Maturín, 02 de Diciembre de 2020.
210º Independencia y 161º Federación

Se recibió en fecha 25 de Agosto del presente año, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.282.203, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación siendo que está inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 54.832; en contra del acto administrativo contentivo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión Ext. N° 234-14 de fecha 19 de Noviembre del 2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a favor del ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.356, sobre un lote de terreno denominado “EDILIA”, constante de una superficie aproximada de Dos Hectáreas con Ochocientos Setenta y Siete Metros cuadrados (02has con 877mts2), y ubicado en el Sector Muralla I, asentamiento campesino La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín de este estado Monagas; el cual declaró lo siguiente:

“(Omissis…) actividad agro productiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin, el obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentran dentro de los linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial 38.595 de 02/01/2.007) y conservar el 10% de la superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, el cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1.993), Gaceta Oficial Nro. 35.305 de fecha 27/09/1.993).”

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva supletoria, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima esta Juzgadora previo a emitir la respectiva decisión sobre la admisibilidad del presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:

Alega el accionante que es presunto poseedor desde hace aproximadamente quince (15) años de una superficie de terreno de aproximadamente hectárea y media (1.5 has) ubicado en la Avenida Cruz Peraza, parcelamiento La Muralla de la Ciudad de Maturín de este Estado Monagas. Dicho lote de terreno según sus dichos fue obtuvo por compra que le hizo a los ciudadanos Gilberto Díaz y Martin Villarroel, quienes eran propietarios de un predio de mayor extensión aproximadamente de Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Setenta (08has con 4.770mts2), compra esta que fue protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 17 en fecha 27 de Octubre del 2.005 en el tomo 12 de los libros respectivos de esa Oficina Registral.

Arguye que: “(…) me vi perturbado en mi posesión pacifica y con el ánimo de propietario a la vista de todos, por una ciudadana de nombre ROSA LILIANA BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 4.612.248, quien funge o dice ser la presidenta del consejo comunal de la zona, conjuntamente con el ciudadano Carlos Humberto Saavedra y otros cuyos nombres desconozco, se apersonaron en mi terreno, el cual se encontraba cercado en toda la parte de la avenida en setenta y cinco (75) metros, con alambres de púas y estantes de madera, cuya cerca fue destruida por orden de estas personas, cabe destacar que en el lote de terreno existen los restos de cerca de ciclón y brocales que estaban desde que compre el terreno.” (Cursivas añadidas)

A raíz de la perturbación aparentemente sufrida, manifiesta que se vio en la obligación de denunciar ante el Ministerio Publico los daños presuntamente soportados, quedando signado el expediente ante ese órgano bajo el alfanumérico N° MP-229065-2020, por cuanto a su decir existen hechos por parte del referido Concejo Comunal que merecen ser investigados.

Alega el sujeto activo que, en fecha 02 de Julio del 2020 los ciudadanos Carlos Humberto Saavedra y Yufran Figueroa (sin identificación) se apersonaron en el predio objeto del presente juicio en nombre del ciudadano Ramón Guillen, quienes afirman él es el verdadero propietario del lote de terreno en litigio por haberlo obtenido mediante compraventa al ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES identificado supra procediendo (sic) a tumbar la casa de los trabajadores en presencia de los mismos, ejerciendo actos de presencia contra ellos (los trabajadores) y destruyendo los sembradíos de chino, plátanos, y plantas frutales (sic). Posteriormente alega que, en fecha 03 de Julio aparecieron nuevamente los personajes antes mencionados manifestándole que él no el propietario del terreno supuestamente poseído y que por tanto era un invasor, amenazando con tumbar la casa y demás bienhechurías existentes en el predio.

En relación al Falso Supuesto de Hecho:

Afirma el accionante que el acto administrativo denunciado: “(…) otorgado mediante testimonios falsos emitidos por el solicitante; posteriormente saco un titulo supletorio de bienhechurías las cuales no existen, es importante resaltar que el ciudadano Manuel José Villacreces Díaz, jamás ha pisado este lote de terreno, es por lo que me lleva a solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y me motiva a solicitar dicha NULIDAD por ser adjudicada bajo engaño, y se otorgo un titulo obviando el procedimiento legalmente establecido, partiendo de datos falsos, cometiendo este el delito de falso testimonio ante funcionarios públicos, evidenciándose su mala FE (Omissis…)” (Cursivas añadidas).

En relación a la medida cautelar de Suspensión de los efectos:

El hoy quejoso solicita a esta superioridad se acuerde suspender los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, bajo los siguientes alegatos:

“(…) PRIMER VICIO: El solicitante de la adjudicación, MANUEL VILLACRECES hizo la mencionada solicitud alegando que desarrollaría un proyecto de siembra completamente falsa, nunca hizo y nunca ocupo el lote de terreno, SEGUNDO VICIO: No ha sido poseedor ni pisatario de ningún lote de terreno en el lote de terreno que vengo ocupando, el consta de hectárea y media. TERCER VICIO: utilizo el concejo comunal y al Instituto Nacional De Tierras para que le adjudicaran un titulo sin cumplir con ninguna función de la tierra y luego traspasarlo a otra persona lucrándose de algo que nunca realizo y nunca tuvo. CUARTO VICIO: el mencionado ciudadano, ha incurrido en vicios administrativos, legales tratando de obtener a través de un acto administrativo, como es la adjudicación, por parte del directorio del instituto nacional de tierras, violentando normas contenidas, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”

Por otro lado se observa que el hoy demandante, de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en primer lugar a consideración de quien aquí juzga comportan normas subsidiarias al manejo normativo de la competencia especial agraria, siendo la ley aplicable, la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial Ext. N° 5.991 del 29 de Julio del 2.010) en su artículo 167. Dicho lo cual se exhorta al hoy demandante al uso debido de la norma especial agraria para la fundamentación legislativa de sus alegatos, siendo las demás aplicables solo de forma supletoria.

En fecha 25/08/2020, este juzgado le dio entrada y curso de ley al presente expediente, (f. 42).-
En fecha 03/09/2020, mediante sentencia interlocutoria esta superioridad suspende la tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo, y admite solo la interposición de la medida de protección agroalimentaria aquí instaurada, bajo los argumentos siguientes:

“(Omissis) es público, notorio y comunicacional que en fecha 16 de marzo del presente año, por medio de resolución N° 001-2020 del 20 de ese mes y año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en virtud de la declaratoria por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de pandemia mundial por COVID-19 y cuarentena obligatoria, que ningún tribunal despachara desde el lunes 16/03/2020 en Venezuela quedando así suspendidas las causas de sustanciación ordinaria, y no correrán los lapsos procesales, solo quedando habilitados los Juzgados Agrarios a nivel nacional para la sustanciación de casos urgentes, es decir, amparos constitucionales y medidas de protección agroalimentarias. Así, quedaron por medio de dicha resolución y sus posteriores ratificaciones habilitados todos los días del periodo de suspensión de despacho de todos los tribunales del país. Así se decide.- En ese sentido, se observa que el presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, cuya tramitación es de origen ordinario, debiendo este juzgado superior ordenar LA SUSPENSIÓN DE SU SUSTANCIACION en virtud de la resolución antes mencionada; por un lado, y por el otro, que el accionante interpuso a su vez una medida de protección agroalimentaria en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), conforme a los argumentos siguientes: (Omissis…) De lo supra reproducido, que puede observar que el accionante pretende con su acción interponer con carácter de urgencia una medida de protección agroalimentaria ya que a su decir, la actuación del Instituto Nacional de Tierras ha causado la presunta paralización de su actividad productiva. En este orden de ideas, es claro para este Juzgado Superior que cuando se interponga una pretensión cuyo sustrato entre dentro del Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.- De manera que, la presente causa al ser una acción de las permitidas por la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referida por ser de trámite urgente en contra de un ente administrativo, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 156 y 157, así como en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del mismo modo, este Juzgado pasa a ordenar en este mismo acto la apertura de un cuaderno separado de medida de protección agroalimentaria, a fin de que se sustancie lo concerniente al asunto planteado, debiéndose encabezar el mismo con copia certificada del presente auto; asimismo, fijar por auto separado en ese cuaderno separado fecha y hora para la práctica de una inspección judicial sobre el terreno litigioso. Así se establece.” (subrayado añadido), (f. 43 y 44 vto).-


- I -

DE LA COMPETENCIA

El presunto acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, presuntamente ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.-

En tal sentido, puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 ejusdem, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los Requisitos de Admisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para proceder a su admisión o no de la presente acción, así como la procedencia de algún recurso interpuesto con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el presente auto, sólo se dicta a objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y no sobre el fondo del mismo, por lo que quien aquí decide en atención al orden público procesal agrario, se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad y de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá este Juzgado en sede contencioso administrativo revisar, de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso.

En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo.

Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndo el criterio establecido por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la misma (Cfr. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2009, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).

En este orden de ideas, de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al Primer Requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, del acto administrativo del Ente Agrario que se pretende anular. En este sentido se observa, que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:

“(…) ciudadana Juez Superior, en atención a todos los hechos y razonamientos ya planteados en mi propio nombre y representación acudo a su competente autoridad con fundamento en los 49, 51, 25 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 segundo párrafo, artículo 17 paragrafo cuarto, artículo 117 numeral cuarto, y especialmente los artículos 196, 152 y 156 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para solicitar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del instituto nacional de tierras (INTI), denominado título de garantía de permanencia socialista agraria y CARTA DE REGISTRO AGRARIO reunión Ext N° 234-14 DE fecha 19 de Noviembre del 2014, con el número 16220112014RAT0000138, y MEDIDA AUTÓNOMA SATISFACTIVA AGRARIA (Omissis…)”

De lo anterior transcrito, se evidencia el cumplimiento del primer requisito por parte del demandante, en relación a la determinación el del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, con lo cual se cumple con el primer requisito. Así se decide.-

En cuanto al Segundo Requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen. Así, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que cursan en el presente legajo procesal, al anexo marcado con la letra “H” (f. 36 al 40), en el que se evidencia copia simple del Acto Administrativo emanado de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), evidenciándose el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante. Así se decide.-

En cuanto al Tercer Requisito, observa esta juzgadora, que de la detenida lectura del escrito libelar, el demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al Cuarto Requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.-

En este sentido, y en lo atinente primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Cfr. Sentencia Nº 475, del 15/04/2008, dictada por Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en la demanda instaurada, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al Primer Supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Jurídica no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación, en virtud que la parte recurrente actúa en nombre propio. Así se decide.-

En relación al Segundo Supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que si el actor actúa por mandato poder. Así pues, estima esta juzgadora que la parte demandante no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Natural no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación, en virtud que la parte recurrente actúa en nombre propio. Así se decide.-

En cuanto al Tercer Supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la referida supra sentencia Nº 475, del 15/04/2008, dictada por Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”.

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno.
Sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto, siendo los linderos los siguientes terreno denominado Fundo “EDILIA”, ubicado en el Sector La Muralla I, Asentamiento Campesino La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (02 Has con 877 Mts2), alinderado de la siguiente manera: (Sic) Norte: terreno ocupado por Newman Rivas; Sur: Avenida Cruz Peraza; Este: terreno ocupado por Cooperativa Rumbo 2021; Oeste: terreno ocupado por Barcelos Veracierta, demarcado por las coordenadas levantadas protección universal de Mercator (UTN), Huso 20. Datum Regv (sic). Así se decide.-

Y finalmente, en cuanto al Quinto y último requisito de admisión previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.-

De los Requisitos Inadmisibilidad en el Presente Recurso Contencioso Administrativo.

Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de Inadmibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, en este sentido, es menester para esta Juzgadora, traer a colación cuales son las causas inadmisión contenidas en el artículo 162 ibidem, entre las cuales destacan:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

De la norma supra citada se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se considera.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En cuanto al Primer Requisito de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –plenamente verificados supra– que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que la presente acción no contraría al Orden Publico, a la Moral y las Buenas Costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al Segundo Requisito de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y medida de protección agroalimentaria, con lo cual establece la norma agraria en cuanto a su régimen competencial que es competencia de un Juzgado Superior Agrario su conocimiento bien por las razones por la materia o por el territorio, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado “EDILIA” está dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer el asunto sometido a su consideración, tal y como se declaró en el capítulo II del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

En cuanto al Tercer Requisito de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del recurso o demanda por haber transcurrido los treinta (30) o sesenta (60) días continuos, según sea el caso, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129).

Sobre este particular Cabanellas destaca, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo. En cuanto a los otros supuestos, la caducidad es concepto de aplicación muy restringida en el Derecho actual, donde el desuso no deroga las leyes; lo cual cabe extender, por similitud, a la costumbre, “ley de hecho”, (ver. CABANELLAS, Guillermo (2003). “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. 28° edición revisada, actualizada y ampliada).

En este sentido, observa esta juzgadora que en primer lugar el título administrativo que se pretende anular es un título de garantía de permanencia, que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 17, de la referida ley de Tierras y Desarrollo el actor posee treinta (30) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente.

Ahora bien, por un lado, el actor según sus dichos se dio por notificado el 02/07/2020, y por el otro, que el presente asunto fue recibido por este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento sustancial en materia Contenciosa agraria el 25/08/2020, evidenciándose que entre como ya se dijo la notificación y la interposición de la presente acción han transcurrido veintitrés (23) días continuos, consumándose de esta manera la Caducidad del presente asunto. (Ver sentencia Nº 1.657 del 17/10/2006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora). Así se decide.-

En cuanto al Cuarto Requisito de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, en este sentido, observa quien aquí decide verificado el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.-

En relación al Quinto Requisito, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide.-

En relación al Sexto Requisito, se evidencia del estudio de las actas procesales, que no hace falta la demostración del presente requisito por cuanto fue demostrado en el segundo requisito de admisibilidad supra analizado. Así se decide.

En cuanto al Séptimo Requisito de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.

En cuanto al Octavo Requisito de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.

Referente al Noveno Requisito de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su representación. Así se decide.

En relación al Decimo Requisito de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa. Asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)”

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de auto tutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente – el Juez -, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-

En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al Decimo Primer Requisito de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, no recayendo sobre la presente acción el antejuicio administrativo, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.-

En relación al Decimo Segundo Requisito de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al Decimo Tercer Requisito de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-

En vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, es razón por la cual, que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en Maturín, declara forzosamente INADMISIBLE, el presente asunto por haberse verificado la caducidad del mismo de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haberse excedido del término establecido para intentar la nulidad del referido título de garantía de permanencia identificado ut supra, que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 17, de la referida ley especial agraria el actor posee treinta (30) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: Se verifica la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos y Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.282.203, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación siendo que está inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 54.832; en contra del acto administrativo contentivo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión Ext. N° 234-14 de fecha 19 de Noviembre del 2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a favor del ciudadano MANUEL JOSE VILLACRECES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.356, sobre un lote de terreno denominado “EDILIA”, constante de una superficie aproximada de Dos Hectáreas con Ochocientos Setenta y Siete Metros cuadrados (02has con 877mts2), y ubicado en el Sector Muralla I, asentamiento campesino La Muralla, Parroquia San Simón, Municipio Maturín de este estado Monagas. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad al artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Articulo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, en cumplimiento a la sentencia Nº 675 del 28 de Abril del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1645 (Caso: Carlos Leonidas Jiménez Ramos), con Ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Duarte Padrón. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación y despacho de comisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y oficios, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los Dos (02) del mes Diciembre del año 2020. Años: 210° de la independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0552-2020
RJT/LDE/Jr.-