. Razón por la cual se le otorga valor probatorio, al ser otorgado por una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia simple de acta suscrita en fecha 23 de Noviembre de 2019, suscrita por unos funcionarios identificados en la misma como comisionados de la SNB-ONA Anzoátegui y Monagas. Marcadas con letra “E”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento administrativo, donde según su contenido se lee lo siguiente:

“dejamos constancia de que sostuvimos reunión con el ciudadano Silfredo Marín titular de la cedula de identidad N (…) una vez ya asesorado llegamos al acuerdo de que NO puede acercarse a esta Finca ni perturbar al administrador especial que actualmente tiene esta Finca ya que de lo contrario será responsable civil y penalmente de ser necesario” (cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

De lo anterior citado se puede colegir, que la funcionaria ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.336, junto a otros funcionarios prohíben al ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTÍNEZ, pasar a una finca, sin embargo, su lectura es oscura al no establecer a que lote de terreno se refieren los suscribientes, pudiendo este Juzgado actuando como primera instancia tener como presunción ante tal incertidumbre, que la finca a la que se hace referencia es la FINCA DOÑA OLGA, fundó éste confiscado por la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), y no la AGROPECUARIA DOÑA OLGA donde se pretende decretar la presente medida. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

6. Copia simple de Constancia de Registro de Hierro o Señal emitido por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), Marcada con letra “F”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere el registro de un hierro según lo establecido en el Decreto Nacional de hierros y señales, realizada por los ciudadanos Víctor Jose Salas Sáez y Damisela María Palma Madrid, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. 10.139.139 y 7.352.772, respectivamente, de la cual se infiere un indicio de presunta propiedad de un hierro para el marcado de ganado, demostrando solo la intención de producción bovina en el lote de terreno objeto de protección, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser otorgado por una autoridad pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia supletoria con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia simple de Aval moral suscrito por los miembros activos del consejo Comunal. Marcado con letra “G”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento privado, y que es apreciada en su contenido, de la cual se infiere que los miembros activos del Consejo Comunal manifestaron que el ciudadano SILFRIDO MARIN MARTÍNEZ es un ciudadano solvente y moralmente responsable, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

8. Copia simple de Constancia de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras. Marcada con letra “H”.

Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento administrativo, de cuya lectura se infiere el registro del ciudadano SILFREDO JOSÉ MARIN MARTINEZ como campesino del Municipio Uracoa del estado Monagas, de la cual se demuestra el interés de optar al trabajo de la tierra, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en concordancia supletoria con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACION.

Observa esta Juzgadora, que se trata de la promoción de la prueba de Inspección Judicial y realizada en fecha 19 de febrero del presente año, por este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de primera instancia en virtud de la promoción de la misma en el libelo de la demanda, sobre el predio rústico denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas.
Este Juzgado a quo conforme al principio de inmediación al momento de constituirse sobre el referido predio, pudo observar una serie de situaciones que comprometen seriamente la realización de actividad productiva sobre el mismo pudiendo tener certeza sobre el nexo causal existente; dicha situación quedó plasmada en el acta de inspección que cursantes en los folios 38 al 40, desprendiéndose lo siguiente:

“(…) se deja constancia con relación al primer particular, según información suministrada por el práctico que el lugar donde se encuentra constituido este Tribunal es en el sitio Guaquina, Agropecuaria DOÑA OLGA, constante de una superficie de 34 has y alinderado por el Norte: Terrenos baldíos, Sur: Terrenos baldíos, Este: Terreno ocupado por la ONA, Oeste: Terrenos baldíos; con relación al segundo particular se deja constancia que en el fundo denominado Agropecuaria Doña Olga existe un rancho destruido e infraestructura en ruinas y desmejoramiento (Omissis…) Asimismo se deja constancia, para la práctica de la presente Inspección no se observó ningún tipo de producción animal o vegetal. Sin embargo, al momento de salir del predio nos encontramos a los animales pertenecientes a los miembros de la Agropecuaria Doña Olga, constatándose el hierro del ciudadano Silfredo Marín. Con relación al tercer particular, se deja constancia que para el momento de la presente Inspección no se encontraron personas ocupando el fundo Agropecuaria Doña Olga y para [acceder] al mismo se debió ingresar a la finca que según información suministrada por el Técnico Carlos Farías era la Finca Doña Olga. Se deja constancia que debido a inaccesibilidad al fundo Doña Olga y consecuentemente a la Agropecuaria Doña Olga se procedió a ingresar por medios no convencionales, cómo lo es rampear, en este sentido, la Juez Superior Agraria en estricto orden de la facultad conferida por el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a solicitar información in situ al técnico juramentado con relación a la determinación y esclarecimiento a este Tribunal sobre las poligonales del fundó Agropecuaria Doña Olga y finca Doña Olga. Es decir, que exprese si se trata de dos unidades de producción o de una. Esto según el uso del GPS marca THALES y sus conocimientos periciales, en tal sentido, toma la palabra el ciudadano Carlos Farías supra identificado el cual determina que son predios totalmente diferentes como se evidencia en los puntos de coordenadas Este: 595 - Norte: 995700, dicho punto este es el que delimita un predio del otro. Se deja constancia que el paso de servidumbre que utilizaba el ciudadano Silfredo Marín fue cerrado con estantillos de Madera y cinco punto de pelos de alambres de púas (Omissis…)" (cursivas de esta juzgado),

De lo anterior citado, se infiere con claridad que este Juzgado actuando en primer grado de cognición, realizó inspección judicial por solicitud realizada por el actor en su escrito libelar sobre el fundo AGROPECUARIA DOÑA OLGA, en el cual se pudo dejar constancia previa ayuda del técnico juramentado que estamos ante dos fundos colindantes e independientes uno del otro, asimismo, se pudo observar la existencia de una servidumbre de paso en el predio sub examine.

A tal efecto, en lo atinente a la a la figura de la servidumbre, es imperioso señalar que todas la acciones que se pretendan instaurar con relación a la constitución, uso, y aprovechamiento de una servidumbre para fines agropecuarios, afecta directamente al desempeño de la una unidad de producción, bien sea por el rol que desempeña el ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión al acceso de las unidades de producción o el manteniendo o cosecha de la unidad productiva (vehicular, animal o peatonal, sistema de drenajes y de riego, etc.), o bien, para generar el servicio eléctrico utilizados para tal efecto (cableado eléctrico, telefónico, o digital) con el fin de dar cumplimiento a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación establecidos por el legislador en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ver sentencia Nº 1114, de fecha 13/06/2011, en el Exp. 09-0562 (caso: Paula Andreina Sánchez), preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-

Dicho lo anterior, considera imperioso esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en el artículo 709 del Código Civil, en relación a la Servidumbre de Paso, consagrando lo que continuación se transcribe:

“Articulo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para el uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y a falta de estos, por las disposiciones en los artículos siguientes.” (Cursivas de esta instancia de alzada).-

De lo supra trascrito se infiere, por interpretación en contrario que en virtud de los principios agrarios y la normativa que ellos regulan, es bien sabido y ha sido ampliamente discutido en el foro que la materia agraria hay diferencias sustanciales respecto de la civil, pues la propiedad es uno de los requisitos general para la constitución de una servidumbre de paso.
En este sentido, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia agraria han sido diáfanas al otorgar el carácter de 'propietario social' a quien en primer término ejerza labores productivas sobre el lote de terreno y en segundo, quien le sea otorgado Título de Adjudicación Agraria sobre el mismo.
Cabe destacar que, en materia agraria existe el derecho a la propiedad privada, pero que sin embargo esta es limitada, ya que su demostración es a través de la llamada cadena traslativa de propiedad o coloquialmente “cadena diabólica” para la acreditación del carácter de propietario, aunado al hecho de cumplir con el carácter social de la tierra establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, en concatenación con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, destacando que el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Así se establece.-

Retomando el orden estructurado de ideas, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) es el ente administrativo competente para constituir y regular las servidumbres de paso, ello disposición del artículo 115, cardinal 1 y 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido puede evidenciarse, que dicho ente recomendó el uso de la servidumbre constituida en el fundo AGROPECUARIA DOÑA OLGA, para así evitar el paso por el predio rural denominado FINCA DOÑA OLGA el cual fue confiscado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en virtud de un procedimiento penal instaurado. Así se considera.-
En suma, se pudo observar que ambos predios son totalmente diferentes e independientes uno de otro, con lo cual considera ésta juzgadora yerró dicha Oficina Nacional al confiscar algo que no estaba dentro los límites de lo judicializado en actas penales. Así se considera.-

De tal manera que, por todo lo anterior analizado considera esta Superioridad en relación a la regla de la Sana Critica, otorgar valor probatorio a la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior actuando como primera Instancia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, en virtud de las amplias facultades probatorias y cautelares otorgadas a esta Juzgadora por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera dado lo observado in situ sobre el fundo AGROPECUARIA DOÑA OLGA y siendo esta prueba determinante para la acción instaurada, debe este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, ORDENAR LA APERTURA de la Servidumbre de paso constituida sobre el predio antes mencionado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


-III-

PUNTO PREVIO A LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.-

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962 del 09/05/2006, en el Exp. 03-0839 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró la constitucionalidad del anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), hoy previsto en el artículo 196 de la vigente Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en donde textualmente la Sala estableció que:

“(...) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela (…) o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.-

Es de hacer notar, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos tradicionales para la procedencia de la misma, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia en materia agraria, tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agrarios, los recursos naturales renovables, la seguridad alimentaria, y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así de establece.-

Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente asunto, es decir, que la presente Medida Oficiosa y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del caso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


-IV-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AGRARIA.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que el presente asunto versa una demanda incoada por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.256, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, contentiva de Medida de Protección para la continuidad agropecuaria, en contra de la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.336, funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (O.N.A) DEL ESTADO MONAGAS, sobre un lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrado(34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas.

Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicho lo que anterior, pasa ésta Juzgadora a la exégesis de la presente causa considerando para ello, verificar lo manifestado por el actor en la solicitud hoy estudiada:

"He sido poseedor desde hace más de veinte años de una unidad de producción sobre la cual posteriormente fui beneficiado por el ente del estado propietario y administrador de las tierras con vocación agrícola como lo es el Instituto Nacional de Tierras con un Titulo de Adjudicación de Tierras, acordado en reunión ORD 838-17 de fecha 22 de Agosto de 2017, debido al trabajo productivo y la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida que he venido ejerciendo sobre el predio que denomine AGROPECUARIA DOÑA OLGA (Omissis…) Es el caso Ciudadana Jueza que una funcionaria quien dice identificarse como representante de la Oficina Nacional Antidrogas identificada como ORQUIDEA CARABALLO Titular de la cedula de Identidad N° 19.908.336 se ha presentado en reiteradas ocasiones a mi Predio manifestando de manera grosera y en franco abuso de poder que debo desalojar la parcela pues ese lote de terreno le pertenece a la Oficina Nacional Antidrogas específicamente al Servicio Nacional de bienes de la ONA, impidiéndome accesar a mi predio. Resulta ciudadana Jueza que en efecto un Tribunal en funciones de Juicio incauto en el Predio Finca Doña Olga una cantidad de droga por la cual ya que desde que fue confiscada la Finca de mi padre dejaron a sujetos que no se dedican a labores productivas al contrario son personas que atentan contra la paz que originariamente reinaba en el sector. Resulta imperioso destacar ciudadana Jueza que el Fundo de mi padre denominado Finca Doña Olga nada tiene que ver con la Agropecuaria Doña Olga, son dos parcelas totalmente diferentes, una es contigua a la otra, y sobre la ultima prenombrada he realizado labores de pastoreo de ganado bovino, construí una vivienda con paredes de zing de dos habitaciones y deposito, y cercas divisorias de alambres de púas. Me dirigí a la Oficina Regional de Tierras de esta entidad y solicite me orientaran y emitieran un pronunciamiento en relación a la problemática que he venido presentando con esta ciudadana representante de la referida Institución. El Inti a través de su Oficina Regional en fecha 22 de marzo de 2019 da respuesta a comunicación suscrita por mi persona en la que recomienda la apertura de una Servidumbre de paso a fin de que yo pueda continuar desarrollando mis labores productivas, y al respecto emite un Punto de Información en el que establece que en efecto la Finca Doña Olga y la Finca Agropecuaria Doña Olga son dos predios totalmente diferentes, con distintas poligonales. Sin embargo y de manera sorpresiva el día 23 de Noviembre de 2019 unas ciudadanas quien exponen y se identifican como representante de la Oficina Nacional Antidrogas ciudadana ORQUIDEA CARABALLO y MARIA ALEJANDRA BOMTEMPS ALCALA se presentaron con funcionarios de las Fuerzas Armadas Especiales (FAES) Monagas y otro ciudadano que se identifico como representantes de la ONA Anzoátegui, y me destruyeron la vivienda y parte de lo que yo con tanto esfuerzo he trabajado en el predio. Me impusieron de la prohibición de entrar al Fundo Agropecuaria Doña Olga y expresó que al Director del Inti Monagas lo iban a “meter los ganchos” por haberme otorgado la Titularidad del Fundo, ya que según su dicho ese terreno era de la ONA. Desde esa fecha ciudadana Jueza no he podido ingresar al Predio, tuve que sacar el ganado y la producción ha decaído en un 90% toda vez que ese era el área en la que mi ganado pastaba produciendo carne, queso y leche para la distribución y comercialización en pequeñas cantidades, ya que poseo un total de ciento setenta (170) semovientes, y el rancho donde el trabajador pernoctaba totalmente destruido. La finca Agropecuaria Doña Olga se encuentra en franco desmejoramiento y ruina, al igual que la finca de mi Padre." (Cursivas de este Juzgado Superior).

Se puede colegir entonces, que se observa que el solicitante es adjudicatario del predio denominado fundo AGROPECUARIA DOÑA OLGA, predio este que a su vez es colindante con el lote de terreno denominado FINCA DOÑA OLGA. Este último fue confiscado por un Tribunal con funciones de Juicio en materia penal por haberse en su interior encontrado cantidades de droga, sin embargo, también fue confiscado -a decir de este Juzgado- erróneamente el predio hoy objeto de medida, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras (Inti) emitió un punto de informe en el cual se establece que ambos lotes de terreno son distintos y alinderados de forma individual. Así se establece.-

Ahora bien, al adentrarnos en la historia, específicamente en la evolución del 'Derecho', encontramos que desde la antigua Roma, se concibió el 'Derecho', como un regulador de la conducta; el cual, según el Digesto de Justiniano, era desarrollado en dos grandes ramas, a saber, Derecho Público y el Derecho Privado, y en palabras del mismo Ulpiano, el primero, se refería "al estado de la cosa pública de Roma", y el segundo, se refería "al interés de los particulares", es decir, que desde la misma institucionalización del Derecho, podemos notar, que la denominada división en ramas, obedece al objeto de las relaciones normadas por él mismo, de allí que, con el devenir del tiempo, los constantes cambios en las sociedades y el reconocimiento en los diferentes ordenamientos Jurídicos de nuevos derechos a las personas, las diferentes corrientes doctrinales, se han visto en la obligación de ampliar el estudio del conocimiento técnico jurídico, desarrollando nuevas áreas o ramas de ésta ciencia social.
Es así, como se concibe el desarrollo de tres áreas jurídicas, que si bien es cierto, parecieran de data reciente, en su conformación como objeto de estudio, no es menos cierto, que su análisis intrínseco permite aducir, que cada una regula relaciones entre sujetos y cosas, que datan del origen mismo de la existencia del hombre; y que para sus propulsores y/o mentores, en la mayoría de sus tesis obedecen a naturalezas jurídicas distintas entre sí, derivadas de la autonomía alegada por cada uno de ellos, en cada una de éstas ramas, y que a juicio de quien se pronuncia, se encuentran axiomáticamente unidas, precisamente por su justificación, en lo referente a sus orígenes y causas, siendo las ramas del derecho aludidas en líneas anteriores, las demonizadas como: Derecho Agrario, Derecho Indígena y Derecho Ambiental.

La citada interrelación de éstas tres áreas del derecho, concebida por quien suscribe, obedece precisamente, a la relación entre los sujetos y objetos que por ellas son tutelados, vale decir, por la relación Hombre – Naturaleza – Sociedad – Naturaleza, las cuales regulan actividades como las de transmisión, técnicas ancestrales, protección del hábitat (conceptos del derecho indígena) producción, transformación, apropiación, comercialización (conceptos del derecho agrario), aprovechamiento, uso adecuado, conservación, preservación, manejo de recursos renovables (conceptos del derecho ambiental), entre otras actividades más.
Es precisamente en la regulación de éstas actividades en las cuales encontramos puntos de unión entre éstas disciplinas jurídicas, como por ejemplo, el nuevo manejo del concepto de biodiversidad, desarrollado internacionalmente en el 'Convenio de la Biodiversidad', y en países como India, en el cual se discutieron puntos de relevancia, entre los cuales se puede mencionar, el aprovechamiento o apropiación económica de los recursos genéticos y la misma biodiversidad, los cuales, podemos notar con meridiana claridad, que muchos se encuentran en áreas consideradas como indígenas formal o informalmente, y otros, bajo la tutela de distintos regímenes de propiedad de los suelos como la ejidal, comunal, nacional o privada, con lo cual, a todos luces se evidencia la relación entre lo Agrario – Indígena – Ambiental, sin que una tenga mayor preeminencia que la otra, sino que confluyen de manera armónica, teniendo entonces que ser, estas relaciones tuteladas en conjunto, cuando se dirimen conflictos en los cuales intervienen las tres. Así se establece.-

En este orden de ideas, en el entendido del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad alimentaria y la producción agroalimentaria, junto a su necesaria protección, representan los argumentos contemporáneos del derecho agrario venezolano, sin duda inspirado en las orientaciones del maestro Antonio Carrozza, al explicar en el año 1.972 el ciclo productivo agrario de seres vivientes, animales y vegetales, destinados al consumo propio y de la humanidad, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado a la directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea tales o bien previa una múltiples transformaciones (ver. ZELEDON ZELEDON, Ricardo (2009). “Derecho Agrario Contemporáneo” Jurua Editora. Curitiva – Brasil. Pág. 160 al 267). Así se considera.-

Es en esta rama de Derecho Agrario en donde a diferencia de otras materias, confluye una gran carga social en donde el interés individual no está exento de ser observado con detenimiento, sin embargo, queda en segundo plano al colocarse como ya se dijo; la producción, transformación, apropiación, comercialización (Derecho agrario); las técnicas ancestrales, protección del hábitat (Derecho indígena); aprovechamiento, uso adecuado, conservación, preservación, y manejo de recursos renovables (Derecho ambiental), cómo prioridad frente al tradicional interés privatista del derecho común.

Ahora bien, en relación al espectro cautelar es conocido por el foro que dentro de los procesos judiciales siempre han existido desde la Roma Antigua las llamadas medidas cautelares cuyo fin principal es el de garantizar las resultas de un procedimiento judicial, intentado por un acreedor en contra de su deudor, empleando para tal fin las llamadas medidas preventivas “típicas o nominadas”, establecidas por el legislador en los Artículos 585, 586, 587 y 588 del código de procedimiento civil, ello para diferenciarlas de las otras providencias llamadas ‘innominadas’, que como toda medida preventiva deben dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación (vid. “exposición de motivos y proyecto de Código de Procedimiento Civil” (1.975), Congreso de la República, Secretaria. Imprenta del Congreso de la República. Caracas – Venezuela. Pág. 49).

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tratan en primer lugar, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, para el caso del Derecho Agrario, siendo este predominantemente social y de significativa importancia para los fines del Estado en cuanto a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable de este, dichas medidas típicas deben indiscutiblemente resultar cónsonas con los intereses tutelados que como se mencionó ut supra es de carácter supraconstitucional (ver. sentencia Nº 57 del 24/03/2017, en el Exp. 0437-2016, (Caso: Manuel José Carrión Ortega), proferida por esta Instancia Superior Agraria, con ponencia de la Juez Yelitza Chacin Subero). Así se establece.-

Siguiendo el orden estructurado de las ideas, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Jurisdicente no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación contra la unidad productiva que es el bien protegido (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional. Así se establece.-

A estos requisitos se adicionan los supuestos de procedencia dispuestos por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el supuesto de Desmejoramiento, Ruina, Paralización o Destrucción. Así se establece.-

Ahora bien se observa del Thema decidendum, en relación a las Medidas de Protección Agroalimentaria, la doctrina agraria a definido las mismas en lato sensu (en sentido amplio), como órdenes dictadas por el Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger –y tutelar subjetivamente– una situación fáctica, actual e inminente de hecho, y extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible –en estos casos– el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación, y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido, la medida cautelar en sede agraria puede dictarse – señala el legislador -sin un juicio previo- que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trascendiendo el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar por una parte a un particular las resultas de un juicio, y por la otra a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva o el rubro (agrícola-pecuaria-ambiental-agroturismo) que esté siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos.

Asimismo se colige que, indirectamente, su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en sí misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia en líneas anteriores, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Ergo resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional defiende. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas de protección, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos 305, 306, 307, del Texto Fundamental y que del mismo modo el referido articulo resulta aplicable con dos objetivos específicos, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados.
De igual manera, el legislador le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Ello asi conviene advertir que, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (vid. Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade). Así se establece.-

En este mismo sentido, considera imperioso esta juzgadora traer a colación criterios materializados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de instancia en lo relacionado a la inminencia fáctica y actual de los hechos que den origen al decreto de este tipo de Cautelas en materia agraria, los cuales se citan a continuación:

PRIMERO: Criterio manifestado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en la sentencia Nº 963 del 09/05/2006, en el expediente Nº 03-0839, (Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual indicó lo que se transcribe de seguidas:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).-

SEGUNDO: Sentencia del 25/04/2011, proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 869, (Caso: Moran Moran Norberto José)), con ponencia del Juez Suplente Especial Luís Enrique Castillo Soto, en la cual manifestó lo siguiente:

“(…) Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al lote de terreno identificado en actas identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche, y el peligro latente que la producción agroalimentaria en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas al fundo agropecuario, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería que se despliega en el lote de terreno antes identificado , así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deteriore. (…)” (Cursivas y de esta Superioridad).-

TERCERO: Sentencia Nº 708 del 22/05/2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, en el expediente Nº 1028, (Caso: Román Guillermo Carrillo Montero), con ponencia del Juez Superior Doctor Iván Ignacio Bracho, en la cual indicó lo que a continuación se reproduce:

“(Omissis…) De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario. (…)” (Cursivas y Negritas de este Tribunal Superior)

CUARTO: Sentencia Nº 01-2015 del 21/01/2015 de este Juzgado Superior en el Exp. 0197-2015, (Caso: Nerio Jose Salazar) con ponencia del Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, donde manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ni la paralización, ni la ruina, ni el desmejoramiento, ni la destrucción, y que por encontrase latente, es que se exige la protección cautelar aludida. Así se establece.” (Cursivas de esta Superioridad)

Se puede entonces concluir luego de las citadas jurisprudencias supra reproducidas, que el legislador agrario dado el inigualable carácter social contenido en esta competencia especial otorgó al Juez Agrario una amplia facultad rectora en el proceso, incluso para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables.
In limine, conviene recordar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 analizado en líneas anteriores se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: i) Evitar la interrupción de la producción agraria y, ii) Garantizar el principio pro natura atinente a la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así de considera.-

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional. Así expresamente se establece.-

En ese orden de ideas, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona a su vez, una protección colectiva de mayor importancia. Pues al dictarse en beneficio y protección de la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales ya mencionados de seguridad y soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios primordiales y obligatorios a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de igualmente señalado los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos. Así se considera.-

Asimismo, que dicho decreto inexorablemente debe ir en pro de los interés colectivo del pueblo venezolano, tal y como lo señaló la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado como presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en su discurso de apertura del Año Judicial 2017, “en nuestra naturaleza es más visible, nuestro accionar, que nuestro predicar y de ello dan cuenta numerosos frutos, frutos estos que son siempre colectivos. Y en este momento especial de la República, la Justicia ha sido virtud de nuestro pueblo; guardiana de las conquistas sociales; y motor para la paz”.

Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad ut supra mencionados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye lo ordenado en la misma normativa por el legislador en el artículo 196 ibidem, en donde se destaca “la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” es decir, que no se haya materializado el hecho denunciado, o sea, que halle inminente una grave amenaza la paralización, ruina, desmejoramiento, o la destrucción de la unidad productiva o del rubro amenazado, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida a fin de “hacerla cesar”. Así se considera.-

En tal sentido, es del propio análisis del operador de Justicia, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para decretarlas verificado el daño latente sobre la unidad productiva bajo el principio de inmediación (Cfr. Artículo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con el fin de obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, asimismo, el respaldo y respeto de la colectividad ante las decisiones adoptadas al amparo del Texto Fundamental, tal como universalmente sucede por el imperio del Estado de Derecho, con ocasión a decisiones judiciales cuyo acatamiento es imperativo.

De tal manera que, con la refundación del sistema político del Estado Venezolano en el año 1.999 mediante referéndum consultivo a las venezolanos, se realizó sistemáticamente una reforma del marco institucional del mismo, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. En este orden de ideas, es menester recalcar, acentuar y enfatizar, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia en el caso de marras, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.-

Dicho lo anterior puede concluir este Juzgado Superior Agrario que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en cuya sentencia n° 1671 del 22 de febrero del año 2012, dentro del Exp. NP01-2009-006210 (Caso: Franny Ramón Agreda Bello y otro), en ponencia del Juez Abg. Ramón Salgar, se dictó lo que a continuación se reproduce parcialmente:

"SEGUNDO: En cuanto a la confiscación de los bienes solicitados por el Ministerio Público se confisca la Finca Doña Olga, ubicada en el Municipio Uracoa del estado Monagas, constituido por 39 Hectáreas con 6054 Metros Cuadrados, cercada con alambres de púas, posee dos viviendas realizadas con bloques de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cuya ubicación se encuentra descrita en el acta levantada por la Oficina Nacional Antidrogas y el levantamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras cuyos propietarios se encuentran por identificar (Omissis…)" (Cursivas y subrayado de quién suscribe)

De la transcripción realizada se puede observar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al momento de confiscar solo confisca la FINCA DOÑA OLGA no así con la AGROPECUARIA DOÑA OLGA (predio hoy objeto de la presente Medida de Protección), la cual fue indebidamente confiscada preventivamente por la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.908.336. Confiscación ésta que aún y cuando se puede observar que no se confisca la segunda mencionada, se hizo de igual manera, con lo cual se generó la paralización total del lote de terreno y la amenaza de ruina del mismo. Verificándose, una violación flagrante al debido proceso y más aún a los principios de Seguridad y Soberanía agroalimentaria. Así se establece.-

A tal efecto cabe acotar, que es previsible que está novel jurisdicción genere fricciones desde la perspectiva sustantiva y procesal con otras ramas del derecho, en especial con la Civil y la penal, al pretender en especial la última, regular situaciones y conductas que por su naturaleza jurídica desde luego tienen su asidero (como el decomiso, la incautación y en este caso la confiscación penal en general), previa verificación de de aspectos axiológicos y materiales que no traspase el velo competencial y que generen daños mayores no a un particular, sino al colectivo.
Pues, la materia agraria es la única capaz de garantizar en todas las etapas del proceso, la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección al principio socialista de "la tierra es de quien la trabaja", la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales, el ambiente, la biodiversidad y la infraestructura productiva del Estado.
Si bien es cierto, no debe trastocarse el principio del Juez Natural, no es menos cierto que hay figuras dentro del marco jurídico inter materiae que rozan con los conceptos e instituciones propias del derecho agrario como lo son la posesión agraria, principio pro natura, y la seguridad y soberanía alimentaria nacional que van más allá del interés individual, pues al estar impregnado de esa carga social con él supremo fin llevar la paz social del campo, se dirige con paso firme a hacer la verdadera justicia social que propugna nuestra Constitución Nacional.
De tal manera, que al verificar que se está en presencia de bienes o conceptos agrarios considera esta Juzgadora que en materia de confiscación de bienes muebles o inmuebles agrarios el Juez Penal debe ponderar: 1. Si en el lote de terreno de naturaleza que se pretende confiscar con ocasión a los supuestos determinados en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de comisión del hecho punible se estaban ejerciendo labores agrícolas; 2. Que tan necesarios sean los bienes agrícolas incautados o confiscados para la investigación que haga el Ministerio Público y; 3. Solicitar información al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como máximo regulador de las Tierras de naturaleza agraria sobre la condición en relación a su titularidad y status de las mismas. Así se establece.-
Debiendo este Juzgado advertir, la garantía de Derecho de permanencia (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), los títulos de adjudicación de tierras (artículo 12 ejusdem) y las Cartas Agrarias (Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04/02/2003) otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Así se establece.-

En este sentido, se condiciona inexorablemente y hacia el futuro el actual del Ministerio Público , como el órgano detentor del monopolio de la acción penal, al momento de iniciar las averiguaciones y solicitar medidas respecto de conflictos de índole penal, si el fiscal observa la presencia de bienes muebles o inmuebles de carácter agrícola en el devenir de la investigación, so pena de alteración de orden público en virtud de la paralización del aparato agroproductivo nacional, ergo vulneración del derecho a la seguridad y soberanía alimentaria del que goza toda persona según lo establece la Constitución en su artículo 305 y 307. Al igual que los Jueces y Juezas penales, quienes antes de tomar cualquier decisión deberán realizar un prolijo análisis de los casos sometidos a su ministerio. Así se establece.-

siguiendo el orden de ideas, más aún cuando en Inspección Judicial realizada por este Juzgado sobre el predio sub judice, se pudo constatar la existencia de una servidumbre de paso lo que enfatiza el hecho de que son dos lotes de terreno totalmente independiente uno de otro.

Así pues, este Tribunal observa que verdaderamente existen elementos de convicción que evidencian las conductas denunciadas, pues las mismas han puesto en peligro el total desarrollo de las actividades agropecuarias que ha venido ejerciendo el Ciudadano SILFREDO JOSÉ MARIN MARTINEZ, dentro del lote de terreno denominado 'AGROPECUARIA DOÑA OLGA', mediante la cual la funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA procedió a confiscar preventivamente el referido predio cuando éste no estaba dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, y esa oficina nacional tampoco procedió a devolver las mismas para la continuación del proceso agroproductivo, derivándose cómo ya se dijo en la paralización total de la producción y la amenaza inminente de ruinosidad. Así se decide.-

Por otro lado, en lo atinente a la paralización total de la producción y la amenaza inminente de ruinosidad, se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 19 de febrero del presente año (folios Nº 38 al 40) y del análisis efectuado a el informe técnico practicados para tal fin, el Instituto Nacional de Tierras señaló lo siguiente:

“(…) la intensión de la inspección fue señalarle el lindero correcto y además de eso, marcar por el lindero este que da hacia la vía del lote general, una entrada de acceso al terreno del señor Silfredo dicha entrada seria en forma de manga de un ancho de aproximadamente 10 metros ya que el señor posee maquinaria agrícola. Siendo difícil la entrada por los laterales ya que en ellos se encuentran los canales de drenaje cubiertos por una vegetación alta. Importante también señalar que ese día se pudo observar que el señor que tiene la ONA “cuidando su terreno” había realizado deforestación de vegetación alta sin previa autorización por los entes regulares que son, el ministerio de eco socialismo y el área de recursos naturales del INTI-ORT MONAGAS, constituyendo un grave ilícito ambiental.”

Se puede concluir entonces, que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora de la real e indudable actividad ganadera tipo bovino, que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que, si bien no sé constató al momento de la inspección judicial la existencia alguna de animales, éstos según el solicitante ha sido amenazado por funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), dejando el quejoso que sus semovientes y herramientas agrícolas pernocten en predios aledaños en virtud de las amenazas recibidas. Así se decide.-

Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina. Así se decide.-

Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno sub examine, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de dichas tierras por parte de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) el cual funge como propietario especial según el referido y citado criterio ut supra reproducido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en sentencia n° 1671 del 22 de febrero del año 2012, dentro del Exp. NP01-2009-006210 (Caso: Franny Ramón Agreda Bello y otro), en ponencia del Juez Abg. Ramón Salgar, comporta la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, aunado al riesgo económico de toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida. Así se decide.-

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía alimentaria nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el ciudadano SILFREDO JOSÉ MARIN MARTINEZ en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la producción, elaboración y extracción de productos básicos como, leche, carne y queso para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Monaguense, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad siga paralizada, o se vea amenazada de ruina, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el mismo, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, de cuya afectación iría en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la patria. Así se decide.-

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, actuando como Juzgado de Primera Instancia en materia cautelar considera, que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la paralización total de los trabajos labranza, siembra y cosecha, así como para la cría y producción de ganado; de tal manera, que siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.256, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, sobre un lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrados (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas.
En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-


-i-

De la Temporalidad de la presente Medida.

En lo atinente a la duración de la cautela se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo III: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo.
Ello así, basándose quién suscribe en el punto de la continuidad, resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna. A pesar de ello en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sus sentencias, o incluso providencias de otros órganos o entes del poder público nacional o regional los que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina, o desmejoramiento de la producción agrícola, más que impulsar su continuidad (Cfr. GUTIÉRREZ BENAVIDES, Harry Hildegard. "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario" (2010). Tribunal Supremo de Justicia: Caracas, Venezuela).
En este sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. Ciertamente, está potestad del Juez Agrario de asegurar la no interrupción de la producción como un interés superior al debatido en juicio, lo autoriza suficientemente tanto para ordenar el acceso al predio en conflicto, así como para declarar la permanencia de los productores sobre el mismo, además de proteger los factores de producción, siempre tendentes a la protección del interés social y colectivo. Esto tiene su justificación en el deber que tiene el Estado de poner a disposición de todos los ciudadanos la cantidad de alimentos necesaria para satisfacer así sus necesidades alimentarias.
Desde esta perspectiva, se puede indicar que la continuidad de la producción agroalimentaria se erige sobre la base del cumplimiento de los fines del Estado, en especial del que atañe a la seguridad agroalimentaria y soberanía de la nación, como objetivo dirigido a lograr la reducción de la pobreza rural.
Así pues en base a lo observado en el presente asunto este Juzgado Superior Agrario considera que la MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA aquí decretada debe ser tener una temporalidad de VEINTICUATRO (24) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

-IV-

OBITER DICTUM

No obstante a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado en primer grado de Jurisdicción Cautelar que, ciertamente se aprecia del escrito de demanda interpuesto, que el solicitante alegó la confiscación del lote de terreno denominado "FINCA DOÑA OLGA" y de su vecina colindante "AGROPECUARIA DOÑA OLGA" en virtud de la incautación solo en la primera de ellas de aproximadamente Trescientos Ochenta y Siete (387 kg) Kilogramos de presunta Marihuana.
De igual forma se dio cuenta esta alzada por Notoriedad Judicial, que dicha confiscación se realizó en virtud de un juicio contra los ciudadanos Frannys Ramón Agreda Bello y Carlos José Velásquez, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo, dicha confiscación fue declarada en fecha 22 de febrero del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas, en sentencia n° 1671, dentro del Exp. NP01-2009-006210 (Caso: Franny Ramón Agreda Bello y otro), en ponencia del Juez Abg. Ramón Salgar.

Bien, analizando el plano formal, la propiedad existe en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por votación popular el 15 de diciembre de 1999, en la cual se establece que:

“Artículo 115: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (...)” (destacado nuestro).

De lo supra citado queda claro que, nuestra Constitución establece claramente el principio de la propiedad y tipifica los casos en los cuales el Estado puede ignorarlo para despojar a un particular o a una persona jurídica de los bienes que les pertenecen. Para que ese despojo se produzca es indispensable que se haya cometido un delito grave tipificado en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe destacar a los efectos del presente capitulo lo manifestado por el autor Federico Puig Peña en cuanto a la clasificación de las definiciones del Derecho Penal en dos grupos: las de carácter subjetivo y las de carácter objetivo. Entre las primeras está la que lo señala como “la ciencia que funda y determina el ejercicio del poder punitivo “; y entre las segundas, la que lo presenta como “el conjunto de normas, dictadas por el Estado, que asocian al crimen como hecho, la pena como legitima consecuencia”.
En este sentido, el Derecho Penal en la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, la más frecuente de las cuales es la pena.

A tal efecto de lo supra mencionado, vale decir, a la confiscación de bienes, considera esta Juzgadora verificar lo establecido por el constituyente en el artículo 116 de nuestra Carta Fundamental, el cual se dispone:

"Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes." (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado)

Asimismo y a los efectos de la presente exégesis, se cree necesario verificar lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

"Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. Administradores o administradoras especiales." (Cursivas y negritas añadidas)

Puede entenderse con meridiana claridad que, la propiedad como derecho humano está establecida en la constitución y la Ley con el fin de que cada persona pueda disfrutar y disponer de sus pertenencias, con las lógicas restricciones que ella establezca. Es decir, dicha propiedad no es absoluta y tiene restricciones que en este análisis son limitadas por la comisión de los delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En tal sentido, la confiscación es la adquisición coactiva de los bienes de un particular por parte de un ente público, sin indemnización de ningún tipo ello en virtud de la comisión de algún hecho punible que la Ley haga procedente. Asimismo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación es una pena accesoria de la pena principal impuesta a los acusados en la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en dicha ley especial, toda vez que la norma in commento expresamente señala: “(…) Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal (…)”. Así se establece.-
Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación, en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privativa de libertad. Así se establece.-

En este sentido, el legislador penal optó por consagrar una cláusula general prohibitiva de la confiscación. De ahí que su procedencia está limitada por los siguientes factores:

1. En cuanto a los sujetos pasivos. Tal y como se dejó sentado previamente, sólo procederá contra quienes sean declarados responsables de haber cometido delitos contra el patri­monio público o de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al ampa­ro del Poder Público, de igual forma son sujetos pasivos quienes sean declarados responsables de haber obtenido bienes provenientes de acti­vidades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trá­fico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Tales hechos deben haber sido determinados en un juicio previo.

2. Las confiscaciones decretadas y ejecutadas en los casos previstos por el texto constitucional deberán ser hechas mediante sentencia definitivamente firme.

3. La confiscación persigue fundamentalmente resarcir a la Repúbli­ca de los perjuicios que se le hayan causado. Se parte del supuesto de que el sujeto pasivo se ha enriquecido con ocasión de los actos ilegítimamente efectuados en contra de la majestad de la Constitución, ocasionándole un perjuicio a la República el cual debe ser indemnizado mediante la confiscación de los bienes (totales o parciales) de los sujetos pasivos. De ahí, el que no genere por parte del afectado, derecho a indemnización.

La confiscación como se aprecia, en la Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación. Así se establece.-

Ahora bien, de lo dicho anteriormente, surge la siguiente pregunta ¿Qué pasa si el bien confiscado es un predio o bien de naturaleza agraria?; Por otro lado, La ley Orgánica de Drogas dispone que es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles la cual se resolverá en la audiencia preliminar ¿Qué pasa si la solicitud se realiza de forma 'extemporánea' dícese en otro acto procesal?.

A cada cuestionamiento habrá que realizar un razonamiento individual, para lo cual este Juzgado observa:

En primer lugar, a tenor del artículo 305 constitucional, la naturaleza de la actividad agraria constituye una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (vid. Sentencia nº 1881 de fecha 08/12/2011, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Exp. 11-0829 (Caso: Martín Javier Jiménez y otro) en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En relación a los principios de Seguridad y Soberanía agroalimentaria señalados supra, es conveniente traer a colación la decisión nº 885 del 27/05/2015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes sobre el Exp. 022-15, en ponencia de la Jueza Superior Karina Lisbeth Nieves Martínez, la cual expresa:

"(Omissis...) A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado): “…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”. De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente: "…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. (...)" (Cursivas añadidas)

Entonces, de lo supra citado es menester señalar que, nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307 se consagran los principios de Seguridad y Soberanía alimentaria nacional, los cuales privilegian y desarrollan la producción agropecuaria interna, entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (ver GUTIÉRREZ BENAVIDES, Harry Hildegard. (2014). "Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario". Ediciones Paredes. Caracas-Dto. Capital). Así se Considera.-

En ese sentido ésta Juzgadora considera, que al momento que el Juez penal en funciones de control verifique que está en presencia de la posible confiscación de un lote de terreno de naturaleza agraria se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTi) remitir a este a la mayor brevedad posible un punto de informe, e inspección técnica detallada a los fines de verificar por una parte, en qué situación se encuentra el mismo y qué titularidad posee el sujeto pasivo de la acción penal, y por la otra examinar si se está cumpliendo con la función social (principio de inmediación); ello a fin de que en caso que el imputado sea el mismo adjudicatario, el ente pueda rescatarlo y regularizarlo a los herederos de éste (Cfr. Artículo 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) a fin de que no se paralice la producción agraria. Cabe destacar que para los efectos de esta competencia especial, el bien protegido para el caso de marras, es la seguridad y soberanía alimentaria nacional.
Asimismo, el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar de oficio en audiencia preliminar la devolución del o de los bienes que no sean imprescindibles para la investigación, previa verificación de la inspección técnica e informe emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se considera.-

Ello así, este Juzgado Superior Agrario conviene advertir que, la Garantía de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Títulos de Adjudicación de Tierras establecidos en el artículo 12 ejusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04/02/2003, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Asimismo, con valor probatorio de títulos de propiedad social de conformidad con la Ley ejusdem. (vid. Sentencia nº 1881 de fecha 08/12/2011, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Exp. 11-0829 (Caso: Martín Javier Jiménez y otro) en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De igual manera conviene resaltar que, el propietario se encuentra exonerado de ser confiscado de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar (Cfr. Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas). Así se establece.-

De tal manera que a consideración de quién aquí Juzga, los jueces en materia penal en funciones de control y de Juicio, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados intervienen bienes agrarios, siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la Jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales.

En segundo lugar, la promoción de la acción penal recae, en nuestro sistema de administración de Justicia, en el Ministerio Público y, de modo excepcional, en los particulares (en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada). Así pues, el Ministerio Público asume la titularidad del ejercicio de la acción penal con independencia en el rol de la investigación, y es el vigilante de la legalidad en el curso del proceso.
Tal delegación es generada por mandato constitucional, específicamente en el artículo 285 numerales 2° y 3°, donde estipula dentro de las atribuciones de dicha invicta está:

"Artículo 285. (Omissis…) 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (...)" (Cursivas de este Juzgado)

A tenor de lo aquí analizado, la actividad del Ministerio Público está enmarcada dentro del principio de Buena Fe, en el sentido de que no es su papel el de ningún delator, inquisidor, ni siquiera perseguidor o contendiente forzoso de los procesados. Su interés no es necesariamente el de la acusación o la condena, sino simplemente el de la sociedad: La Justicia.

Resulta pertinente señalar que aunque el fiscal del Ministerio Público debe actuar con objetividad, y representa parte de buena fe dentro del proceso, ello se traduce en que debe ser garante de los derechos de todas las partes y no sólo de los derechos del imputado, ya que si bien es cierto éste se considera el débil jurídico dentro del proceso, sus derechos se extienden hasta donde llegan los derechos de la víctima, -a partir de donde confluyen ambos-. Así de considera.-

Igualmente, el Ministerio Público ejerce sus funciones bajo el cobijo de los principios de Oficiosidad, el cual consiste en el deber de realizar sus funciones cuando existen los requisitos de Ley, sin esperar el requerimiento de los ofendidos por el ilícito; de Legalidad, se refiere a que dicha vindicta pública al desempeñar sus funciones, no actúa de una manera arbitraria, sino que está sujeto a las disposiciones legales vigentes; y de Independencia en sus funciones, o sea, es independiente de la jurisdicción a la que está adscrito, de la cual, no puede recibir órdenes ni censuras porque en virtud de una prerrogativa personal, ejerce por si, y sin intervención de ningún otro Magistrado, la acción pública. (Vid. MARTÍNEZ HERNANDEZ, Luis y PERDOMO Juan Rafael. "El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (2004), Caracas: Tribunal Supremo de Justicia.)

Así pues, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable”. (Cursivas y negritas de este Juzgado).

La norma procesal in commento no prescribe procedimiento alguno respecto la devolución de los objetos asegurados. De hecho, la fórmula que prescribe la disposición legal es tajante, 'El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la Investigación'. En consecuencia, siempre que no existan fundamentos suficientes para justificar el mantenimiento de una medida asegurativa, el Ministerio Público deberá devolver, sin dilación alguna, los objetos susceptibles de aseguramiento. Así se considera.-

En consecuencia de lo cual considera esta administradora de Justicia, a buena fe del Ministerio Público, aparte de las partes o de un tercero interesado, éste podrá solicitar también la devolución del bien agrícola confiscado cuando se tenga los elementos de convicción de que no es necesario para la investigación a fin de que se siga cumpliendo con la finalidad social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se considera.-
Debiéndose advertir, que siendo parte del Estado Venezolano tiene el deber de igual forma que el Juez agrario de garantizar los principios de Seguridad y Soberanía agroalimentaria nacional como proyecto de Estado de conformidad con los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional. Así se establece.-


-V-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis doctrinal y jurisprudencial supra reseñado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley se decreta en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, se declara COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto, en virtud de ir directamente en contra de una funcionaria adscrita a un ente de derecho público como lo es la Oficina Nacional Antidrogas, contra la cual se actúa indirectamente. Así se declara.-

SEGUNDO: declara la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, en el presente caso, es decir, que la presente medida Oficioso y/o Anticipada Agraria no requiere de una acción principal, motivado a la URGENCIA del mismo. Así se declara.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.256, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.348, sobre un lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrados (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en

Peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que la medida aquí decretada TENDRÁ UNA TEMPORALIDAD de VEINTICUATRO (24) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO constituida en el lote de terreno denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrados (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas; y observada por esta Operadora de Justicia en cumplimiento del principio de inmediación mediante la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 19 de febrero del presente año. Así se declara.-

SEXTO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas por el ciudadano SILFREDO JOSÉ MARIN MARTINEZ, anteriormente identificado, en el predio denominado ‘AGROPECUARIA DOÑA OLGA’ constante de una superficie aproximada de Treinta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Doscientas Treinta y un Metros Cuadrados (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina-San Carlos, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Uracoa del Municipio Uracoa de este Estado Monagas. Así se declara.-

SEPTIMO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales de la 'AGROPECUARIA DOÑA OLGA'. Así se declara.-

OCTAVO: El presente Decreto Judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civil y militar, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-

NOVENO: SE ORDENA CITAR, a la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.908.336, funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (O.N.A) DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-

DÉCIMO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2020. Años: 210° de la independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario

JESÚS A. RODRÍGUEZ H.



En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario
JESÚS A. RODRÍGUEZ



Decreto Cautelar Autónomo.-
Exp. Nº 0546-2020
YCHS/Jr.-