Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, asistido en este acto por el abogado Ángel Rafael Silva Acuña, mediante la cual solicitó:

“procedo en mi carácter de nieto de mi difunta abuela MARIA LUONGO CABELLO, quien falleció en la ciudad de Caracas el 21 de Noviembre del año 1961, tal como consta en acta de defunción marcada con la letra “A”; mi legitimación para proceder a realizar la presente solicitud la demuestro con la partida de nacimiento que anexo al presente escrito, donde se hace constar que soy hijo legítimo de ANTONIO RODRIGUEZ LUONGO, quien a su vez es Hijo de MARIA LUONGO CABELLO, tal como se desprende de los diversos elementos de prueba que se acompaña. En fecha SIETE DE MARZO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (07/03/1892) nació en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO hija de ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO. Ahora bien, Ciudadano Juez, según se evidencia de la constan¬cia que acompaño a este escrito, marcada con la letra “B”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, Oficina de Registro Civil, en la cual hace constar que en dicha oficina no aparece Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO, venezolana, constancia esta de fecha 12 de Julio del 2018, lo que constitu¬ye un grave problema en vista de que me encuentro realizando los trámites filiatorios de la misma para fines legales que me interesan, marcado con la letra “C”, acompaño a la presente solicitud, justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del extinto Distrito Caripe, hoy Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 07 de Enero del 1950, en la cual los ciudadanos Natividad Gómez Ortiz y Miguel Vecchio Marsilia declararon en forma espontánea y sin lugar a dudas como quedó plasmado en el documento que se anexa que la señora MARIA LUONGO CABELLO, es hija legítima de los ciudadanos ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO y nació el día 07 de Marzo del 1892 en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; la misma tuvo seis (06) hijos, que llevan por nombre LUIS MARIANO, EDMUNDO, ANTONIO, DORIS, MERCEDES, BETTY y MARIA HERMINIA; y se casó con el ciudadano LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ tal como consta en acta de matrimonio marcada “D” acompañada a la presente solicitud, llevada a cabo por ante la Jefatura Civil del Municipio Carípe en fecha 04 de Julio del 1912. Es, por lo tanto, que ocurro ante la competente su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO, en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo, ahora bien en reiteradas ocasiones he acudido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín a los fines de llevar a cabo la inserción de partida que aquí solicito y se me ha sido negada por ser un de cujus de quien se solicita la inserción, conminándome en repetidas ocasiones el mismo Registrador a acudir a la vía Judicial, siendo que toda persona tiene derecho a la identidad, así como sus hijos y demás descendientes, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 28, 32 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 37 y 38 del Código Civil.”

En fecha 20 de Noviembre del 2019 fue admitida la presente demanda y librado el edicto correspondiente a toda persona interesada. También se libró la respectiva boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Noviembre del 2019 consignó el apoderado de la parte demandante diario contentivo de edicto librado por este Juzgado.

En fecha 12 de Diciembre del 2019 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 27 de Enero del 2020 solicita la parte demandante se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 30 de Enero del 2020 este juzgado acuerda lo solicitado y designa al abogado ALIRIO UGARTE PELAYO para tales fines y se le libra la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 12 de Febrero del 2020 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO.

Posteriormente en fecha 13 de Febrero del 2020 el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO consigna diligencia en la cual acepta el cargo para el cual fue designado.

En fecha 02 de Marzo del 2020 solicita el abogado apoderado de la parte demandante se libre boleta de citación al defensor Judicial. Lo cual es acordado por este juzgado en auto de fecha 03 de Marzo del 2020.

En fecha 05 de Octubre del 2020 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado ALIRIO UGARTE PELAYO en su condición de defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

En fecha 20 de noviembre del 2020 consigna el abogado ad litem ALIRIO UGARTE PELAYO, contestación en los siguientes términos:
“Admito que En fecha SIETE DE MARZO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (07/03/1892) nació en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO hija de ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO.

Admito que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas, Oficina de Registro Civil, en la cual hace constar que en dicha oficina no aparece Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO, venezolana, mayor de edad, constancia esta de fecha 12 de Julio del 2018.

Admito que existe justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del extinto Distrito Caripe, hoy Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 07 de Enero del 1950, en la cual los ciudadanos Natividad Gómez Ortiz y Miguel Vecchio Marsilia declararon en forma espontánea y sin lugar a dudas como quedó plasmado en el documento que se anexa que la señora MARIA LUONGO CABELLO, es hija legítima de los ciudadanos ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO y nació el día 07 de Marzo del 1892 en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; la misma tuvo seis (06) hijos, que llevan por nombre LUIS MARIANO, EDMUNDO, ANTONIO, DORIS, MERCEDES, BETTY y MARIA HERMINIA; y se casó con el ciudadano LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ.

También admito que me traslade al registro Civil del Municipio Caripe y pude constatar que es cierto que no se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ese registro el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO hija legítima de los ciudadanos ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO.”

En fecha 20 de Noviembre del 2020 fue promovido escrito de pruebas de la parte demandante y las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del 2020.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRIMERO: promueve acta de defunción de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ, hija de Antonio Luongo Bianco y Herminia Cabello de Luongo, quien falleció en la Quinta María, calle Lisandro Alvarado, sector Santa Mónica de la ciudad de Caracas en fecha 21 de Noviembre del 1961 a los 69 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas, casada con el ciudadano LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ. Quien al momento de su fallecimiento tenía siete hijos: LUIS MARIANO, EDMUNDO, ANTONIO, DORIS, MERCEDES, BETTY y MARIA HERMINIA.
Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 03 y 04 de la presente causa, la cual se trata de acta de defunción de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ, hija de Antonio Luongo Bianco y Herminia Cabello de Luongo, quien falleció en la Quinta María, calle Lisandro Alvarado, sector Santa Mónica de la ciudad de Caracas en fecha 21 de Noviembre del 1961 a los 69 años de edad; natural de Caripe, Estado Monagas, casada con el ciudadano LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ. Quien al momento de su fallecimiento tenía siete hijos: LUIS MARIANO, EDMUNDO, ANTONIO, DORIS, MERCEDES, BETTY y MARIA HERMINIA. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promuevo constancia de no poseer partida de nacimiento, suscrita por la Licenciada ELIZABETH COROMOTO AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.286.281, Registradora (encargada) del Municipio Caripe del Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que no aparece en los libros llevados por dicha oficina de registro el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ.

Valoración: se trata de documental constante en auto en el folio 05 de la presente causa, la cual se trata de constancia de no poseer partida de nacimiento, suscrita por la Licenciada ELIZABETH COROMOTO AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.286.281, Registradora (encargada) del Municipio Caripe del Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que no aparece en los libros llevados por dicha oficina de registro el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promuevo justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado del Distrito Caripe del Estado Monagas en fecha 16 de Enero del 1950, en la cual los ciudadanos NATIVIDAD GÓMEZ ORTIZ y MIGUEL VECCHIO MARSILLA, afirman conocer de vista, trato y comunicación; así mismo afirman que la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ nació en la población de Caripe, Municipio y Distrito Carípe del Estado Monagas en fecha 07 de Marzo del 1892 siendo hija legítima de Antonio Luongo Bianco y Herminia Cabello de Luongo.

Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 06 al 09 de la presente causa, la cual se trata de justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado del Distrito Caripe del Estado Monagas en fecha 16 de Enero del 1950, en la cual los ciudadanos NATIVIDAD GÓMEZ ORTIZ y MIGUEL VECCHIO MARSILLA, afirman conocer de vista, trato y comunicación; así mismo afirman que la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO DE RODRIGUEZ nació en la población de Caripe, Municipio y Distrito Carípe del Estado Monagas en fecha 07 de Marzo del 1892 siendo hija legítima de Antonio Luongo Bianco y Herminia Cabello de Luongo. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.


CUARTO: promuevo copia certificada de acta de Matrimonio llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 23, folio 30, Tomo I, año 1963 entre los ciudadanos Antonio Rodríguez Luongo y Nelly Concepción Cabello Álvarez.

Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 10 al 12 de la presente causa, la cual se trata de copia certificada de acta de Matrimonio llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas en la Oficina Municipal de Registro Civil, acta N° 23, folio 30, Tomo I, año 1963 entre los ciudadanos Antonio Rodríguez Luongo y Nelly Concepción Cabello Álvarez. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promuevo copia mecanografiada de acta de Matrimonio llevada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, del año 1912, Libro 1, Acta N° 109 entre los ciudadanos Luís Concepción Rodríguez y Maria Luongo.

Valoración: se trata de documental constante en auto en los folios 13 al 15 de la presente causa, la cual se trata de copia mecanografiada de acta de Matrimonio llevada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, del año 1912, Libro 1, Acta N° 109 entre los ciudadanos Luís Concepción Rodríguez y Maria Luongo. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En caso bajo estudio cabe destacar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados… y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”
Artículo 37, Código Civil:
“El parentesco puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”

Es decir es actor al expresar su lazo de consanguinidad con la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO, quien falleció en la ciudad de Caracas el 21 de Noviembre del año 1961, y que la misma no posee partida de nacimiento a pesar de haber nacido en la población de Carípe estado Monagas, tal como consta en justificativo de testigos, acta de matrimonio y demás documentales aportadas al proceso. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA LUONGO CABELLO. En fecha SIETE DE MARZO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (07/03/1892) nació en la población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas hija de ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO. Se le ordena al ciudadano Registrador Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas insertar la partida de nacimiento la cual debe quedar de la siguiente manera: MARIA LUONGO CABELLO nacida en fecha SIETE DE MARZO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (07/03/1892) en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas hija de ANTONIO FRANCESCO LUONGO BIANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Ofíciese y remítase a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos días del mes de Diciembre del año dos mil Veinte (2020).- Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 11:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
.GP/Als.-
Exp. Nro. 16.632