REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil veinte (2020).
210° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00598
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00683
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.894.336, y de este domicilio.
PARTES CODEMANDADOS: HERRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.933. y V-22.618.210, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNI ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en el folios del Doscientos Cincuenta y Seis (256) al Doscientos Sesenta y Seis (266) de la Primera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diecinueve (19) de Febrero de 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2019, el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, apela de la misma (véase folio 273, de la Primera pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2019, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.682, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 22.682, de fecha 30/10/2019 - Folio 277.

"... Del juicio por motivo de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.365.060 de este domicilio, y/o su apoderado judicial JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo los nro. 114.909, en contra de los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 9.894.336, V- 17.933.623 y V- 22.618.210, respectivamente, de este domicilio; y/o su apoderado judicial ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo los nro. 30.057. Remisión que le hago, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en la presente causa.
Se deja constancia que la sentencia se dicto el 19-02-19; se ordeno notificar a las partes. Los días para apelar fueron: 23, 24, 25, 28 y 29 de Octubre de 2019. Se deja Constancia que la parte demandada se dio por notificada en fecha 20-05-2019, y la parte demandante en fecha 22-10-2019. El abogado en ejercicio JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 114.909, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apelo en fecha 23-10-2019. El día 30-10-2019 se oye la apelación…”

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en el tiempo oportuno determinado por la ley, es decir, dentro de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso; el día Veintitrés (23) de Octubre de 2019. Así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Enero de 2020, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES y los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, V- 17.933.623 y V- 22.618.210, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.682, recibido en este tribunal en fecha Trece (13) de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.714, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, contra la sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2020-00598, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2020, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Ahora bien en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2020, la parte Demandante ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, actuando por medio de su apoderado judicial ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, estando dentro del lapso legal para presentar tanto informes como posiciones juradas, es por ello que mediante la cual solicitaron que la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, Absolviera las POSICIONES JURADAS.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2020, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y de lo cual ambas partes contendientes en el proceso hicieron uso de su derecho para presentar sus respectivos informes; y se deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria, sin que ambas partes hicieran uso de ese derecho.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2020, el Tribunal dice "VISTOS" con informes y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... en fecha Quince del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998),comencé a vivir en concubinato público y notorio con la ciudadana: KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, Venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.336, de mi mismo domicilio, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándonos como marido y mujer, como si fuese un matrimonio, a la vista de familiares, amigos y vecinos. Que desde que comenzamos nuestra unión permanente e ininterrumpida, no solo cumplimos con nuestro compromiso de hacer vida en común y guardarnos fidelidad, así como socorrernos mutuamente, sin importarnos que no estuviésemos casado, sino que unimos nuestros destinos impulsados mas por el afecto que por la convivencia social o económica. Durante nuestra unión concubinaria, con el esfuerzo de ambos, adquirimos los bienes siguientes: 1.-) Un inmueble constituido por un (1) vivienda unifamiliar y la parcela de terrero sobre la que está construida, distinguida como parcela SETENTA (70), destinada a la vivienda principal, que forma parte de la “Urbanización Puertas del Sur Segunda Etapa”, ubicada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilometro 1 Lado Oeste, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Línea recta de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50 MTS.), con vivienda 91; Sur: Línea recta de NUEVE METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS.), con Calle interna del conjunto; Este: Línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 MTS.), con vivienda 69; y, Oeste: Línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 MTS.), con vivienda 71; con un área total de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (156,75MTS2.), la cual le pertenece a mi concubina, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2.009), registrado bajo el numero DOS (2), Folio CATORCE (14) AL Folio VEINTE Y SIETE (27), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEXTO, PRIMER Trimestre del año 2.009, cuya copia acompaño marcado con la letra “A”….”

.."Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, por Vía de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a cualquier persona que pueda tener interés en el presente juicio. y muy especialmente a mi ex concubina, ciudadana: KENIA LOLIMAR
PENALVER HERCULES, Venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.336, de mi mismo domicilio, así como a sus hijos: HENRY EDUARDO HERNANDEZ PENALVER y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PENALVER, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas
de identidad números V.- 17.933.623 y V- 22.618.210, respectivamente, quienes resultarían ser interesados directo de las resultas del procedimiento instaurado, y quienes pueden localizados en la calle 4, casa No 16 de la Urbanización Los Cortijos de esta
ciudad de Maturín Estado Monagas; solicitando muy respetuosamente del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre dicha ciudadana y mi persona, que comenzó en fecha Quince del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (15-11-1.998), y finalizó en fecha veintitrés de Junio de dos mil quince (23-06-2.015).."



En fecha Once (11) de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.894.336, V- 17.933.623 y V- 22.618.210, a que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; en consecuencia se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., el Juez Suplente Especial, Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.281.955, se INHIBIO de conocer la presente causa, fundamentando legalmente dicha Inhibición de conformidad con lo establecido en la Causal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente los lazos de amistad compartidos por muchos años con la Ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, ya identificada anteriormente.
Mediante Auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, se ordeno remitir copias certificadas de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con motivo de la INHIBICION, del Juez de ese Tribunal Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.281.955.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, se recibió el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde se acuerda darle entrada y proseguir la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444 y 28.740, de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, consigno diligencia, mediante el cual otorgo los recursos necesarios a los fines de que el Alguacil del Tribunal, se sirva de practicar la citación personal de la Demandada en esta causa.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, mediante Auto el Tribunal A-quo, fijo la oportunidad para que se practique la citación personal fechada Diez (10) de Noviembre de 2015, a las 2:00 p.m
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2015, compareció el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, mediante el cual solicitó al Tribunal A-quo, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar y poner en ejecución Medida Preventiva Innominada de Ocupación Temporal del Inmueble por parte de mi representado.
Mediante Auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, el Tribunal A-quo, en base a lo solicitado acuerda aperturar Cuaderno de Medidas, para estudiar lo concerniente a la medida de Ocupación Temporal del Inmueble.
Corre inserto en el Folio 1, del presente Cuaderno de Medidas, de fecha Treinta (30) de Octubre de 2015, mediante Auto emitido por el A-quo, el mismo Niega la Medida Solicitada, por cuanto no se encuentra llenos los requisitos necesarios para declarar la Medida, es decir, FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI.
En Fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, solicitó que la citación personal de la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, y de este domicilio, sea practica en sitio de Trabajo Universidad Nacional Experimental SIMON RODRIGUEZ, en el departamento de Control de Estudio, en razón de que para el momento de su citación personal no va a ser localizada en su domicilio.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, mediante Auto, el Tribunal A-quo, fijo la oportunidad para que se practique la citación personal el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, a las 11:00 a.m.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, mediante escrito suscrito por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, solicitó al A-quo, que se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble objeto del presente litigio.
En fecha Doce (12) de Enero de 2016, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, consigno diligencia, mediante el cual solicita al Alguacil a los fines del Tribunal, se sirva de fijar una nueva oportunidad para practicar la citación personal de la Demandada en esta causa.
En fecha Quince (15) de Enero de 2016, mediante Auto, el Tribunal A-quo, fijo la oportunidad para que se practique la citación personal el día Veintiocho (28) de Enero de 2016, a las 2:00 p.m.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2016, comparece el Ciudadano Alguacil, ARGENIS MALAVE, consignando Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por la Ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, la cual se ubico en la sede de la Universidad SIMON RODRIGUEZ.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2016, el ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación de la demandada bajo los siguientes:

"OMISSIS"
"OMISSIS"
"... PRIMERO: Rechazo el hecho que desde el Quince del mes de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Ocho, haya comenzado a vivir en concubinato público y notorio con el demandante HERMES SEGUNDO CAMACHO,. Nunca, mi poderdante ha vivido de forma permanente ni de ninguna otra manera con el demandante.
SEGUNDO: Rechazo y contradigo el que haya cohabitado junto bajo el mismo techo, y en el mismo lecho, tratándonos como marido y mujer, así como si fuese un matrimonio, ala vista de familiares, amigo y vecinos. Hechos totalmente falsos, que si bien si se analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que se requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Hechos y Estado que no demuestra el demandante…”
"OMISSIS"
“… CUARTO: Rechazo y contradigo el hecho que haya adquirido bienes en común, mucho menos la vivienda familiar que especifica en el libelo ubicada en la Urbanización Puertas del Sur Segunda Etapa, cuyos lindero y medias doy por reproducidos en este escrito. Además porque nunca mi representada vivió de forma permanente, ni de otra manera con el demandante…”


En fecha Tres (03) de Marzo de 2016, comparece ante el A-quo la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.894.336, debidamente asistido por el Abogado ENRI ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ENRI ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, expuso que en virtud de que de manera involuntaria no se emitieron las boletas de citación de los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, es por lo que solicita se sirva decretar la reposición de la causa al estado de que se imitan las boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha Once (11) de Abril de 2016, el A-quo dictó sentencia mediante el cual ordeno la Reposición de la Causa al estado de Emplazar mediante Boleta de Citación a los Ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio.
En fecha Once (11) de Abril de 2016, el A-quo dicto sentencia mediante el cual ordeno la Reposición de la Causa al estado de Emplazar mediante Boleta de Citación a los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2016, comparece ante el A-quo, el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, mediante el cual consigna un ejemplar del Periódico de Monagas donde aparece la publicación del edicto emitido en la presente causa a los fines de que sea agregado al expediente y surta los efectos legales, con la finalidad de que todos aquellos que tenga interés en la presente causa se hagan presente en la misma (véase folios 73 y 74 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, comparece ante el A-quo, el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, donde solicita que se practique la citación de los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, el A-quo, vista la diligencia emitida por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, con su carácter acreditado en autos, consigna publicación de EDICTO, en el diario “ El Periódico” a los fines de que surta efectos legales correspondientes y ordena que el mismo se pegado en la puerta del Tribunal el día Veintisiete (27) de Abril de 2016. Así mismo se fija el día Cuatro (04) de Mayo de 2016, a las 11:00 a.m., a los fines del traslado del Alguacil de ese Juzgado a practicar la CITACION de la parte demandada y consigne su resultado.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, comparece por en el A-quo la Ciudadana MARUAN PINO, en carácter de Alguacil Temporal designada por ese Tribunal, el cual consigna en ese acto orden de comparecencia sin haber sido posible la citación dirigida a los codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, dejando constancia que no fue posible establecer su ubicación.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2016, comparece ante el A-quo, el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, el cual expuso, vista la declaración del Alguacil de ese Tribunal donde manifiesta le fue imposible practicar la citación personal de los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la Citación por Carteles.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, comparece por ante el A-quo la Ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.894.336, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 511.129, solicitando que se decrete Medida Cautelar Innominada de Alejamiento del Inmueble donde habito, ubicado en la siguiente dirección, Vía al Sur, Urbanización Puertas del Sur, Segunda etapa, casa N° 70, Maturín estado Monagas, en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, el cual me manifestó que el día Diecisiete (17) de Mayo se iba a mudar para mi vivienda, el cual no permitiré bajo ningún concepto.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, el A-quo se pronuncio sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.894.336, en contra del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, en la cual Acuerda la Medida solicitada por la demandada por tanto la misma son concurrente en los requisitos de ley establecido como lo son, FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, mediante diligencia emitida por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, el cual expuso, que Apela la Medida Cautelar Innominada decretada por el A-quo en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2016, el A-quo se pronuncia sobre la Apelación solicitada por la parte Demandante anteriormente y Niega la misma, por tanto que las Medidas Cautelares decretada por el Juez no tienen Apelación; todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, el A-quo, vista la diligencia emitida por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, ordena librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Junio de 2016, comparece ante el A-quo, el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, mediante el cual consigna un ejemplar del Periódico de Monagas donde aparece la publicación del edicto emitido en la presente causa a los fines de que sea agregado al expediente y surta los efectos legales, (véase folios 92 y 93 de la Primera Pieza).
En fecha Trece (13) de Junio de 2016, el A-quo, vista la consignación emitida por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, con su carácter acreditado en autos, consignó publicación de Cartel, de el diario “ El Periódico” a los fines de que surta efectos legales correspondientes, así mismo el A-quo ordeno que se establezca oportunidad, en la Morada, Oficina y Negocio de los demandados el cartel de Citación, y en consecuencia este despacho fija dicha oportunidad para el dia Uno (01) de Julio de 2016 a las 2:00 p.m.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, compareció por ante el A-quo el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, solicitando muy respetuosamente al Tribunal, se sirva y ordene realizar un inventario de los bienes muebles que actualmente se encuentran contenidos en la vivienda up-supra señalada, en virtud de que ha tenido conocimiento cierto, de que se están sacando y poniendo a la venta dichos bienes.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, compareció por ante el A-quo el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, donde expuso lo siguiente, consigno en este acto 5 folios útiles, de un extracto de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha Veintidos (22) de Octubre de 2014, en expediente signado con el N° 7.415-14 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, donde se dejo sentado expresamente, que no es necesario el nombramiento de Defensor Judicial para que defienda los derechos de personas (herederos desconocidos) o terceros que se crean con derecho a intervenir en el juicio. Véase folios desde el 100 hasta el 104.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, vista la diligencia presentada por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, el A-quo ordena agregar a los Autos la consignación anteriormente mencionada a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido en este acto por la Abogado CARMEN CECILIA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, expones, REVOCO en todas y cada una de sus partes el poder APUD ACTA que le conferí en la presente causa a los profesionales del derecho ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y LUIS BELTRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.444 y 28.740, respectivamente, cuyo poder fue conferido en fecha Veinte (20) de Octubre de 2015, en el expediente signado con el Numero 15.714.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, debidamente asistido por la Abogado CARMEN CECILIA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado CARMEN CECILIA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, domiciliada en Valle la Pascua, Estado Guárico, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En Fecha Diez (10) de Octubre de 2017, compareció por ante el A-quo, la Abogado CARMEN CECILIA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, donde expone, que en vista de que no ha sido posible la citación de los codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, y fue agotada esa via de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ser sirva en nombrar un Defensor Judicial a los ciudadanos codemandados antes mencionados.
Vita la diligencia que antecede de fecha, suscrita por la Abogado CARMEN CECILIA LORETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, mediante auto de Dieciocho (18) de Octubre de 2017, el A-quo nombró como Defensor Judicial al Abogado DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.256.047, teléfono: 0424-9165771, a quien se le acuerda librar Boleta de Notificación para que conozca del caso.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2017, Comparece por ante el A-quo el Ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de ese Tribunal, el cual dejo constancia que el Abogado DAVID AROSTEGUI, encontrándose en la sala de este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2017, firmo Boleta de Notificación, donde se le informa que ha sido nombrado Defensor Judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, compareció por ante el A-quo el Abogado DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.256.047, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738, a los fines de exponer que debido a que fui designado Defensor Judicial en el expediente N° 15.714, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, procedo a aceptar el cargo y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a él.
En fecha Cinco (05) de Diciembre 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante ya ambos antes mencionados, mediante diligencia solicitó que se librara Boleta de Citación al Defensor Judicial Abogado DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.256.047, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738.
Mediante Auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, el A-quo Acordó la Citación del Defensor Judicial antes mencionado.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, se llevo a cabo la Citación Personal del Defensor Judicial antes mencionado.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2018, el Defensor Judicial Abogado DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.256.047, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738, en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
"... Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, cuanto en los hechos como en derecho, la presente demanda por la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que ha incoado contra de los ciudadanos Henry Eduardo Hernández Peñalver y Héctor Eduardo Hernández Peñalver.
Y por cuanto a la fecha se me ha sido imposible comunicarme con los ciudadanos Henry Eduardo Hernández Peñalver y Héctor Eduardo Hernández Peñalver, a quienes represento, a pesar, de las gestiones que he hecho, como es de citarles a través de IPOSTEL, la remisión de telegrama con acuse de recibo tanto al ciudadano Henry Eduardo Hernández Peñalver como al Héctor Eduardo Hernández Peñalver, a la siguiente dirección: Calle 4, casa Nro. 16, Urbanización Los Cortijos, Maturín, Monagas.
Igualmente en fecha 04 de diciembre de 2017 me dirigi personalmente a la dirección de los ciudadanos Henry Eduardo Hernández Peñalver y Héctor Eduardo Hernández Peñalver, antes indicda. Una vez allí, toque en varias oportunidades y nadie respondio, por lo que deje nota indicsndo el motivo de expediente por si alguien regresaba a la residencia en cuestión. No me es posible en este acto presentar alegatos ..”
Aunado a ello, se deja constancia que el Defensor Judicial plenamente identificado, consigno aviso del recibo signado con las siglas ZCZC AMO558 MOO114 MOAQA7964 y el ZCZC AMO558 MOA113 MOAQA7963, emitido por IPOSTEL, contentivo de los recibos de pago de dicho trámite y a su vez consigno un ejemplar de la citación. Véase los folios desde el 121 hasta el 125 de la Primera Pieza.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, los ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio, quienes otorgaron Poder Apud Acta al Abogado ENRI ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, para que en nuestros nombres y representación sostengan nuestros derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, comparece por ante el A-quo el Abogado ENRI ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.933.623 y V- 22.618.210, de este domicilio; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
"OMISSIS"
"... A todo evento, Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus puntos la presente demanda por las razones siguientes:
Primero: Para la existencia de una uniónconcubinaria es necesaria que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, donde descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:
a) Unión Concubinaria permanente,
b) Trabajo de la Concubina en este caso del concubino
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.
Requisitos que no demuestra el demandante…”
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 19/02/2019, Folios del 256 al 266, Primera Pieza.
"OMISSIS"
"... La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, expediente numero 1682, en Recurso de Interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado como al señalar que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de Código de Civil, tiene como característica que emana del propio código civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social…”
"OMISSIS"

"... Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento o social permanente y estable en el tiempo y además excluyendo de todo tipo de unión o uniones estables de hecho…”
"OMISSIS"

"... Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLRA SIN LUGAR la presente ACCION MERO DELCRATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ contra KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER Y HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER, todos plenamente supra identificados…”

LOS INFORMES

Seguidamente el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, y de este domicilio; en el lapso procesal correspondiente, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"
“...El objeto que se persigue con delatar las infracciones en la cual incurrió el juez de la causa, es que se reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria que existió entre las partes de este juicio, evidenciada por la concordancia de las declaraciones de los testigos entre sí, y con las demás pruebas aportadas al proceso…”

"OMISSIS"
"...Por último, con todo el respeto que nos merece esta Superioridad Judicial, y a manera de evitar sentencias contradictorias en los diferentes Tribunales que conforman el ámbito judicial nacional; nos permitimos incluir en el presente escrito, un extracto de una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-04-2014, la cual fue confirmada el 04-02-2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se declaró Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Concubinato, con idénticas características y muy similar al caso que nos ocupa…”

En este sentido el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.894.336, estando en la oportunidad legal correspondiente consigna ante esta Alzada escrito de informes, expresando una serie de consideraciones, a saber:

"OMISSIS"
“...En esta sentencia apelada se rechaza la pretensión que hace valer el demandante, pero sobre todo cumple con todos y cada uno de los requisitos esencias de la sentencia, y existe una cabal adecuación entre la sentencia y la pretensión dejando ver la tutela efectiva. Motivo por el cual la presente debe confirmarse y negarle la apelación al demandante…”

"OMISSIS"
“...Otra razón mayor que da lugar para confirmar la presente sentencia lo constituye la confesión de que fue objeto el demandante ciudadano HERMES CAMACHO, al solicitar posesiones jurada y no absolverla quedando de esta manera confeso de no tener relación concubinario con la ciudadana Kenia Lolimar Peñalver…”

"OMISSIS"
“...Por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos procedente expresados e invocados ciudadano juez en nombre de mi representada presento este escrito contentivo de informe a fin, de que se tenga como tal, y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el juez del tribunal de primera instancia en fecha 19 del mes de febrero del año 2019 folios 256 al 266 a favor de mi representada KENIALOLIMAR PEÑALVER…”

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En el lapso procesal correspondiente, el Abogado JOSE GREFORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.060; presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada, ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones, entre ellas: "... A todo evento, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de Informes de fecha 18 de febrero de 2020, donde exponemos los fundamentos y demás razones de hecho y de derecho en que se sustenta nuestra Apelación; por cuanto consideramos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esa fue la oportunidad legal para consignar dichos Informes…”

De igual manera se deja constancia que la parte demandada no presento Escrito de Observaciones a los informes de su contra parte, por lo que debiendo esta superioridad continuar con el curso de esta Sentencia lo hace de conformidad con lo establecido en las leyes reguladoras objetos de este litigio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las Pruebas aportadas por la parte demandante: La Abogado CARMEN LORETO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, y de este domicilio; consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:

Documentales: Corre inserto en los folios del Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Setenta y Siete (177) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo "1.A", de esta manera la parte demandante ya antes mencionado, promovió Copias Certificadas emanada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, relacionada a la Denuncia Interpuesta por la Ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER, ya antes identificada, y cuyos testigos fueron los codemandados en la presente causa, en contra del Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO, plenamente identificado en autos, dicha prueba es promovida con la finalidad de que quede demostrado que efectivamente existió entre ambos ciudadanos una RELACION CONCUBINARIA; razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tales pruebas aportadas, por cuanto la misma es emanada por funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “2.B”, la parte demandante Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO, ya antes identificado, en su escrito de promoción, promovió Copia Certificada, relacionada a la comunicación emanada de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, en donde se evidencia que se decreto un archivo fiscal y en consecuencia cesaron las medidas de protección que habían en su contra, esta prueba fue promovida con la finalidad de que se evidencie, que la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER, ya identificada anteriormente, si Convivio en la misma casa con el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO, ya identificado, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tales pruebas aportadas, por cuanto la misma es emanada por funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “3.C”, el Ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, presento Original de una Referencia Personal suscrita por la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, donde se deja constancia que efectivamente la mencionada ciudadana alega conocer al ciudadano demandante, ya antes mencionado; ahora bien en vista de que dicha prueba fue impugnada por la parte contraria en las resultas de este litigio, esta Sentenciadora la considera Fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ella, observa esta alzada que la presente prueba no aporta ningún argumento convincente para las resultas del proceso, motivo por el cual esta sentenciadora desecha la misma. Y así se decide.
Anexo “4.D, E y F”, El demandante estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, promovió Facturas en Original en donde se evidencia que el domicilio que el mismo menciono al momento de hacer dicha compra, fue en la Urbanización Puertas del Sur casa N° 70; ahora bien, en vista de que dicha prueba fue impugnada por la parte contraria en las resultas de este litigio, esta Sentenciadora la considera Fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia por ser la misma documento de carácter privado y debiendo ser reconocidos por ambas partes en el juicio, tanto en su contenido como en su firma, razón por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Anexo “5”, El ciudadano demandante ya antes mencionado, en su escrito libelar promovió Copias del Documento de Propiedad del Inmueble constituido por una vivienda Unifamiliar y la parcela de terrero sobre la que está construido, ubicado en la Urbanización Puertas del Sur, Segunda etapa; dicho Documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en Fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 2, Folio 14 al 27, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Primer Trimestre del año 2009; cabe destacar que la Propiedad de la cual el demandante hace mención, está a Nombre de la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336; ahora bien, observa quien aquí decide, que esta prueba concatenada con la prueba documental promovida por el demandante debidamente identificado en autos, dende se evidencia que en la denuncia realizada por la ciudadana demandada antes mencionada, en la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Publico, alega que efectivamente el ciudadano cohabito en la propiedad descrita con anterioridad; en virtud de lo antes mencionado esta Superioridad le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Anexo “6.G”, El demandante en la presente causa, Promovió Constancia de Trabajo de la Ciudadana Demandada KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, con la finalidad de dejar constancia del lugar de trabajo y desde la fecha en que dicha ciudadana labora en dicha Institución, a los fines correspondiente de demostrar las prestaciones sociales que ha devengado hasta la presente fecha es decir el Trece (13) de Octubre del 2010; razón por la cual esta Sentenciadora, desecha la Prueba antes transcrita en virtud que no aporta nada a la resolución del conflicto objeto del litigio. Y así se decide.

Prueba de Informes: Corre inserto en el folio Veintisiete (27) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo acompañado con el libelo con el literal “B”, en donde el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, solicitó a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, a fin de que remita copia certificada de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida y llevada por esa dirección en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336; en vista de que la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, no emitió la certificación de la constancia de concubinato, razón por la cual la misma no consta en autos; motivo por el cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Testimoniales: Corre inserto en los folios del Ciento Noventa y Uno (191) al Doscientos (200) el testimonio de los testigos presentado por la Abogado CARMEN LORETO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060; la cual vamos a mencionar de la manera siguiente:
Anexo “folios del 191 al 193”, ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.358.234, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Tres (03) de Abril de 2018, a la hora de 9:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo.
Anexo “folios 194 y 195”, Ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ CARPINTERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.445.508, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Tres (03) de Abril de 2018, a la hora de 9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo.
Anexo “folios 196 y 197”, ciudadano PLACIDO ARMANDO HURTADO SEGOVIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.351.290, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Tres (03) de Abril de 2018, a la hora de 10:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo.
Anexo “folio 198”, ciudadana MILADYS DEL VALLE MORENO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.614.328, de este domicilio; cabe destacar que siendo las 9:30AM, de fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, la mencionada ciudadana no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.
Anexo “folios 199 y 200”, ciudadano PEDRO MIGUEL SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.281.043, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, a la hora de 09:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo.
Vista la declaración formulada por los testigos JESUS RAFAEL BASTARDO RIVAS, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ CARPINTERO, PLACIDO ARMANDO HURTADO SEGOVIA Y PEDRO MIGUEL SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, Tulares de las cedulas de identidad N° V-8.358.234, V-17.445.508,V-8.351.290 y V-9.281.043, de la parte demandante ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060; antes mencionados, concluye esta alzada que de acuerdo a los testimonios formulados por cada uno de ellos, se evidencia que fueron conteste entre si, en razón de que todos coincidieron en que de vista, trata y comunicación a los ciudadanos ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060; y KENIA LOLIMAR PAÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.336, a su vez los testigos afirmaron que ambos ciudadanos se daban el trato como una pareja normal, es decir, como marido y mujer; es menester resaltar que los testigos también alegaron que visitaban con frecuencia a las partes antes mencionada en el presente litigio en su vivienda de las cayenas y posteriormente en su vivienda en la Urbanización Puertas del Sur, razón por la cual esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: El Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, quien en esta oportunidad actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KENIA LOLIMAR PAÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.336, consigna en su escrito de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios, razón por la cual esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Testimoniales: Corre inserto en los folios del Doscientos Cuatro (204) al Doscientos Diecinueve (219) el testimonio de los testigos presentado por la Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.057, quien en esta oportunidad actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KENIA LOLIMAR PAÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.336; la cual vamos a mencionar de la manera siguiente:
Anexo “folio 204”, ciudadana LISBETH DEL VALLE RONDON, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.641.390, de este domicilio; la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Seis (06) de Abril de 2018, a la hora de 9:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo. Y así se decide.
Anexo “folio 205”, Ciudadana MAGLENIS JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.285.444, de este domicilio; la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Seis (06) de Abril de 2018, a la hora de 9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo. Y así se decide.
Anexo “folio 206”, ciudadano NOEL JOSE FUENTES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.876.231, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Seis (06) de Abril de 2018, a la hora de 10:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo. Y así se decide.
Anexo “folio 208”, ciudadana DAIRIS DEL VALLE VALIS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.150.609, de este domicilio; cabe destacar que siendo las 9:00AM, de fecha Nueve (09) de Abril de 2018, la mencionada ciudadana no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.
Anexo “folios del 209 al 211”, ciudadana YELITZA YESENIA CARABALLO ROMERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.054.565, de este domicilio; la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Nueve (09) de Abril de 2018, a la hora de 9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo. Y así se decide.
Anexo “folios 212 y 213”, ciudadana MISBELYS MARIA GALEA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.995.148, de este domicilio, la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Nueve (09) de Abril de 2018, a la hora de 10:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo; ahora bien observa quien aquí decide, que en el presente testimonio emitido por la ciudadana antes mencionada, existe contradicción en razón de que su Primera Pregunta ella dice conocer la ciudadana demandada desde hace 20 años y que al ciudadano demandante lo ha visto pocas veces, de trato pero pocas veces, aunado a ello se observa que en cuando le hacen la primera repregunta ella contesta que conoció al ciudadano demandante en una compañía de seguros en el año 1997 y años laborando en el área de seguro, donde a su vez dice que el que en el mundo del seguro todos nos conocemos. Observa está Superioridad qué existe contradicción en el presente alegatos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Anexo “folios 214 y 215”, Ciudadano DOMINGO JUAN CORTEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.868.864, de este domicilio; el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Diez (10) de Abril de 2018, a la hora de 9:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo; observa quien aquí decide que le presente testimonio emitido por el ciudadano antes mencionado, existe contradicción en razón de que su Primera Pregunta alega que conoce a la ciudadana demandada ya edificada en autos, porque son compañeros de trabajo y que al ciudadano demandante ya identificado en autos lo ha visto las veces que estuvo cuando era pareja, aunado a estos se observa que en la primera repregunta el ciudadano antes mencionado testifica, que en varias oportunidades llegué a verlo en la universidad cuando llegaban juntos; observa está Superioridad que existe contradicción en el presente alegatos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Anexo “folios 216 y 217”, ciudadana GLADYS MARILIN GOMEZ PATETE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.096.931, de este domicilio; la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Diez (10) de Abril de 2018, a la hora de 9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo. Y así se decide.
Anexo “folios 218 y 219”, ciudadana YANNELY ORANYERI QUIJADA LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.934.274, de este domicilio; la mencionada ciudadana fue evacuada en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Diez (10) de Abril de 2018, a la hora de 10:00AM, donde se evacuo la declaración del testigo.
Vísta declaración formulada por los Testigos LISBETH DEL VALLE RONDÓN, MAGLENIS JOSEFINA CASTILLO,NOEL JOSE FUENTES, YELITZA YESENIA CARABALLO ROMERO, GLADYS MARILIN GÓMEZ PATETE, y YANNELY ORANYERI QUIJADA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de entidad N° V- 2.641.390, V-9.285.444, V-5.876.231, V-13.054.565, V-12.096.931 y V-17.934.274, de la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PAÑALVER HÉRCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.894.336, antes mencionados concluye esta alzada que de acuerdo a los testimonios formulados por cada uno de ellos, se evidencia que fueron contestes entre sí, en razón de que todos coincidieron en que conocen de vista, trata y comunicación a los ciudadanos ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.365.060 y KENIA LOLIMAR PEÑALVER HÉRCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.894.336, a su vez los testigos afirmaron que no le conocían ninguna pareja sentimental a la ciudadana demandada, que la única persona que le conocía como pareja era el Señor Henry Hernández, es menester resaltar que los testigos también alegaron que visitaban con frecuencia la parte demandada antes mencionada en el presente litigio en su vivienda ubicada en la Urbanización Puerta del Sur, razón por la cual esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL SUPERIOR
Posiciones Juradas: Corre inserto en los folios del Seis (06) al Nueve (09) de la Segunda Pieza, las Posiciones Juradas de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, de la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.336, y a su vez se deja constancia que el absolvente ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, no se encontró para dar contestación a las Posiciones Juradas de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, por lo que quedó confeso a las preguntas realizadas en la oportunidad.
Anexo “folios del 06 al 09 de la segunda pieza”, se trata de las Posiciones Juradas absueltas por la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.894.336, en la sede de esta Superioridad, en la cual ella tuvo su oportunidad para responder todas y cada una de las preguntas realizadas en la oportunidad correspondiente, de esta manera revisada como fue las afirmaciones expuestas por la misma y la falta de comparecencia del demandado ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, por lo que quedo confeso de la misma, esta Sentenciadora le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 Y 406 concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, y de este domicilio; es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, la cual declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."

Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, y de este domicilio, mediante una Denuncia interpuesta por la misma, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2015, ante el Ministerio Publico Fiscalía Decima Octava del Estado Monagas, signado bajo N° MP-397491-15, confirmó en la entrevista realizada, que ella y el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, ya anteriormente identificado, tenían una relación sentimental desde al año 1999, y que para la fecha el aun vivía en la propiedad pero que ya ellos tenían problemas desde hace mucho tiempo como del 2013; A su vez en la Pregunta Cuarta, le preguntan que si conoce de vista y trato a la persona que denuncia, a lo que ella respondió que Si es mi pareja, dicha confesión ase configura como una Confesión Judicial dentro de la presente causa.
Es necesario mencionar que la Confesión Judicial, es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Es por esto que la ciudadana demandada KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.894.336, y de este domicilio, confiesa en la denuncia interpuesta por la misma ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico en contra del demandante ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.365.060, que efectivamente ella y el ciudadano antes mencionado si tiene una relación concubinaria.
En vista de lo antes transcrito, esta Superioridad considera que el Concubinato existente entre el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ y KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, ambos identificados anteriormente, comenzó a cumplirse y surtir efectos cumpliendo con los requisitos necesarios de ley, para que sea considerada una Unión Concubinaria, a partir del año 1999.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000389, de fecha 22 de Junio de 2016, ratificó lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…"
De acuerdo con lo dispuesto en lo anteriormente transcrito, se entiende que el concubinato es la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, exceptuando, si uno de los intervienes en dicha relación está casado.
En el caso que nos ocupa tanto la parte demandante ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, antes identificado y la parte demandada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, antes identificada; promovieron ante el Tribunal de Instancia medios probatorios los cuales tienen como finalidad esencial mantener el equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo y una Tutela Judicial Efectiva.
Sobre este particular la Doctrina establece lo siguiente en relación a los medios de prueba utilizados para demostrar la existencia de la relación concubinaria; tales como, Prueba Testimonial; en la acción mero declarativa de concubinato, la prueba testimonial o prueba de testigos, tiene una importancia fundamental, por cuanto por medio de las declaraciones de los mismos, se demuestra la existencia de la posesión de estado, se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria. Es bueno observar y acotar que la "Posesión de Estado" es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar las ventajas inherentes a dicho estado , así como soportar las cargas que de él se derivan.
La Prueba Documental; que serian documentos públicos y documentos privados. Así como también las pruebas libres, que son aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, sirven para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia de un hecho, de tal modo que el accionante podrá valerse de cualquier prueba legal y licita, para la demostración de los hechos controvertidos, una de ellas son las reproducciones fotográficas, las cuales a pesar de ser considerada como un documento debe ser analizada separadamente, estas deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, así como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la accionada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.894.336, pretende que no sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.365.060, en este sentido la Doctrina, la Jurisprudencia y nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, sostienen que el concubinato "es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio, que reviste de carácter de permanencia, responsabilidad, donde se comprueben los deberes de cohabitación, socorro, y respeto reciproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio".
Citando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, la cual refiere el concubinato como "una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado." (Subrayado de quien suscribe).
Así las cosas, de lo anterior se desprende que para que sea declarada la existencia de una relación concubinaria, el accionante debe cumplir con ciertos supuestos de procedencia establecidos en la Leyes, como son, Notoriedad de la vida en común; lo que significa que este debe ser Público y Notorio, así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2005, cito: " Se trata de una nota constitutiva del Concubinato; en el entendido que este es una especie de unión estable, a los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, para el otorgamiento de los efectos jurídicos del matrimonio es necesario que esa relación sea excluyente de otras que coexistan con iguales características, salvo que la ley expresamente señale excepciones." Permanencia, este requisito exige que en el concubinato debe existir la intención de permanencia, en tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que "una relación de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de 2 años". Ausencia de formalidades, lo que significa que ninguno de los integrantes de la relación concubinaria tenga impedimentos para contraer matrimonio, establece el artículo 767 del Código Civil, entre otras cosas "no se reconocerá efectos jurídicos al concubinato si uno de los integrantes está casado".
Del estudio pormenorizado de la presente causa de haber estudiado y valorado cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad correspondiente, se puede expresar que el concubinato existente entre el accionante ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNÁNDEZ y la accionada ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HÉRCULES ambos identificados anteriormente, comenzó a partir del año 1999, y la mísma se terminó en fecha Veintitrés (23) de Junio 2015; en virtud de las pruebas cursantes en autos. Así se declara. -
Motivo por el cual esta Alzada declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en razón de que la parte demandante estableció cómo inició la relación concubinaria a partir del año 1998. Así se decide. -
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Superior Segundo, REVOCA, la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, emanada de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato; Asimismo, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.1365.060, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diecinueve (19) de Febrero de 2019. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en razón de que la parte demandante estableció como inicio de la relación concubinaria a partir del año 1998. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. TERCERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.1365.060, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Diecinueve (19) de Febrero de 2019. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.-
El Secretario,

Abg. ROMULO GONZALEZ