La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de Abril del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 12 de mayo de ese mismo año; por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre del 2015, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando dieciséis (16) ejemplares del diario "EL PERIÓDICO" para un total de treinta y dos (32) ejemplares, donde se encuentra publicado el EDICTO emanado de este juzgado.

En fecha 03 de febrero del 2016, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que el EDICTO en las puertas del Tribunal fue fijado.

En fecha 16 de Octubre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial JOEL ANDARCIA MORALES, quien estaba inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659.

En fecha 06 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de todas aquellas persona que tengan algún interés, consignando escrito de contestación, anexado un ejemplar de periódico, donde se encuentra publicada una notificación.

En fecha 11 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el defensor judicial JOEL ANDARCIA MORALES, up supra identificado, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, el abogado JOSE JESUS REYES, consignando escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 22 de Enero del 2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por las partes.

En fecha 14 de febrero del 2019, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 11 de junio del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintisiete de abril del año mil novecientos ochenta y ocho falleció ad-intestato, en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el ciudadano FELIX SALMERON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-553.867. y de este mismo domicilio, anexo al presente escrito Acta de Defunción marcada con la letra "B". Ahora bien, señalo a usted honorable Juez que el prenombrado ciudadano, permaneció viviendo en concubinato con la ciudadana MARTHA SALAZAR, hoy difunta tal como consta en Acta de Defunción marcada con la letra "C", por un periodo aproximado de treinta y dos (32) años, quien era la madre biológica de mis poderdantes, ciudadanos EVELIXE SALAZAR, MARVELIA SALAZAR, MARLENE SALAZAR y ELIZABETH SALAZAR DE CHIRINO, ya anteriormente identificados. Es de hacer notar que la pre-señalada pareja, compuesta por los de cujus FELIX SALMERÓN y MARTHA SALAZAR, vivieron durante todo ese largo periodo de tiempo, treinta y dos (32) años, como marido y mujer, siendo del dominio público, y particularmente del medio social en que habitaron, que las relaciones personales de ellos, siempre se llevaron por los caminos del entendimiento, el amor, apoyo mutuo e igualmente, ambos desde que se conocieron, y debido a que no poseían bienes de fortuna de ninguna naturaleza, comenzaron a trabajar en diversas actividades lícitas con el claro objetivo de adquirir los medios y recursos económicos necesarios para poder vivir cómodamente y sufragar los gastos inherentes al mantenimiento de un hogar normalmente establecido. La unión concubinaria a la cual me permito hacer mención en este escrito, tuvo una duración como antes lo expresé de aproximadamente treinta y dos (32) años, establecieron su domicilio inicialmente en la calle 7-A N° 74, Sector La Manga, Maturín, Estado Monagas; con el carácter de arrendatarios hasta el veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos sesenta y tres (1.963), cuando adquirió una vivienda adjudicada a nombre de FELIX SALMERÓN, por el BANCO OBRERON, actualmente INAVI, ubicado en la vereda 23, Parcela U.P.II, Maturín, Estado Monagas, de la cual para el momento de su fallecimiento aún no se le había hecho el documento de venta definitiva del referido inmueble, tal como consta en documento que anexo marcado con la letra "D", resulta esencial dejar asentado que de la unión concubinaria de los de cujus, FELIX SALMERÓN y MARTHA SALAZAR, nacieron los ciudadanos: EVELIXE SALAZAR, MARVELIA SALAZAR, MARLENE SALAZAR y ELIZABETH SALAZAR DE CHIRINO, antes bien identificados, tal como consta en las partidas de nacimiento, que agrego a este escrito marcados con la letras "E", "F", "G" y "H", ahora bien significo que el fallecido ad-intestato, ciudadano FELIX SALMERÓN desde el mismo momento del nacimiento de cada uno de sus hijas, siempre les dio el trato de hijas, cuidando siempre de su salud, igualmente ocupándose de sus estudios y presentándolas siempre delante de propios y extraños como sus hijas. De igual forma, todas las personas integrantes del círculo en que vivieron, también reconocen a mis representantes como hijas del de cujus, anteriormente identificado; A fin de demostrar lo aquí dicho y alegado, anexo marcado con la letra "I" un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO en original, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de cuyo texto emerge que el de cujus vivió en concubinato durante treinta y dos (32) años con la ciudadana MARTHA SALAZAR (de cujus), además que aun no habiendo sido reconocida por todos los familiares y personas extrañas y el grupo social que en vivían. Ciudadano Juez, dado que se desconoce que el de cujus FELIX SALMERÓN, haya dejado hijos legítimos o que exista algún otro familiar es por lo que me veo en la obligante necesidad de recurrir a estrados judiciales y de conformidad con el artículo 228 del Código Civil, en perfecta concordancia con el Artículo 226 del indicado texto legal, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FELIX SALMERÓN, padre de mis poderdantes, up supra identificadas, ruego además que se haga la notificación al Ministerio Público".

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante en el folio ocho (08) y nueve (09), Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano FELIX SALMERÓN.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; el mismo fue autenticado ante el Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Febrero del 2012; considera este juzgador que la misma es pertinente en relación al objeto del presente juicio, considerando que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio diez (10), Copia Simple de Acta de Defunción de quien era la ciudadana MARTHA RAFAELA SALAZAR.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, en este caso de una acta de de defunción de la ciudadana MARTHA SALAZAR, dicha acta emanado del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; considerando este juzgador que la misma es pertinente al objeto del presente juicio; aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio once (11), Copia Simple de Contrato de Venta, signado con el N° 04146.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento administrativo, emanado del BANCO OBRERO, actualmente INAVI, con el objeto de un contrato de venta a plazo de unidades baños o viviendas tipo "A" o tipo "B" en urbanizaciones populares; considerando este juzgador que en el mismo se evidencia que el ciudadano FELIX SALMERÓN aparece como el "ADJUDICATARIO" del bien inmueble y la firma del ya mencionado de cujus; asimismo tomando en cuenta este sentenciador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Marcada con las letras "E", "F", "G", "H", cursante desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18), Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos.

VALORACIÓN: Las mismas se tratan de instrumentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso se tratan de partidas de nacimientos de las ciudadanas EVELIXE SALAZAR, MARVELIA SALAZAR, MARLENE SALAZA y ELIZABETH SALAZAR DE CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad N ° V-3.700.594, V-4.029.433, V-4.029.976 y V-3.700.597, bajo su condición de demandantes; asimismo considerando este juzgador que la misma son pertinentes al objeto de la presente causa; del mismo modo tomando en consideración el hecho de las mismas no fueron impugnada ni rechazadas por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), Copia Certificada de Justificativo de Testigos.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas; considerando este juzgador que la misma es pertinente al objeto de la presente causa; aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 14 de febrero del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA TERESA VELASQUEZ DE SALAZAR y el ciudadano JORGE EMILIO BRITO, quienes comparecieron ante este juzgado a ratificar el documento cursante desde el folio veinte (20) al veintidós (22); en cuanto a estas testimoniales este sentenciador considerando que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas y que las mismas tuvieron similitud en cuanto al reconocimiento de su contenido y firma de mencionado documento, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Asimismo en esa misma fecha, fue promovida la testimonial del ciudadano ADOLFO JOSE SAMERON COA; en cuanto a esta testimonial se desestima por cuanto no fue evacuada la misma y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:

Asimismo, nos establece el artículo 226 del Código Civil, lo siguiente:

"Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código".

Considerando este juzgador que la parte accionante alega el hecho de que sus padres, los de cujus MARTHA SALAZAR y el ciudadano FELIX SALMERÓN, up supra identificados, tuvieron una relación de un periodo de treinta y dos (32) años; las mismas alegando el hecho de que el mismo les dio el trato de hijas desde la fecha del nacimiento de las mismas; y comparecen ante este juzgado con la finalidad de reclamar el reconocimiento de su filiación, en este caso paterna.

En relación a la inquisición de paternidad, no indica el artículo 231 del Código Civil, lo siguiente:

"Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario...omissis..."

De igual forma no establece el artículo 233 del Código Civil, lo siguiente:

"Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado".

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, ha dejado sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que:

“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.”

La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.

Considerando este juzgador que la parte accionante demostró plenamente el hecho de que el ciudadano FELIX SALMERÓN, tuvo una relación con la ciudadana MARTHA SALAZAR, durante treinta y dos (32) años, por lo tanto en esa misma relación tuvieron unas hijas, EVELIXE SALAZAR, MARVELIA SALAZAR, MARLENE SALAZA y ELIZABETH SALAZAR DE CHIRINO, fruto de esa unión concubinaria entre los mismos, por lo tanto luego de haber revisado cada una de las actas procesales y lo alegado y demostrado por la parte accionante, este juzgador considera que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara que el ciudadano FELIX SALMERÓN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-553.867 Si es el padre biológico de las ciudadanas: EVELIXE SALAZAR, MARVELIA SALAZAR, MARLENE SALAZAR y ELIZABETH SALAZAR DE CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad N ° V-3.700.594, V-4.029.433, V-4.029.976 y V-3.700.597.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días de diciembre del 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 11:37 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma.
Expediente Nº 15.573
Abg. GP/IL