REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020).
210° y 161°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00589.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2020-00685.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.148 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.343.215, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 76.039, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.618.969 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.343.215, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 76.039, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9287.148, en contra GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.618.969, y de este domicilio; debidamente representada por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 00.461, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza, contentiva de Trescientos Setenta y Tres (373) folios útiles, y la segunda pieza, constante de Ciento Cincuenta y Siete (157) folios útiles, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.148 y de este domicilio.-
Mediante auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual, se dejó constancia que comenzó a correr el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
Ahora bien, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2020, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Apoderado Judicial de la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, parte demandada, titular de la cédula de identidad Número: V-4.618.969, consignó escrito de informes constantes de Seis (06) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 04/02/2020. Folios 146 al 151 y sus vueltos - Pieza Segunda.
(...)
"…la sentenciadora Aquo, declaro CON LUGAR la demanda que por ACCION DE DESALOJO había incoado JOSE MANUEL GORDON, identificado en autos en su condición de ARRENDADOR en contra de mi mandante (GLENIS GONZALEZ DE BENITEZ)…/… por considerar que quedo demostrada la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el Trece (13) de Diciembre del 2013 inclusive hasta el año 2017…/… el canon de arrendamiento se acordó de mutuo acuerdo en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a tal efecto y así lo acepta o confiesa espontáneamente el actor el canon del mes de Noviembre de 2013 a razón de cuatro mil bolívares fue aceptado satisfactoriamente por el arrendador. De allí sentenciadora A quo, que al señalar falta de pago del canon de arrendamiento al haberse ofertado de manera extemporánea, tardía y parcial es una manifestación de voluntad ajena a la realidad INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO, INMOTIVACION DEL FALLO Y DEL LAPSO PROBATORIO…/…Es evidente ciudadana Juez de alzada, que la sentenciadora A QUO INCURRIO EN LOS VICIOS DENUNCIADOS DE incongruencia, inmotivacion del fallo y falso supuesto, al considerar erróneamente que otorgarle pleno valor probatorio a la copia certificada del expediente contentivo de la OFERTA de pago de los canones de arrendamiento, que riela en los folios 224 al 327 de la primera pieza, no la obligaba a considerar como valido y probado EL RETIRO voluntario por parte del actor de los canones acumulados desde el 13-12-2013 al mes de Junio del 2016 ambos inclusive, colocaba INDEFECTIBLEMENTE a la demandada en estado de solvencia y así debió decidirse, en consecuencia, SI ESTABA SOLVENTE DE LA DEMANDA como consta en autos…/… debemos concluir que el presente recurso debe prosperar y obtener con la declaratoria sin lugar de la acción, la cual a todas luces es temeraria e infundada. Revocándose la decisión del A quo de fecha Diez (10) de Octubre de 2019.-"

Mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes. De lo cual ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes. Y en esa misma fecha se dicto auto, mediante el cual este Tribunal dijo "VISTOS" y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.

DEL FALLO APELADO
En fecha Diez (10) de Octubre de 2019, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia, bajo los siguientes argumentos:
"OMISSIS"
"... Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el pago en materia inquilinaría o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendaor- Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la Institución de la consignación arrendaticia, que además, se deben cumplir cierto requisitos de validez entre ellos: i) Que la consignación se haga por monto integro, ii) Que se haga a la persona debida y iii) Que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Aplicando ello al presente caso se tiene que, la demandada no promovió medio probatorio que le permitiera desvirtuar la pretensión del demandante es decir no cancelo los meses que se le imputan como insolutos, ya que los mismos no han sido consignados puntualmente en el expediente signado con el numero 00244, quedando así demostrada la insolvencia de la parte demandada.../... en base a las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien suscribe declarar que la presente acción de Desalojo, debe ser declarada Con Lugar y Así decide.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadana MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 76.039, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9287.148; acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: sic… del texto libelar: A) Contrato de Arrendamiento B) Documento de propiedad del Local Comercial, C) Copia en color de Inspección ocular realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, D) Inspección ocular, E) Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N° 8962-15 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Jurisdicción Del Estado Monagas G) Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N°13.871 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Jurisdicción Del Estado Monagas H) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 238 I) Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N° 397. J) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N°S-520-15 K) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 298. L) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 288. M) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 288 N) Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 8-367-14 O) Gaceta Oficial N° 40.305 P) Memoria Fotográfica. Q) Promovió como prueba el merito favorable.
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 57- Pieza Primera).
(...)
... Es el caso ciudadano Juez que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil cinco (2005), la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.618.969, de este domicilio, acordó realizar un contrato de ARRENDAMIENTO con el ciudadano JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.148, donde ella suscribió dicho contrato en calidad de ARRENDATARIA y el ultimo de los nombrados como ARRENDADOR, siendo el objeto del contrato un local comercial que está construido con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de vidrio y rejas de hierro…/… Ciudadano Juez como se puede observar en el contrato de que hoy demando, en mi propio nombre, EL DESALOJO de la propiedad ya antes identificada, pues en el contrato suscrito por las partes (mi representado en calidad de ARRENDADOR y la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ BENITEZ, en calidad de ARRENDATARIA) se establecen clausulas donde ambas partes convienen en ciertos compromisos los cuales han sido incumplidos de forma sistemática y abusiva, por parte de LA ARRENDATARIA, para lo cual nos permitimos señalar a su competente autoridad lo que establecen las clausulas del contrato de arrendamiento…/… acudimos por ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto DEMANDAMOS EL DESALOJO de la ciudadana GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.618.969…/… POR LO QUE SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL ORDENE EL DESALOJO INMEDIANTO DEL LOCAL COMERCIAL OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y LA HOY DEMANDADA…….. Solicitamos a su digno tribunal que solicite un informe a MINCOMERCIO como director del proceso…/… asimismo solicito se le oficie al Notario Público Segundo de la Jurisdicción del Estado Monagas …/… Inspección Ocular.../ asimismo solicito como prueba de informes…/… solicite informe a los bomberos (...)


Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2017, compareció la parte demandada GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.618.969, debidamente representada por al Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, mediante el cual consignaron escrito de contestación ante el tribunal Aquo, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:

Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 10 al 16 - Pieza Segunda).
(...)
... siendo la solicitud QUE NOS OCUPA DE DESALOJO del local comercial por el presunto incumplimiento: (i) en los pagos de arrendamiento (consignados judicialmente), (ii) uso indebido de las aéreas cedidas en calidad de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA al usufructuarla con su grupo familiar a través de una asociación cooperativa familiar, cuya copia produzco marcada con la letra “C” denominada ASOCIACION COOPERATIVA ARTESANAL LOS BEMBAS Rif J-297712274-7…/… (lo cual no es prohibitivo porque mi grupo familiar se mantiene conmigo y mi esposo al frente del uso del local comercial). (iii) ejecución de modificaciones del local comercial no autorizadas (reparaciones necesarias al funcionamiento de la actividad comercial para expender y preparar comidas, manejo de alimentos) y (iv) cambio del uso comercial (venta de artículos de comida y charcutería a venta de comidas preparadas pollo asado, hallacas, quesos, huevos (lo cual no me esta prohibido en el Estado Monagas ni ninguna otra parte y no constituye ningún cambio del uso destinado para el usufructo arrendaticio).../… Ciudadana Jueza, como arrendataria del local comercial tanto mi esposo RAFEL BENITEZ como yo hemos venido cancelando en el tiempo los canones de arrendamiento…/… comprobantes de pagos durante los años precedentes, los cuales no solo denota su periodicidad, si no que la relación arrendaticia se mantenía por una parte entre JOSE MANUEL GORDON, antes identificado y mi cónyuge RAFAEL BENITEZ y los recibos por supuestos eran emitidos a su nombre, ya que el arrendamiento es familiar, solo que el último contrato suscrito entre las partes en el año 2005…/… RECHAZO LA PRESENTE DEMANDA CONFORME A DERECHO PIDO SEA DECLARADA SIN LUGAR…/...(...)

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial, del Estado Mongas, de fecha 18 de febrero 2005.
Valoración: a través del presente contrato la parte demandante pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes actuantes del presente proceso. Dicho instrumento considera esta Juzgadora que ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda afirmaron la existencia de la relación arrendaticia que los vincula, razón por la cual se evidencia que tal medio probatorio es un hecho admitido y como consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.-
2. Documento de propiedad del Local Comercial, asentado bajo el N°, 8 Folios vuelto del 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre...
Valoración: Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se tiene como fidedignas y en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se demuestra la tradición legal del inmueble a favor del demandante. Y así se declara.-
3. Inspección ocular realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Agosto de 2012.
Valoración: Dicho instrumento constituye una prueba extra litem, para observar las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de marras para la fecha que se practico dicha inspección, siendo que la fecha de la interposición de la demanda se realizo el 19 de Julio de 2017, por lo que no se demuestra las condiciones del inmueble al momento de la interposición de la demanda en consecuencia, se le otorga valor indiciario en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Y así se declara.-
4. Inspección Judicial practicada en fecha 30 de Mayo de 2019, por el juzgado a quo.
Valoración: De la Inspección realizada se puede constatar las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de marras en el iter procesal, el objeto de esta prueba es hacer referencia del estado del inmueble en cuestión y pudiera modificarse con el transcurso del tiempo en consecuencia, se le otorga valor probatorio en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.-
5. Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N° 8962-15 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Jurisdicción Del Estado Monagas.
6. Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N°13.871 emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Jurisdicción Del Estado Monagas.
7. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 238.
8. Certificación por Consignación de Canon de Arrendamiento N° 397
9. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N°S-520-15.
10. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 298.
11. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 288.
12. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 288.
13. Certificación de canon de arrendamiento signado con el N° 8-367-14.
Valoración De las mencionadas pruebas se puede observar la intención del demandante en verificar si existía en los distintos tribunales de municipio de esta circunscripción judicial canon de arrendamiento a su favor por parte de la hoy demandada. Como quiera que es un “expediente judicial”, aún cuando esté en copias fotostáticas certificadas, conserva provisionalmente su valor probatorio, de conformidad con el art. 429 CPC. Y así se declara.-
14. Copia fotostática de Gaceta Oficial N° 4.305
Valoración: Dicho instrumento se relaciona al contenido al Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre 2013, donde establece las disposiciones legales de carácter comercial, la presente prueba no aporta nada relevante en la presente demanda, la misma se configura como un documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.-
15. Memoria Fotográfica.
Valoración: El recorrido fotográfico se puede demostrar las condiciones de la infraestructura del inmueble arrendado por el transcurso del tiempo. La presente prueba es considerada como prueba libre la mencionada prueba no fue objetada por la parte contraria la misma cuenta con valor probatorio con forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
16. Promovió como prueba el merito favorable.
VALORACION: El mérito favorable no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho de la comunidad o conjunto de los medios probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Por lo tanto se declara improponible dicha petición. Y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- DOCUMENTALES:
1.Merito favorable de los autos.
Valoración: El mérito favorable no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho de la comunidad o conjunto de los medios probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Por lo tanto se declara improponible dicha petición. Y así se declara.-
2. Copia del Contrato de Arrendamiento.
Valoración: Dicho instrumento fue anteriormente valorado por esta Alzada. Y así se declara.-
3. Documento de propiedad.
Valoración: Dicho instrumento fue anteriormente valorado por esta superioridad, el mismo se tiene como fidedignas y en consecuencia se otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. copia certificada de expediente nro. 0244-14 Oferta de pago de canones de arrendamiento
Valoración: Del mismo se desprende consignaciones de pago realizado por la parte demanda al canon de arrendamiento del inmueble objeto en la presente causa a favor del demandante del mismo se desprende probar el estado de solvencia por parte de la ciudadana Glenys de Benitez, la mencionada prueba no fue desconocida por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil y de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5. Acta constitutiva de la Cooperativa denominada Asociación Cooperativa Artesanal Los Benbas.
Valoración: Del mismo hace referencia a la relación jurídica existente entre las partes en la presente causa, dicha medio probatorio prueba la existencia de su objeto principal que es la venta de comidas. La precitada es un documento público conforme a los artículos 1359 del código civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se otorga valor probatorio.Y así se declara.-
6. Inspección ocular de fecha 21-08-12 emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Monagas.
Valoración: Dicho instrumento fue anteriormente valorado por esta Alzada. Y así se declara.-
7. Recibo de pago (F17).
Valoración: El mismo constituye un instrumento privado de su contenido se observa la aceptación de pago. Al no ser desconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se declara.-

DEL INTERÉS PROCESAL

De la revisión de los actos procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; este Tribunal de Alzada denota que la Juez de instancia al momento de estudiar los elementos probatorios aportados en autos no las analizó, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, teniendo la recurrida el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, ya sea declarándola inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que el accionante alega el desalojo del local comercial ubicado en la esquina de la calle Bermúdez con calle Cumana, identificado con la nomenclatura Municipal de la zona N 36, sector campo obrero de la ciudad de Maturín, en virtud de que el hoy demandado cambió el uso del mismo y incumplimiento del pago del canon de arrendamiento violentando así el contrato suscrito por ambas partes.
Por su parte la parte demandada GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.618.969, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que incumplió la cláusulas del contrato de arrendamiento por haber cambiado el uso de comercio que es falsa su presunción y en cuanto a la insolvencia.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce no haber cambiado el uso de local comercial y que se encuentra solvente consigno oferta real de pago cuyo es pendiente signado bajo el N°244,nomesclatura del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, correspondía al demandado la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Por lo que esta Juzgadora considera concerniente el establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa en lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte demandante consigno oferta real de pago cursantes a los folios 224 al 307, cuyos pagos fueron retirados por el demandante ciudadano José Manuel Gordon, titular de la cedula de identidad N°9.297.148, en fecha 29 de junio de 2016, tal como consta a los folios 288 al 291, por lo que considera esta Alzada un reconocimiento tácito del estado de solvencia de la parte demandada y corroborando lo expuesto en la audiencia oral de fecha 25/09/2019, la parte accionante no fundamento como argumento principal su acción la insolvencia del canon de arrendamiento por lo que se baso sus hechos fue que el local comercial se ha utilizado para otros fines. En este sentido en vista de la negativa de recibir el pago el arrendador por parte del demandante, el arrendatario consigno dicho pago ante el tribunal competente.
Al respecto observa esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional que aún no ha reglamentado o no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de los canos por alquiler de locales comerciales; no obstante ello, los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a nivel nacional en ningún momento han dejado de tener esa competencia para recibir y tramitar consignaciones relativas a cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual, además de ser un hecho notorio judicial, los cuales tienen competencia territorial en la ciudad donde está ubicado el local comercial objeto del litigio, quedó demostrado que tienen competencia para recibir cánones de arrendamiento de locales comerciales, y que esa competencia se ha mantenido de forma ininterrumpida, aún con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, por lo antes expuesto se tiene aceptado los canos consignados por la parte demandada debido a su intención de buena fe en seguir cumpliendo su obligación.
La norma adjetiva civil señala, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, al establecer un canos distinto a lo estipulado del contrato suscrito y aceptado por ambas partes, generando en consecuencia para el hoy demandado, una obligación de hacer ante el actor, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por esta Juzgadora de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por mensualidades vencidas, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado al no mencionarlo el actor en la audiencia oral como fundamento principal y el retiro de los canos en el tribunal de municipio. Así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el presente caso existe una incertidumbre jurídica o inseguridad Jurídica al no adecuar el contrato de fecha 18 de febrero 2005, en un lapso no mayor a seis (6) meses (hasta el día 23/11/2014), a las disposiciones de la normativa contemplada de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014. Por lo que a este principio esta Alzada trae a colación sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: (…) el principio de seguridad jurídica persigue el conocimiento del ordenamiento jurídico y su aplicación, por lo que los derechos adquiridos no serán vulnerados arbitrariamente al modificarse”.
De lo antes expuesto al no reajusta el contrato a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se produjo circunstancias en el tiempo que pudieron ser resuelta en armonía, como sería el procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento debidamente ajustada a su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil. Por lo que esta Juzgadora considera que deben adecuar el presente contrato suscrito en el de fecha 18 de febrero 2005.
Por su parte de la Inspección Judicial efectuada por el tribunal de la causa en local comercial, se denota del acta levantada por el tribunal A-quo que deja expresa constancia que el inmueble se halla en buen estado, no se encuentra habitado por persona alguna que haga vida familiar y que el inmueble está destinado para uso comercial (panadería).
Así las cosas, se denota del material probatorio que integra las actas procesales del presente expediente, que el actor no demostró mediante sus pruebas incorporadas al proceso lo alegado en su escrito libelar, en cuanto a que el demandado había cambiado el objeto de local comercial, siendo este alegato desvirtuado y probado mediante la inspección realizada, en el local comercial para el momento que interpuso la demandada por desalojo; quedando totalmente desvirtuada la existencia del cambio del uso dispuesto por las partes en el contrato y en atención al artículo 40 literal "D" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en definitiva el actor no aportó medios probatorios que ilustren a esta Alzada acerca de lo alegado que aduce tener, en virtud de lo antes expuesto esta Sentenciadora considera válido declarar Sin Lugar la demanda por desalojo. En consecuencia debe declarase Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Y así debe declararse.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GLENIS DEL VALLE GONZALEZ DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-4.618.969, en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo del local comercial interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL GORDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.148. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

RÓMULO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta horas de la Mañana. (11:30AM)

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.