REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2020
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-451-2020
ASUNTO :
DECISIÓN: Nro. 232-2020.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, ambos inscritos bajo impreabogados N° 198.366 y 281.023, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 2C-481-19, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, por la presunta comisión del delito de COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406, ordinal 1°, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 DEL Código Penal.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2020, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 24 de Noviembre del año 2020, los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, ambos inscritos bajo impreabogados N° 198.366 y 281.023, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ARMAS, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…(Omisis…”)"Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019, la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Publico de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de los Abogados MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisoria y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal, en la Investigación Penal llevada por dicha Vindicta Publica, bajo el No. MP-353.579-2015, como acto Conclusivo un Escrito Acusatorio, en contra de los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, JHONNATHAN JOSÉ PINA, JÚNIOR JOSÉ TOYO CHIRINOS, HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ y HERNÁN FELIPE PENSÓ ARAUJO, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 ° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de RONER NEIFER RIVAS ARCAYA, WINNER MACWIVER ESPINOZA MATOS y YHOR MANUEL ANDRADES VARGAS; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en dicho Escrito Acusatorio solicitaron las correspondientes Órdenes de Aprehensión de los ciudadanos arriba señalados, siendo que para esa misma fecha el citado Tribunal de Control, sin revisar y determinar si existían los requisitos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, le expidió a dicha Fiscalía las citadas Ordenes de Aprehensión, las cuales éstas fueron llevadas personalmente por dichos Fiscales al C.I.C.P.C (Contrabanda) de esta ciudad de Maracaibo, alegando éstos que tenían nueve Ordenes de Aprehensión de unos delincuentes de alta peligrosidad, pero les hicieron entrega en sus manos a los funcionarios única y exclusivamente la Orden de Aprehensión del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, haciéndole hincapiés que ese era la más importante porque era el más peligroso de todos esos delincuentes. Efectivamente, los funcionarios del C.I.C.P.C actuantes en forma arbitraria e inhumanamente realizaron de las nueve Órdenes de Aprehensión, la única que se hizo efectiva y en forma forzosa es la del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, ya que con respecto al resto de los demás Imputados éstos acudieron al Tribunal en forma pacífica y voluntaria a colocarse a Derecho ante el mismo.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve, se realizo el acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada ANA MARÍA TELLES LARA, en la causa signada por dicho Tribunal bajo el No. 2C-481-19, por motivo del Escrito Acusatorio presentado por la mencionada Fiscalía, siendo que en dicho acto esta Defensa se percató de unas series de irregularidades que se estaban cometiendo por parte de la Jueza del Tribunal y del Ministerio Publico, en el sentido que dieron a demostrar ambas Instituciones Judiciales en forma notoria una gran parcialización, así como también un interés personal en la causa, impidiendo con ello a que el ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA transitara por un proceso penal justo, sin errores y con la debida transparencia, Privándolo de su Libertad a solicitud de la Vindicta Publica y a su vez negándole arbitrariamente el Tribunal el cambio de Reclusión, previa oposición del Ministerio Publico de lo solicitado por la Defensa, dicho cambio de reclusión se solicitaba del C.LC.P.C (Contrabanda) al Comando donde este estaba adscrito, todo ello con el fin de resguardarle la vida al citado funcionario, sabiendo tanto el Tribunal como el Ministerio Publico que el ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, en su investidura de Funcionario Policial en reiteradas oportunidades, había realizado varios procedimientos Policiales, donde había detenido a delincuentes de Bandas de Alta Peligrosidad que operan en la Costa Oriental del Lago y en el Municipio San Rafael del Mojan del Estado Zulia, que algunos de estos para esa oportunidad se encontraban recluidos en los calabozos del referido C.LC.P.C (Contrabanda) donde luego de ser privado de su libertad fue ordenado su reclusión en dichos calabozos, poniendo con ello en peligro la vida del mencionado ciudadano, violando ambas instituciones Judiciales lo previsto en el artículo 43 Constitucional. Posteriormente fueron presentados en forma PACIFICA Y VOLUNTARIA el resto de los demás imputados a quienes también se les había librado Ordenes de Aprehensión, resultando que de los ocho restante a uno más lo privan de su libertad de nombre JUAN CARLOS VERA BELLOSO y al resto les concedieron con las mismas Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron privados los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del COPP, observándose con esta situación notoriamente, una conducta ilegal y no adecuada en Derecho por parte de la Jueza, violentando con ello ambas Instituciones Judiciales lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista a esas irregularidades, antes del acto de presentación de Imputado por orden de aprehensión, optamos en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2019, en acudir ante la Fiscalía Superior, a los fines de presentar denuncia verbal, en contra de los Abogados MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Provisoria y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, en su carácter fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Publico de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en contra de la Jueza Segunda de Control, Extensión Cabimas, la cual quedo asignada bajo el No. DES10804-19 F-UDI (Se tuvo conocimiento a los días que la misma fue desestimada) y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, en horas de la mañana, regresamos nuevamente a dicha Fiscalía Superior, a los fines de presentar Escrito de Recusación Fiscal, en contra de los mencionados Fiscales para tratar de separarlos de la Investigación Penal, que en compañía de la Jueza Segunda de Control, estaban obstaculizando en forma flagrante la transparencia del proceso Penal al que estaban sometiendo al ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, siendo que por motivo del Escrito de Recusación Fiscal la Investigación fue distribuida por éste Despacho a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando que ésta Fiscalía irresponsablemente bajo unos fundamentos vagos e inexistentes solicito al Tribunal la revocatoria de todos los beneficios que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, había otorgado en el transcurso del proceso, alegando que tenía en su poder una supuesta foto de uno de los Acusados que se encontraba incumpliendo de la obligación Impuesta por el Tribunal (Supuesta foto que hasta el día de hoy no ha puesto de manifiesto), optando ésta Defensa conjuntamente con el Acusado JUAN CARLOS VERA BELLOSO en fecha veinticuatro (24) de Agosto del presente año, en recusar tanto a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico, así como también a la Jueza Segunda de Control Extensión Cabimas, por cuanto ésta ultima revoco sus propias decisiones, sin tener fundamentos o argumentos para hacerlo, dando a demostrar con ésta actitud que si existía una gran parcialización y un interés personal en tratar de colaborar en el sentido de ponerle en peligro la vida del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, recluyéndolo en los Calabozos de algunos Comando Policiales, menos en su Comando donde se encontraba adscrito, donde se encuentran detenidos sujetos delictivos de alta peligrosidad que pertenecen a bandas que operan en toda la Costa Oriental y en el Municipio San Rafael del Mojan, los cuales habían sido aprehendidos en procedimientos realizados por éste ciudadano en su investidura de funcionario Policial.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, a quien le había correspondido conocer de la causa 2C-481-19, por las solicitudes de los Escritos de Recusación que fueron presentadas ante el Juzgado Segundo de Control Cabimas, por esta Defensa, tenía previsto en esta misma fecha realizar el Acto de la Audiencia Preliminar en dicha causa, siendo que la causa para ese mismo día fue devuelta al citado Juzgado Segundo de Control, motivado a que las Recusaciones fueron declaradas sin lugar, optando La Jueza de éste Tribunal Segundo de Control, por tomarse la agenda del Juzgado cuarto de Control Cabimas, en el sentido de realizar ese mismo día la mencionada Audiencia, por encima de lo que fuera, oponiéndose ésta Defensa, solicitándole al Tribunal Segundo de Control que ese acto no se podía realizar, que tenía que diferirse por las siguientes razones: PRIMERO: Que quien había fijado la Audiencia era el Juzgado Cuarto de Control Cabimas, que aunado a esto existía solicitud de Escrito de Recusación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una denuncia realizada ante La Fiscalía General de la República, por parte de esta Defensa, en contra de los Fiscales 76 del Ministerio Publico, a cargo de los Abogado MARÍA CORDOVA y FREDDY REYES, y que hasta esa oportunidad no se tenía repuesta sobre la situación jurídica de ambos recursos, y que dicha situación ponían en enemistad manifiesta entre la Defensa y El Ministerio Publico, alegando tanto la Jueza, La Secretaria del Tribunal y los Fiscales que, eso no era argumentos para suspender o diferir la Audiencia, SEGUNDO: Que existía también una denuncia por parte de la Defensa en contra de la Jueza Segunda de Control Cabimas, por ante la Dirección Ejecutiva de La Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad Capital, que sé presentaba la misma situación, una enemistad manifiesta, respondiéndonos nuevamente la Jueza y Los Fiscales que eso tampoco era argumento para suspender el acto, por lo que ésta Defensa en base a la represión, arbitrariedad y abuso de funciones y de poder por ambas Instituciones Judiciales, opto por abandonar las instalaciones de la Sede del Palacio de Justicia de Cabimas, con el fin de obligar tanto a la Jueza como a los Fiscales suspender dicho acto.-
El día treinta (30) de Octubre del presente año, en horas de la mañana, ésta Defensa acudió a la Fiscalía Superior, a los fines de denunciar las irregularidades anteriormente descritas, encontrándonos con la sorpresa que en ese Despacho nos hicieron entrega de una Boleta de Notificación, con una decisión de la Fiscalía General de la República del Ministerio Publico, donde se dejaba constancia que la Solicitud de Recusación intentada ante ese Despacho, en contra de los Abogados MARÍA CORODOVA y FREDDY REYES, Fiscales 76 del Ministerio Publico, había sido declarada sin lugar, observándose en dicha decisión algunas irregularidades que llamo mucho la atención a ésta Defensa, optando por trasladarnos a la Ciudad Capital, específicamente al Departamento de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, siendo atendidos por la Abogada Consultora de dicho Despacho, Doctora MATILDE SUAREZ, quien nos manifestó que esa decisión, según el Código No. 052-2020, fue emitida a favor de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y no a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Publico Nacional con Competencia de Derechos Humanos, que ésta había sido decidida con la información aportada vía telefónica por la Fiscalía Superior a ese Consultorio Fiscal, nos refirió también que la fecha aportada de la presentación de los actos conclusivos había sido el día 11-11-2019, y no el día 18 de Noviembre del 2019, como aparece en el sello del recibimiento de la Oficina de la Coordinación de Recepción y Documentos del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Cabimas, y que en vista a esa situación éstos declararon sin lugar dicha Recusación, observando que por tales errores y por existir dos denuncias interpuestas por esta Defensa ante su Despacho, en contra de los Fiscales 76 y 45 del Ministerio Publico, la Fiscalía 76 del Ministerio Publico hasta la presente fecha no tenia cualidad para asistir a los actos que se realizaran en la Investigación No. MP-353.579-2015, y en el asunto No. 2C-481-19, que todos los actos que éstos realizaran en dicha investigación quedaban completamente nulo, que les informara a la Fiscalía Superior que se comunicara con dicho Departamento de Consultoría Fiscal para que les hicieran llegar las resultas de las Recusaciones intentadas por esta Defensa en contra de las Fiscalías 76 y 45 del Ministerio Publico, a los fines de decidirlas; al igual que les presentara a modo de manifiesto el recibo de las Denuncias que cursan por ante ese Departamento de Consultoría Fiscal, en contra de estos Fiscales y que también se lo hiciéramos saber a La Jueza Segunda de Control, que en su contra también existía una denuncia por actos de corrupción, abuso de funciones y de poder, y que además su Despacho ya estaba al tanto de todo lo que estaba ocurriendo en dicha causa. -
Así mismo, se hace del conocimiento, que mediante abuso de funciones y poder, tanto de la Jueza Segunda de Control Cabimas y los fiscales 76 del Ministerio Publico, teniendo conocimiento de los hechos anteriormente narrados, optaron en fecha 19 de Noviembre del presente año, a eso de las cinco de la tarde, realizar en forma ilegal el Acto de la Audiencia Preliminar en el asunto que nos ocupa, dando a demostrar ambas instituciones Judiciales un gran interés personal, en el sentido de que estuviese presente en dicho acto, más que todo el ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, ya que la Jueza agotó todos los recursos necesarios para que de todos los detenidos de esa causa que se encontraban en esta ciudad de Maracaibo, fuera trasladado el ciudadano JÚNIOR GARCÍA y el ciudadano HÉCTOR MATERAN siendo éstos únicos que trasladaron a la sede del Tribunal, desde los Comando del DIP Maracaibo y de la Policía de La Coromoto Maracaibo, hasta la Sede del Palacio de Justicia Cabimas, faltando dos detenidos mas que también se encuentran en otros Comandos de esta jurisdicción que no tomaron interés para realizar su traslado, realizando el acto con los que habían sido trasladado y para mayor descaro la Jueza nos revoca como Defensa de los que nosotros estábamos asistiendo y en forma represiva y arbitraria les designo una Defensa Publica a éstos detenidos, violentando con su conducta lo establecido en el artículo 12 del COPP, por cuanto la nueva Defensa se le imposibilitaba lograr revisar el asunto para obtener sus alegatos de Defensa, en virtud a que el Asunto consta de tres piezas las cuales son muy voluminosa para que a la nueva defensa le diera tiempo lograr leerlo y extraer sus alegatos de Defensa. -
Por último, se le informa que todas estas las irregularidades cometidas por parte de ambas Instituciones Judiciales, tienen pleno conocimiento tanto la Fiscalía General de la República del Ministerio Publico, La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad Capital, mediante denuncias realizadas por ésta Defensa ante dichos Magisterios. -
Sin duda, La justicia es un valor esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde desde el artículo 1 se le señala como tal, fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador, siendo que también en el artículo 2 se le reconoce, dentro de la concepción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.
Dentro de este marco de justicia, el Constituyente ha reconocido en el artículo 19 constitucional, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, como susceptible de tutela por los órganos del Estado, en especial, por los tribunales de justicia en la toma de decisiones, sobre todo de aquellas vinculadas a investigar y sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos. De allí que la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocida como el derecho fundamental de toda persona natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia y a la salvaguarda real de las reclamaciones que se planteen ante los órganos del Poder Judicial.
Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados que propugna el Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente, las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es, en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado, de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso, al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la decisión que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus pretensiones, fundada en derecho.
La Tutela Judicial como principio constitucional, alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los procesos, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 Ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa en Representación de los Acusados JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D 'ARMAS, a recusar por segunda vez como en efecto lo hacemos, a la Abogada ANA MARÍA TELLES LARA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir entre ambos una enemistad manifiesta por las distintas Denuncias y Recusaciones que ésta Defensa ha realizado en contra de dicha funcionaría, la cual impide litigar con buena fe en los actos correspondientes a dicha causa, tal como lo establece el artículo 105 de lCOPP…”


III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…En fecha 18 de Noviembre de 2.019, la instancia recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos escrito acusatorio proveniente del despacho fiscal Auxiliar Interino 76° del Ministerio Público de Protección de Derechos Humanos, sede en Maracaibo, con asunto penal no en sede judicial, en contra de los imputados ciudadanos JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ, como COAUTORES en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406,ordinal Io del Código Penal, y los ciudadanos JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JÚNIOR JOSÉ TOYO CHIRINOS, JHONNATHAN JOSÉ PINA y HERNÁN FELIPE PENSÓ AZUAJE, por estar presuntamente involucrados como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 83 del Código Penal venezolano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406,ordinal Io del Código Penal, y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, para los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOSLANDINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JÚNIOR JÓSE TOYO CHIRINOS, JHONNATHAN JOSÉ PINA y HERNÁN FELIPE PENSÓ AZUAJE, como COAUTORES de dichos delitos; solicitando ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos, para lo cual la instancia procedió al tramite de lo solicitado, en cuanto a la ORDEN DEAPREHENSION, siendo registrada bajo el Nº 2C-711-2019, de fecha 12 de Diciembre de 2019. En fecha 12 de Diciembre de 2.019, realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR APREHENSIÓN en relación al los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO Y WILFREDO EDUARDO ORTEGA, solicitando el Ministerio Público se MANTEGA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación a JUAN CARLOS VERA, por cuanto existe EXPERTICIA BALÍSTICA positiva, y en relación a WILFREDO EDUARDO ORTEGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al articulo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÁNDOSE CON LUGAR la solicitud fiscal, según decisión 711-2019.En fecha 13 de Agosto del año en curso, se recibió comunicación por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, mediante el cual SOLICITA LA REVOCATORIA Y SEAN EXCLUIDO DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD los funcionarios JOHAN ALBERTO SALOM, JONATHAN PINA, HÉCTOR MATERAN, WILFREDO ORTEGA, JUAN LANDINO y HERNÁN PENSÓ. En fecha 13 de Agosto del presente año, se recibió comunicación por parte de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, SOLICITUD DE CAMBIO DESITIO DE RECLUSIÓN Y REVOCATORIO DESÚS DETENCIONES EN DOMICILIOS Y COMANDOS de los acusados JÚNIOR GARCÍA, JUAN CARLOS VERA y JÚNIOR JOSÉ TOYO, se le dio entrada en fecha 14 de Agosto de 2.020. En fecha 19 de Agosto de 2.020, se fijo AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 21 de agosto del año en curso, acordándose Diferir dicha Audiencia, para el día 03 de Septiembre de 2.020. En esa misma fecha, se dictó decisión, 2C-355-20, de fecha 21-08-2020, ACORDANDO CON LUGAR presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 13 de Agosto de 2020, por lo que se ORDENO EL INGRESO de los ciudadanos acusados en las sedes de los Comandos a los cuales se encuentran adscritos. En fecha 24 de Agosto de 2020, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones se Control, Extensión Cabimas, visto el Escrito presentado por los abogados NORBELINA ALVAREZ Y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de Defensa privada del ciudadano JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, mediante el cual interponen Causal de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 89,ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18 de Septiembre de 2020, se reciben nuevamente actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control, con sede en Cabimas, en virtud de comunicación de fecha 14/09/2020, signada N° 170-2020, emanada de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que se declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, por lo cual se ordenó la devolución del presente asunto. En fecha 21 de Septiembre de 2020, se recibe Escrito presentado por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCÍA y FREE MANUEL GRANADILLO, constante de (08) folios útiles, mediante el cual solicita las nulidades absolutas ante la imposibilidad de saneamiento o convalidación, de conformidad con lo establecido en los articulo 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Septiembre se reciben actuaciones procedentes de los Juzgados Primero de Control, y Quinto de Control, ambos sede en esta Ciudad de Cabimas, mediante el cual remiten los nombramientos y aceptación de las defensas técnicas de los 15 de Septiembre de 2020, se recibe Escrito presentado por el ciudadanos WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, JHOAN ALBERTO SALOM, JÚNIOR JOSÉ TOYO y JHONNATHAN JOSÉ PINA, designando el primero de los nombrados a' los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCÍA y FREE MANUEL GRANADILLO, y los últimos tres nombrados al abogado en ejercicio MANUEL ZULETA. En esa misma fecha se remiten nuevamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones se Control, Extensión Cabimas, visto el Escrito presentado por los abogados NORBELINA ALVAREZ, ALEXANDER GARCÍA y FREE MANUEL GRANADILLO en su carácter de Defensa privada del ciudadano WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, mediante el cual interponen Causal de Recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89,ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Octubre de 2020, se reciben nuevamente actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control, con sede en Cabimas, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que se declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, por lo cual se ordenó la devolución del presente asunto. En fecha 27 de Octubre del año en curso se recibe Escrito presentado por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, mediante el cual solicitan copias de las órdenes de traslado, así como copia certificada de cada una de las actuaciones que conforman el presente así, mismo solicita la fijación de audiencia de imposición de la presente causa, ordenándose proveer las copias solicitadas. En fecha 02 de Noviembre de 2020, se recibe Escrito presentado por la abogada NORBELINA ALVAREZ, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA, HERNÁN FELIPE PENSÓ ARAUJO, JUAN CARLOS LANDINO ALVAREZ, WILFREDO EDUARDO ORTEGA y JUAN CARLOS VERA, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta en contra de sus defendidos. En fecha 28 de Octubre de 2020, se procede a tomar juramento e Ley al abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, como Defensor del ciudadano imputado HÉCTOR MATERAN. En fecha 28 de Octubre de 2020, se levantó acta mediante la cual se ACORDÓ DIFERIR AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 19 de Noviembre del año en curso. En la fecha antes señalada, se lleva a cabo la celebración del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DECRETÁNDOSE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación a los ciudadanos imputados JÚNIOR JOSÉ GARCÍA CASTAÑEDA y HÉCTOR JOSÉ MATERAN BRIÑEZ como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; JOHAN ALBERTO SALOM, JÚNIOR JOSÉ TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSÉ PINA, JUAN CARLOS LANDINO MAVAREZ, y HERNÁN FELIPE PENSÓ ARAUJO como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 83 del Código Penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien por distribución corresponda conocer, no realizándose dicho acto en cuanto a los imputados JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, por la falta de traslado de los mismos. En fecha 24 de Noviembre de 2020, se recibió recusación propuesta por los abogados privados NORBELINA ALVAREZ y FREE MANUEL GRANADILLO, en su condición de Defensores de los mencionados ciudadanos imputados JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS.
Éste Juzgadora hace un análisis al escrito recusatorio acreditado por los abogados privados NORBELINA ALVAREZ y FREE MANUEL GRANADILLO, en su condición de Defensores de los imputados JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D'ARMAS, partiendo de los falsos supuestos esgrimidas como sustento en los ARTÍCULOS 88 Y 89, ordinales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo que este órgano subjetivo de instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que existe parcialización, así como también interés personal en la causa, que impiden a que los ciudadanos acusados transiten por un proceso justo.
Es necesario señalar, que el ministerio Público, puede solicita lo que ha bien estime prudente orientado por la investigación que tramita y sustancia, en este caso, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406,ordinal 1o del Código Penal, y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, de acuerdo a lo contenido en el artículo 285 del texto programático del texto penal, las medidas asegurativas de libertad de sujeción al estado de derecho, resolviendo este órgano subjetivo Segundo en funciones de Control, sobre dichas solicitudes, no presentando la defensa en dicha oportunidad los recursos que a bien hubieren, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones dictadas. De igual forma, toda solicitud interpuesta por la defensa, ha sido debidamente tramitada en sus oportunidades legales, aun en periodo excepcionales. Los alegatos esgrimidos por el recusante, parten de falsos supuestos que contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal, que ha demostrado imparcialidad en torna de decisiones, tal y como se puede demostrar con el estudio de las actas procesales, resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas tanto por la representación Fiscal, como por los abogados defensores de los imputados en la presente causa. La parte Recusante alega en esta oportunidad que el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 19 de Noviembre de 2020, fue realizada en forma ilegal, incurriendo en abuso de funciones y poder, siendo oportuno señalar, que dicho acto había sido previamente fijado y notificadas las partes, en acta de Diferimiento realizada en fecha 26 de Octubre el año en curso, acto éste, que fue diferido, entre otros motivos, por la inasistencia al mismo de los abogados recusantes, quienes fueron anunciados inicialmente para dicho acto, abandonando la sala, como ellos mismos lo señalan en el respectivo escrito recusatorio, por otra parte señalan dichos profesionales del derecho que este órgano subjetivo, realizó dicho acto con conocimiento de las denuncias formuladas en contra del ministerio Público, como de quien suscribe, las cuales no han sido tramitadas o decididas, no siendo estos recursos impedimento para la realización del acto señalados, por otra parte, se procedió a nombrar a REVOCAR a dichos abogados privados, como defensa de los ciudadanos JÚNIOR GARCÍA Y JUAN CARLOS LANDINO, todo ello en aras de la celeridad procesal, ya que no había motivos suficientes para DIFERIR nuevamente el acto, estando la mayoría de las partes presentes, estando los mismos inasistentes con el único afán de retrasar el proceso, siendo esto perjudicial para el resto de las partes presentes en el acto, siendo nombrada una defensa pública, que sí estaba en conocimiento de los hechos investigados, pues la misma asistió en su oportunidad a otro de los imputados involucrados, en este asunto penal, en la audiencia oral de presentación, por lo que la misma no ejerció su derecho legal de solicitar la imposición de las actas procesales, por estar impuestas de las mismas. Igualmente en esa misma fecha se fijó Audiencia Preliminar, en relación a los ciudadanos imputados, quien no fueron trasladados en la fecha señalada, ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D' ARMAS, para el día 24 de Noviembre del año en curso, fecha en la cual asistieron sus abogados defensores, con el solo objetivo de presentar un nuevo Escrito Recusatorio, cuyos actos solo buscan retardar la celebración del acto preliminar y salir airosos en sus pretensiones lesionando derechos ajenos y tratando de subvertir el orden procesal.
PETICIÓN NO RECUSATQRIA
En opinión de este órgano subjetivo Segundo en funciones de Control sobre la solicitud de Recusación interpuesta por los imputados JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D' ARMAS, asistidos por sus abogados ciudadanos NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, se disiente abiertamente ya que sus argumentos son inválidos cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, este operador de justicia con el firme propósito de permitir ir en igualdad de condiciones al proceso penal a todos los sujetos intervinientes en éste asunto materia del thema decidendum, con marcado aspecto puntual a la protección de los derechos de los acusados y de la victima, lo cual refleja que no me encuentro incursa en ninguna causal tarifada de la norma procesal, mucho menos en las contenidas y establecidas en los ordinales 7o y 8o del artículo 89 del texto procesal adjetivo penal, que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación judicial.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en trancó apego a una justa administración, concreción de la Justicia y el resguardo de la garantía de seguridad de la imparcialidad, este Órgano Subjetivo Segundo de Instancia en funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados como instancia de Alzada, la formal contestación y disentimiento a las razones tácticas y de derecho argumentadas en el escrito de Recusación interpuesto por imputado JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA D' ARMAS,, asistido p/r sus abogados ciudadanos NORBELINA ALVAREZ y ALEXNDER GARCÍA, por cuanto sus alegatos son infundados…”

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, ambos inscritos bajo impreabogados N° 198.366 y 281.023, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, ambos inscritos bajo impreabogados N° 198.366 y 281.023, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, en su escrito de recusación, los mismos carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por si sola, instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto, 2C-R-451-2020, el mismo no la tiene legítimamente acreditada según los parámetros de Ley, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, por la presunta comisión del delito de COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406, ordinal 1°, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 DEL Código Penal, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que los acredite como defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refieren actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2020, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCIA, ambos inscritos bajo impreabogados Nº 198.366 y 281.023, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA BELLOSO y WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE´ ARMAS, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ANA MARIA TELLES LARA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ponente


La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 232-2020., en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BRACAMONTE



LNRF/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-451-2020