EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 09 de diciembre del año 2020.
210° y 161°

Exp. N° 1384-20

Vista anterior solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DIERYBETH JOSE MEDRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.689.034, contra ALVARO ALEJANDRO MORA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado; titular de la cédula de identidad N° V- 22.968.729, asistida en este acto por los Abogados HUMBERTO JOSÉ ALCALA e HILDEMARO DIAZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N°s 8.400.852 y V.-4.715.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nºs 162.736 y 32.461; domiciliada en el Municipio Caripe Estado Monagas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo indica el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que las partes podrán acudir ante el Juez de paz y solicitar decrete el divorcio sin procedimientos previos.

Ahora bien del escrito de solicitud de divorcio se desprende que la solicitante expresa:

“…contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO ALEJANDRO MORA VELIZ, Venezolano, mayor de edad, casado titular del cédula de identidad V.- 22.968.792…Es por lo que en atención en lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/06/2015, en concordancia con la sentencia Nro.446 de la referida Sala Constitucional de fecha 15/05/2014 y del articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y al expreso y voluntariamente manifestado desafecto de mi parte hacia mi cónyuge es la razón por la que en mi propio nombre acudo por ante su autoridad jurídica para solicitar el DIVORCIO en base a las previsiones establecidas en la citadas sentencias…”


Se observa en el escrito de solicitud en las conclusiones y petitorio que la solicitante invoca a efectos de lograr lo pretendido en la solicitud, las sentencia 693 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en esencia se enmarca en la no taxibilidad de los causales, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común; sentencia que va de la mano de la 446 emitida por la misma Sala en fecha 15 de mayo de 2014, donde se establece las circunstancia de la apertura del lapso probatorio; sin embargo la solicitante invoca el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal la cual señala: “declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En relación a lo manifestado por la solicitante este Tribunal, deja claro que hasta la presente fecha no existen constituido legalmente jueces de paz en este municipio; razón por la cual conoce de la presente solicitud de acuerdo a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 emitida por la Sala Constitucional que establece “...la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de este juzgador, la solicitante debió presentarla solicitud acompañada o conjuntamente con su cónyuge; para que surtiera los efectos emanados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, como lo es el divorcio; razón por la cual este Tribunal no le queda más que declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por la solicitante por considerarse contraria a la norma establecida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DIERYBETH JOSE MEDRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.689.034, contra ALVARO ALEJANDRO MORA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado; titular de la cédula de identidad N° V- 22.11.729, asistida en este acto por los Abogados HUMBERTO JOSÉ ALCALA e HILDEMARO DIAZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N°s 8.400.852 y V.-4.715.889, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nºs 162.736 y 32.461 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE

Abg. Irail J. Rodríguez
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión siendo las 10:00 am. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña