República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YREIVIS GABRIELA PALMA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.149 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.839.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.731 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.593.368 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 12.860.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 17 de noviembre del año 2.020 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadana: YREIVIS GABRIELA PALMA RAMOS, supra identificada, lo siguiente: “… En fecha diez de noviembre de 2016, contraje matrimonio civil, con el ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.593.368, de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº de Acta 634, Carpeta 3, Año 2016, según consta de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra residencia conyugal en Avenida Libertador, Edificio Adriana, Piso 10, Apartamento 10-B Municipio Maturín Estado Monagas. Nuestra relación marchó perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquila y armonía y ambos conyugues estábamos consientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles, como malos tratos, malas palabras y faltas de respeto hacia mi persona que nos fueron distanciando, hasta el punto de que nos separamos desde hace mas de ocho meses, exactamente desde 01 de febrero de 2020, viviendo a partir de esa fecha, cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de sentencia Nº 1070 de 19 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco (...) al momento en cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución de interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos neutrales... donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se suma mi decisión irrevocable de disolver el vinculo conyugal que me une en virtud de que por mi parte me encuentro en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a él, lo cual me impide continuar con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial, vivimos separados desde hacen mas de ocho meses, lo que implica un abandono voluntario por ambos conyugues si cabe el termino, abandono, desatención a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad. En cuanto a mi no existe ningún tipo de sentimiento de amor hacia mi conyugue, le perdí el afecto totalmente en las uniones matrimoniales estables. Como consecuencias de los hechos narrados ciudadanos Juez respetuosamente solicito el decreto de divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez de esta jurisdicción (...) Manifiesto al tribunal que de esta unión matrimonial no se procrearon hijos, en cuanto a la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar por lo tanto no tenemos que reclamarnos al respecto (...) Narrados los hechos incoados y aportados los documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano: MOUZANNAR MOHAMMAD, ya identificado por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa al desamor...".-

Seguidamente, por auto de fecha 18 de noviembre del presente año, este Tribunal ordena darle entrada y admite la presente solicitud de divorcio ordenando la citación del ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.593.368 y de este domicilio y de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.-

En fecha 20 de noviembre del año 2.020, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Publico del Estado Monagas.-

En fecha 01 de diciembre del año 2.020, el ciudadano alguacil JOSÉ ROQUE, consigna boleta de citación sin firmar.-

En fecha 02 de diciembre del año 2.020, la ciudadana YREIVIS GABRIELA PALMA asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, consigna diligencia proporcionando número telefónico y correo electrónico para la citación del ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, parte demandada de autos.-

En fecha 02 de diciembre del año 2.020, este Tribunal acuerda la citación por los medios telemáticos del ciudadano demandado MOUZANNAR MOHAMMAD, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del 2.020, dejándose constancia en autos de la citación con el envío de los recaudos mediante whatsapp con numero telefónico descrito en autos.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

En colorario a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso de la ciudadana YREIVIS GABRIELA PALMA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.149 y de este domicilio, parte demandante de la presente solicitud de divorcio; al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo.-

Asi las cosas, se evidencia de actas la citación de la parte demandada, ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.593.368 y de este domicilio, cursante al folio 23 del presente juicio y de la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, que riela al folio 12 del presente asunto, cumplido así los requisitos de ley, procede este Tribunal de declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre la ciudadana YREIVIS GABRIELA PALMA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.037.149, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA CAROLINA AVILA ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.731 en contra del ciudadano MOUZANNAR MOHAMMAD, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.593.368, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 10 de noviembre del año 2.016, suscrita por ante la jefatura Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 634 del año 2.016. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 08 días del mes de diciembre del año 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.

Siendo las 12:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


EXP Nº 12.860
ABG. NRR/nl.