Número de Expediente 38.776
Motivo. DIVORCIO
Numero de Sentencia 051 acm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7 962 215, domiciliado en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, Vereda 13, casa N O 24, Municipio Cabimas del Estado Zulla
PARTE DEMANDADA: JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.965 362, domiciliada en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias, Sector 1, Vereda 13, casa N O 24, Municipio Cabimas del Estado Zulla
MOTIVO: DIVORCIO
ENTRADA: Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinte (2020).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R D D), demanda de divorcio, al correo institucional de este Tribunal, suscrita por la parte demandante, antes identificada asistida por las Profesionales del Derecho ZULAY DEL CARMEN LOPEZ y JAZMIN RICHARD MC GUIFRE, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181 237 y 46.535, respectivamente. En la misma fecha este Tribunal ordenó por via correo electrónico al solicitante a comparecer por ante este Juzgado a consignar el físico de la demanda enviada, con los anexos respectivos, el día dos (02) de Diciembre del año dos mil vente (2020), en un horario comprendido de 8 30am a 12 30 pm, exhortándolo al cumplimiento de las medidas de biosegurldad.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) dc Noviembre del año dos mil veinte (2020), recibido de forma digital al Correo Institucional de este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal le dio entrada, ordenó que se forme expediente con los documentos acompañados y numerarse con la nomenclatura de este Tribunal. Una vez consignado los originales de las mismas, este Tribunal por auto separado se pronunciara sobre la admisión
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la parte demandante, ciudadano CIANNI SALUPPO, asistido por las Profesionales del Derecho ZULAY LOPEZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificados, presentaron personalmente demanda de divorcio, asimismo este Tribunal ordenó agregar a las actas y por auto separado se resolverá sobre su admisión
Mediante auto de admisión de fecha (03) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), se ordenó a las partes intervinientes en el proceso a compa,-ecer en los lapsos respectivos. Se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte actora a consignar las coplas fotostáticas respectivas.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia al correo institucional de este Tribunal suscrito por la parte demandante asistido de abogado, en el cual expuso que desistía de la presente causa. En la misma fecha este Tribunal ordenó por via correo electrómco al solicitante, comparecer el día quince (15) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), en un horario comprendido de 8:30am a 12.30 pm, exhortándolo al cumplimiento de las medidas de bioseguridad
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la parte demandante, GIANNI SALUPPO, asistida de ZULAY LOPEZ, antes identificados, presentó el original de la diligencia que envió previamente al correo institucional. Asimismo la secretaria la confrontó con la enviada al correo electrónico y resultaron ser fiel y exactas.


Es el caso que de dicha diligencia el ciudadano GIANNI SALUPPO, antes identificado, parte actaa en el presente juicio, asistido por la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el número 181.237, acudió ante este Juzgado con el debido respeto y consideración y expuso.
DESISTO en este acto de la presente demanda incoada por mi persona en contra de mi conyuge ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMÁN, suficientemente identificada en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso Sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén Interesados el Interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso"
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa iuzaada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal" (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece: 'Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del obleto que versa la controversa y que se trate de materias en las cuales no esten prohibidas las transacciones" (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que el ciudadano GIANNI SALUPPO UZCATEGUI, parte demandante en el presente proceso, tiene la facultad para desistir del procedimiento, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora Así SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano GIANNI JOSÉ SALUPPO UZCATEGUI, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano GIANNI SALUPPO contra la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMÁN, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www tsj gob ve asi como en la pagina www zulla scc org ve. Déjese copa certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo CIVII, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años. 2100 de la Independencia y 161 0 de la Federación-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08 50am se dio el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 051-2020 en respectivo, correspondiente al expediente 38 776
la Secretaria