REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.347-2020
ASUNTO : 13C-26.347-2020
DECISIÓN N° 234-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, contra la decisión Nº 312-20, de fecha 07 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.436.332, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.147.729 y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.466.527, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 04-11-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión, debidamente firmada por los mismos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.436.332, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.147.729 y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.466.527, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de diciembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, se observa del auto recurrido Nº 312-20, de fecha 07 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el mismo interviene en la causa penal principal como defensa del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, sin embargo, esta Sala Observa, en el folio 21 de la pieza principal, el diferimiento del acta de presentación de imputado, de fecha 06 de Noviembre de 2020, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la designación como defensa privada de las abogadas NORCA RIOS y MARIANELA SANCHEZ, por parte de los ciudadanos ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, asi como su nombramiento ante dicho juzgado.
Posteriormente, se observa Acta de Audiencia de Presentación Nº 312-20, de fecha siete (07) de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se nombra como defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO al abogado LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, sin la debida juramentación ante ese despacho, por lo que se levanta nota secretarial de fecha 16 de noviembre de 2020, en la que la Secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expresa: “se realiza comunicación vía telefónica con la profesional del derecho DRA. MARY CARMEN PARRA, Jueza Décima Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar juramentación del ABG. LEOVANYS FRAGOZO, manifestando la Juez A quo que no hay Juramentación del profesional del derecho prenombrado. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las Juezas Integrantes de la Sala”.
En este mismo orden de ideas y por lo cual, valga advertirlo, en torno al requisito de legitimación para interponer el recurso de apelación, se verifica que el apelante actúa sin la debida juramentación como defensa Privada en la causa signada con el N° 13C-26347-20, seguida a los ciudadanos, ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”(sentencia de la Sala Constitucional N° 1047, 23/07/2009)

Partiendo de esa base legal y de la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, considera necesario esta Alzada, indicar que el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, se desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:

"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".

De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.

No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los imputados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos, teniendo el imputado la posibilidad de nombrar a su defensor de confianza, cuyo único formalismo indispensable es la juramentación.

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia expresamente la manifestación de voluntad de los ciudadanos ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, de nombrar como defensa a las profesionales del derecho NORCA RIOS y MARIANELA SANCHEZ, en el acta de presentación de imputados la cual fue diferida, de fecha 06 de noviembre de 2020, la cual corre inserta al folio 21 de la pieza principal, asimismo como se señala anteriormente, inserta al folio 25 de la pieza principal, corre inserta acta de presentación de imputados de fecha 07 de noviembre de 2020, en la que se señala como defensor privado al ciudadano LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE por parte del imputado STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, sin que exista nombramiento y juramentación alguna inserta a dicho expediente, por lo tanto el referido defensor LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, no goza de legitimidad para recurrir el presente asunto.

Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, contra la decisión Nº 312-20, de fecha 07 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actas la revocación de la Defensa Privada, debiendo señalar esta corte que se verifico de actas que los imputados durante el acto de presentación estuvieron debidamente asistidos por los abogados NORCA RIOS y MARIANELA SANCHEZ quienes si prestaron el juramento de ley, y por tanto no procede la nulidad del acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.


Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, contra la decisión Nº 312-20, de fecha 07 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.436.332, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.147.729 y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.466.527, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 04-11-2020, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión, debidamente firmada por los mismos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANDRES ELOIS BUSTO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-28.436.332, STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.147.729 y DARWIN ENRIQUE ESPINOZA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.466.527, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 129.067, quien dice obrar en su carácter de defensor del ciudadano STICK ANDERSON SUAREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.147.729 contra la decisión Nº 312-20, de fecha 07 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 234-20, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE
LNRF/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.347-2020
ASUNTO : 13C-26.347-2020