REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Diciembre de dos mil veinte.
210º y 161º


ASUNTO: NP11-N-2019-000012

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

RECURRENTE: CENTRO MÉDICO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1969, bajo el N° 25, folios 45 al 52 y su Vto, siendo su última modificación, de fecha 24 de abril de 2017, anotada bajo el N° 174, Tomo 10-A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.806.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERA INTERESADA LEIDYS ANGELIN RAMOS CHORASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.809.802.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha doce (12) de agosto de 2019, el ciudadano JEAN CARLOS MAITA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, en contra de la providencia administrativa numero 00033-2019 de fecha 13 de febrero de 2019, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2018-01-01105, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana LEIDYS ANGELIN RAMOS CHORASCO, titular de la cedula de identidad N° 27.809.802.

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el apoderado judicial de la parte recurrente lo siguiente:
.- Que en fecha 09 de octubre de 2018, se dio inicio al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir intentado por la ciudadana Leidys Ramos, ya identificada. Que en dicha solicitud, la referida ciudadana manifiesta que comenzó a prestar servicios en fecha 05/02/2018 para el Centro Medico C.A, desempeñando el cargo de Analista de Admisión de Emergencia; cumpliendo una jornada de trabajo de 6 horas en horario rotativo, que describe en la solicitud, librando siempre dos días a la semana. Que desde el inicio de la labor, el patrón le ha hecho notificaciones de que soy contratada de manera temporal, primero supuestamente del 05-02-18 al 04-03-18; que luego la vuelve a notificar que continué prestando el servicio como analista de admisión de emergencia por rotación interna desde el 05-03-18 al 05-07-18 y luego continuo trabajando desde el 06-07-18. Que en fecha 05 de octubre de 2018, fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo.
.- Arguye la parte recurrente que la actuación de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, constituida tanto por el auto de admisión de fecha 11/10/2018 que admitió la denuncia y ordenó el ejecútese del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos, y la misma actuación de la Inspectoria constituida por la providencia dictada en fecha 13/02/2019 y notificada a su representada en fecha 21/02/2019.
.- Que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
1) Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Que la providencia administrativa que acuerda el reenganche es de imposible ejecución por cuanto la reclamante prestó sus servicios para mi representada Centro Medico C.A en una relación de trabajo a tiempo determinado y por un requerimiento especial, como lo era cubrir vacaciones a un determinado personal de la entidad. Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, la ciudadana Leidys Ramos, s encuentran excluidos de la protección contenida en el referido Decreto de inamovilidad, por cuanto la relación fue por contrato de trabajo a tiempo determinado objeto de una prorroga por requerimiento especial. Que el ilegal reenganche de ex trabajadores constituye una erogación económica importante para la parte recurrente, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por todos esos trabajadores, en caso de una eventual declaratoria con lugar de los recursos.
2) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley: Que la Inspectoria del Trabajo violó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la Ley, encontrándose ante un vicio de inconstitucionalidad; que el derecho a la defensa fue violado totalmente, ya que no se valoró el argumento de su representada esgrimido desde el mismo acto de ejecución de reenganche. Que la Inspectoria del Trabajo inicia el procedimiento en el que la accionante no presento prueba alguna que demostrara la afirmación de un hecho inexistente como el de su presunto despido y peor aun decide mediante providencia el reenganche. Solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la LOPA en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución.
3) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no habiendo un despido, ni una desmejora o traslado, y tomando en cuenta que la providencia atacada por la demanda ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos con base en un hecho inexistente, esto es, un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió, se configura un claro vicio de falso supuesto que conduce a la nulidad absoluta de la actuación de la autoridad administrativa del trabajo; da por demostrado un hecho controvertido sin haber sido constatado en efecto.
4) Amparo cautelar con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Solicita se decrete la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, hasta tanto el Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad incoada por su representada, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia interlocutoria, declara su incompetencia para conocer el recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso de esta Coordinación del Trabajo, el expediente N° NP11-G-2019-000008, contentivo del Recurso de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, incoado por la sociedad mercantil Centro Médico C.A; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2019.

En fecha tres (03) de octubre de 2019, mediante auto resolutorio se procedió a admitir la demanda, librando los oficios y carteles de notificación pertinentes. En fecha 07/10/2019, el alguacil deja constancia de la entrega de oficio a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, siendo certificada la actuación por secretaria (f. 55)., no constando actuación alguna de la parte recurrente desde la fecha de recibo del expediente por este Juzgado de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2019.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya realizado acto de procedimiento alguno; en consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y a los fines de decretar la perención de la instancia, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que desde la fecha de recibo del expediente por este Juzgado de juicio en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO C.A., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00033-2019, de fecha trece (13) de Febrero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2018-01-01105, que declaró CON LUGAR la solicitud de RENNGANCHE incoada por la ciudadana LEIDYS ANGELIN RAMOS CHORASCO, incoada contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) día del mes de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.

SECRETARIA (O),
ABG.