REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-2020-449
ASUNTO : 2C-R-2020-449
DECISIÓN Nro: 235-20

PONENCIA DE LA JUEZA JESAIDA DURAN MORENO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.453.753; contra la decisión N° 495-20, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por la fiscalía 7 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, y para los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COAUTORES de ambos delitos, en perjuicio de RIVAS ARCAYA, WINNER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada por los argumentos antes expuestos. Tercero: de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28.4 literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide considera que se cumplen los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que los hechos objeto de la presente acusación deberán ser debatidos en juicio oral y público. Asimismo, vista la solicitud de los productos denominados buches, este tribunal niega su entrega por cuanto será en la fase de juicio oral, una vez realizado la audiencia oral y publica que dicho organo se pronuncie. Cuarto: de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la instancia declara Con Lugar en derecho la solicitud fiscal, referido a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, por considerar que los mismos son COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, y para los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COAUTORES de ambos delitos, en perjuicio de RIVAS ARCAYA, WINNER ESPINOZA y YHOR ANDRADE, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de untito penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidos en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privativa de libertad la que como instrumento y mecanismo legal garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. Quinto: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, asi como se garantiza el principio de la comunidad de prueba. Sexto: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio de la Presente Causa seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariano del Estado Zulia, por considerar que los mismos son COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano Vigente, y para los ciudadanos JUNIOR JOSE GARCIA CASTAÑEDA, JUAN CARLOS VERA BELLOSO, WILFREDO EDUARDO ORTEGA DE ´ARMAS Y HECTOR JOSE MATERAN BRIÑEZ, JUAN CARLOS LADINO MAVAREZ, JOHAN ALBERTO SALOM, JUNIOR JOSE TOYO CHIRINOS, JHONATHAN JOSE PIÑA Y HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, como COAUTORES de ambos delitos, en perjuicio de RIVAS ARCAYA, WINNER ESPINOZA y YHOR ANDRADE.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, tal como se verifica en el acta de Audiencia Preliminar, inserta del folio (45) al (53) del recurso de apelación, verificando de lo anteriormente señalado, que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de Noviembre de 2020, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (78) al (79) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que estima esta Alzada que el recurso de Apelación efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, verificándose del escrito recursivo dos (02) puntos de impugnación, el primero relativo a que el juez de control con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar la existencia de los supuestos establecidos en dicho artículo y el segundo punto referente a la omisión por parte del Ministerio Público de no practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa que lo asiste.

Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, alega el recurrente que el juez de control con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin decretar la existencia de los supuestos establecidos en dicho artículo.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2020, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la jurisdicente, declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica de autos; relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de sus patrocinados; por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer motivo de impugnación propuesto en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, estos jurisdicentes concluyen que la primera denuncia propuesta en referido escrito recursivo, resulta INADMISIBLE por inimpugnable de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en referencia al segundo punto referente a la omisión por parte del Ministerio Público de no practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa que lo asiste. Esta Sala de Alzada considera oportuno señalar:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumplan con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto..”. (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación no define las diligencias de investigación que le solicitó en la oportunidad procesal al Ministerio Público, debiendo además señalar que dicha omisión de práctica de diligencias por parte del Ministerio Público ser denunciada ante el Juez de primera Instancia en la oportunidad legal correspondiente, y no ante esta instancia prima facie como pretende el recurrerente, sin ni siquiera señalar las violaciones en las cuales incurrió el juez de primera instancia en su decisión.

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste toda vez que esta no es la etapa procesal correspondiente a las diligencias de investigación, ya que se encuentra en fase intermedia, aunado al hecho que durante su intervención en la audiencia no planteó dicha circunstancia, comprobándose también que la decisión recurrida se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En tal sentido, quienes aquí deciden determinan que el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.453.753; contra la decisión N° 495-20, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE por mandato expreso de la ley adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por inimpugnable, la primera denuncia planteada en el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.453.753; contra la decisión N° 495-20, de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: INADMISIBLE por mandato expreso de la ley adjetiva penal, el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 10.453.753, por inmotivado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del código orgánico procesal penal.

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 235-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


JDM/CM
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-2020-449
ASUNTO : 2C-R-2020-449