REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Solicitud Nº 0997-19
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 05.08.19, la solicitud de DIVORCIO
POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana JOSNORI GABRIELA
HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de
identidad N° V-18.395.156, domiciliada en el Munici pio Maracaibo del estado
Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.334, contra el ciudadan o HAROLD ESTEBAN VILLALOBOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.636.325, fundamentando su acción en la Sentencia N° 1070,
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 12.08.2019, se le dio entrada, se admitió y se ordenó notificar
al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y citar al ciudadano HAROLD
ESTEBAN VILLALOBOS VALBUENA. Seguidamente, el 07.11.2019, la alguacil
del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos de ley, y en fecha
11.11.19, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público
del estado Zulia, siendo en fecha 14.11.19, agregada la boleta a las actas.
El día 21.11.19, la alguacil expuso: sobre la tramitación de la citación del
ciudadano HAROLD ESTEBAN VILLALOBOS VALBUENA, antes identificado,
siendo infructuosa, y consignado en el expediente la boleta de citación y sus
recaudos. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas la boleta de
citación
Posteriormente, en fecha 25.11.19, se recibió diligencia de la ciudadana
JOSNORI GABRIELA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, solicitando la citación
cartelaria del accionado, la cual fue provista por auto de fecha 26.11.19, siendo
librados en la misma oportunidad.
En fecha 16.12.19, se recibió diligencia de la ciudadana JOSNORI
GABRIELA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, consignando los ejemplares del diario
Ultimas Noticias y El Universal. Seguidamente el día 18.12.19, se ordenó
desglosar los periódicos consignados y se agregaron a las actas. Procediendo
en fecha 22.01.20, la Secretaria del Tribunal hacer constar la fijación del cartel
y el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 03.03.20, la ciudadana JOSNORI GABRIELA HERNÁNDEZ
CÁRDENAS, solicitó la designación del defensor Ad-Litem para el accionado
ciudadano HAROLD ESTEBAN VILLALOBOS VALBUENA, siéndole nombrado
el profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 50.637. En la misma fecha se libró boleta de
notificación.
En fecha 11.03.20, fue notificado el abogado HELI RAMÓN ROMERO
MÉNDEZ, quedando agregada a las actas la boleta respectiva. Luego, el día
12.03.20. Dicho profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ,
aceptó el cargo como defensor Ad-litem de la parte demandada y quedo
juramentado conforme a la Ley.
En fecha 16.11.20, se recibió correo electrónico de la parte actora donde
solicito la citación del defensor Ad.Litem. Procediendo el día 25.11.30, el
Tribunal a ordenar la citación del nombrado defensor Ad-Litem, y librándose
boleta. El día 2.11.20, la alguacil expuso haberlo citado, quien recibió y firmo la
boleta, una vez devuelta la misma se agrego a las actas. El día 03.12.20, el
Tribunal cumplió con las formalidades establecidas en la Resolución N° 005-
2020 del 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en cuanto a la citación de la parte demandada.
Posteriormente el día 08.12.20, la Secretaria temporal dejó constancia
de haberse recibido correo electrónico del defensor Ad-Litem, con el escrito de
contestación de la demanda, para lo cual, se fijó oportunidad para el día
10.12.2020, para recibir el escrito en físico, en la misma fecha se remitió correo
al defensor. Así, el día 10.12.20, se recibió el físico del escrito de contestación
siendo agregada en autos.
Una vez recibida la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha
12.04.2019, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual
se cumplió en fecha 03.05.2019, quien no presentó oposición.
De acuerdo a lo anterior, Este Tribunal procede a resolver de la siguiente
manera:
III.- De la Competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del
Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia
en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer
determinado asunto.
Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la
jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía
dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su
tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por
el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor
reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la
Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al
disponer:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de
semejante naturaleza…omissis…”
Así que, el ámbito competencial de estos tipos de asuntos de
declaración de divorcios presentados con cotidianidad, circunda en cabeza de
los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio
conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la
Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006,
que se plasmo previamente, en virtud de lo cual este Tribunal se declara
competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
IV.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la novísima sentencia Nº
1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha
9.12.2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual
haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han
explanadas en atención al divorcio, vale decir sentencia N° 446 de fecha
15.05.2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia
N° 693 de fecha 02.06.15 con ponencia de la magistr ada Carmen Zuleta De
Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la
disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto
señala:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual
perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un
alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges,
por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto,
será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges
cumplan con sus deberes maritales… Omisis….
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se
estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al s er sentimientos
intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o
perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto
ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más
sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico
se haya roto la unión matrimonial.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que
dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de
hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un
vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales
que son intrínsecos a la persona..” (Negrita y Subrayado del
Tribunal).
Del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito se connotan los
derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar
una nueva familia, o adquirir un nuevo estado civil como intrínsecos de la
persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece
nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar
obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se
deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la
celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería de
difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la
manifestación de la cónyuge JOSNORI GABRIELA HERNÁNDEZ CÁRDENAS,
el haberse producido una ruptura del vínculo afectivo, es decir, alega tener
diferencias entre ella y su cónyuge de todo tipo, y la cierta pérdida de afecto
como pareja, por lo que en su matrimonio existe desafecto. Por tanto, siendo el
divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto
marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la
familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia ya
que recae en la posibilidad de ejercer el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad y al de crear una nueva familia, y considerando que el Máximo
Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por
causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar
esta Juzgadora que el desafecto ciertamente manifestado por el cónyuge
solicitante, genera el imperativo deber de declarar disuelto vinculo matrimonial
entre los ciudadanos JOSNORI GABRIELA HERNÁNDEZ CÁRDENAS y
HAROLD ESTEBAN VILLALOBOS VALBUENA, y así debe ser plasmado en la
dispositiva del fallo. Así se establece.-
VI.- Dispositivo:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la
ciudadana JOSNORI GABRIELA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, venezolana,
mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.395. 156, domiciliada en el
Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano HAROLD ESTEBAN
VILLALOBOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad
N° V-17.636.325, y en consecuencia, DISUELTO EL VIN CULO MATRIMONIAL
contraído en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por ante
el Registro Civil Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia,
según se evidencia en acta de matrimonio N° 28, con fundamento en el artículo
185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de
2016.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese
copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL
DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a
los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020, Años: 210º de la
Independencia y 161º de la Federación
La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,
Abg. Joscarily Sánchez.
En la misma fecha se publicó a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde
(1:45 pm). Anotada bajo el N° 035.
La Secretaria