La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre del año 2020, admitiéndose la misma en fecha 03 de diciembre de ese mismo año; por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.


AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre del 2020, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), constituido el Tribunal en ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública, todo conforme al artículo 868 y siguientes de la ley adjetiva civil, el Tribunal pasa a dejar constancia que habiéndose iniciado la audiencia, en la exposición de la parte demandante exponiendo el abogado AQUILES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.688, se continuará con dicha audiencia de forma manuscrita en razón de la falta de energía eléctrica y con la presencia del abogado JOSÉ LUIS ABREU, quien es apoderado judicial de la parte demandada, contándose con la presencia igualmente por la parte demandante de la abogada ISABELLA URBANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y a tal efecto continua el abogado AQUILES LÓPEZ y expone lo siguiente: "En tal virtud ciudadano Juez, la demanda de desalojo por nosotros interpuesta debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales por haber quedado probada la insolvencia arrendaticia, específicamente de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil quince (2015), por extemporaneidad e la consignación y el abandono del trámite procesal es objeto de la notificación de la demandante CECILIA BRAVO DE URPIN, ratificamos el valor probatorio de las pruebas documentales por nosotros promovidas, conformadas por el documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento celebrado sobre dicho local, conforme al particular primero del escrito de promoción de pruebas, desistimos de las pruebas testimoniales promovidas conforme al particular segundo del escrito de promoción. Es todo". En este estado interviene el Abogado JOSE LUIS ABREU y expone lo siguiente: "Ratificamos todo el contenido del escrito de contestación de la demanda, asimismo las pruebas consignadas con el mismo, es de hacer notar que la pretensión de la parte demandada según los hechos explanados en el escrito libelar se basan en suposiciones falsas, reuniones con mi representado y supuestos acuerdos, en este sentido la representación de la parte demandante no promueve ningún instrumento que de certeza de todo lo explanado en la relación de hecho, asimismo en los alegatos esgrimidos en la presente audiencia impugna la consignación del canon de arrendamiento hecha por mi representada en fecha diciembre del dos mil quince (2015) y la cual reposa en el Tribunal Quinto de Municipio, es por lo que ciudadano Juez, solicito se le otorgue valor probatorio a la misma. Es todo". El Tribunal deja establecido que siendo las once y quince (11:15a.m.) aproximadamente concluyó la presente audiencia y en conformidad en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar el fallo (dispositivo) para lo cual se retira a deliberar por un lapso de treinta (30) minutos debiendo las partes permanecer en la sala. Es todo.

DISPOSITIVO DEL DEBATE ORAL

De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia siendo las 11:45 a.m. y en conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, decide lo siguiente: Vista las exposiciones de las partes valoradas como fueron las pruebas aportadas en el proceso, especialmente la prueba consignada por la parte demandada consistente en la consignación de copias certificadas de la prueba documental N° 1915 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, contentiva de doscientos once (211) folios y en virtud de la impugnación hecha por la parte demandante de la falta de notificación temporánea del demandante en conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales vigente, quedó demostrado sin lugar a dudas que dicha notificación no se efectuó en el tiempo legal correspondiente quedando a su vez, plenamente demostrada la insolvencia del demandado en cancelar los cánones de arrendamiento insoluto que alegó la parte demandante, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la demanda, por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la carta magna y lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 de la Ley Arrendamiento de Local Comercial declara: CON LUGAR la presente acción de desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados AQUILES LOPEZ e ISABELLA URBANI IPSA N° 16.688 y 204.588 actuando como apoderado judiciales de la ciudadana CECILIA MARIA BRAVO de URPIN C.I.V-8.873.406 en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería la KARIOKA, C.A representada por el abogado JOSÉ LUIS ABREU. En consecuencia este Tribunal decreta el DESALOJO por parte de la demandada del inmueble ubicado en la carrera 4 antigua calle Cedeño, distinguida con el N° 92 del Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos están especificados en el complemento del fallo que habrá de dictarse y en este sentido el Tribunal advierte que dicho desalojo no podrá ejecutarse hasta tanto cese la prohibición que existe sobre los desalojos de locales comerciales y así se declara. Este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se reserva el lapso de diez (10) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) se terminó de dictar el presente fallo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Marcadas con la letra "B" y "C", cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio diecisiete (17), Documento Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de septiembre del 2005, que acredita la propiedad de la parte demandante y Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte demandante y demandada; considerando este juzgador que la mismas son pertinentes con el objeto del presente juicio, aunado al hecho de que no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra "B", cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio doscientos cuarenta y uno (241), Copia Certificada de la consignación N° 1915 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando este juzgador que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

DISPOSITIVA

Vista las exposiciones de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, observa este Juzgador que está plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada y así se desprende de los elementos de convicción que arrojan los autos, además pudo denotar este Operador de Justicia a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la Sana Crítica que la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir el hecho extintivo de la obligación, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en los artículos 4 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como en lo preceptuado en los artículos 24, 25, 26, 40 literales A, C, F, G e I y 41 literales C y L del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana CECILIA MARIA BRAVO DE URPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.873.406, debidamente representada por sus apoderados judiciales, los abogados AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.688 y 204.588, en contra de la Sociedad de Comercio "FERRETERIA LA KARIOKA, C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 27, Tomo A-7; En consecuencia este Tribunal decreta que no podrá ejecutarse el desalojo hasta tanto exista la prohibición de desalojo de locales comerciales; desalojo que ha de recaer en el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (335,25 mts2), la vivienda sobre ella construida conforma un (01) solo inmueble, ubicado en la carrera cuatro (04) antigua calle Cedeño y distinguida con el N° 92, del Municipio Maturín Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente correspondiente en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45), la nombrada calle cuatro, antigua Cedeño; SUR: Que es su fondo, en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45); ESTE: Casa que es o fue de Nicolás Crico, en cuarenta y cinco (45,00 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Mahumad Jameruim, en cuarenta y cinco metros (45,00 mts). Dicha parcela de terreno le pertenece conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 07 de septiembre del 2005, que anexaron marcado con la letra "B" junto con su original.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días de diciembre del 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma.


Expediente Nº 16.640
Abg. GP/IL