REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.618-19.-
ASUNTO : 7C-33.618-19.-


DECISIÓN No. 213-2020.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero, por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346; y el segundo, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825; ambos recursos ejercidos contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado, ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, y para los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Peñol, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la desestimación, así como el Sobreseimiento de la acusación, las nulidades y la excepciones solicitada por la defensa privada- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba, así mismo se declara SIN LUGAR, la excepciones interpuestas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado, ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS , MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de lo Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242. 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE SIENDO EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759 QUIEN RESIDE EN EL PARCELAMIENTO HATO VERDE, CALLE 95P-102, CASA N° 95P102 SECTOR C, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO; RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774 QUIEN RESIDE EN EL BARRIO REY DE REYES SECTOR 3 CASA N° 96B-56 AVENIDA 76, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 RESIDENCIADO EN EL SECTOR BUENA VISTA III, CALLE 94 CASA N°53-55, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO Y EL CIUDADANO MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 QUIEN RESIDE EN LA AVENIDA 2BÍPACHECO) CASA N-92-12 DEL SECTOR SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.- QUINTO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346…” (Resaltado de Alzada).

Ingresó la presente causa en fecha 23 de Octubre de 2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Noviembre de 2020, declaró parcialmente admisible ambos recursos de apelación interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, presentaron recurso de apelación contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo admitido por ésta Sala de Alzada únicamente el punto de impugnación referente a las pruebas declaradas inadmisibles por la Instancia, argumentando los referidos Abogados, entre otras cosas, lo siguiente:

Indicaron que, en fecha 29 de septiembre de 2020, fue emitida la resolución No. 395-2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referente a la audiencia preliminar realizada a sus representados, en la cual la Vindicta Pública ratifica el escrito acusatorio presentando en contra de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de octubre del presente año.

Argumentaron que, la Jueza de Control en la decisión previamente señalada declaró Sin Lugar las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto a su criterio, las mismas carecen de necesidad y pertinencia, señalando los recurrentes que ello deja en estado de indefensión a sus patrocinados, mostrando la Juzgadora de Instancia su preferencia o favoritismo hacia los representantes del Ministerio Público a quienes les fueron admitidos la totalidad de sus pruebas, las cuales al ser revisadas sólo se limitan a presentar los elementos de convicción recabados entre las fechas 14 y 18 de Octubre de 2019, es decir, que la investigación se basó en actuaciones de 4 días no investigando más allá, indicando además que sólo dos elementos de fechas 29 de Octubre de 2019 y 12 de Noviembre de 2019 que fueron recabados por el Ministerio Público son elementos públicos y notorios referentes a que sus defendidos pertenecen a un organismo de seguridad y a determinar que los mismos poseen una averiguación administrativa.

Continuaron esgrimiendo que, el Fiscal del Ministerio Público sólo se limitó a realizar su escrito acusatorio basado en las actas recabadas en las fechas anteriormente señaladas sin que ordenaran verificar las mismas, obviando la normativa interna y externa que rige la actuación de los representantes del Ministerio Público, indicando igualmente que, la Jueza Séptima de Control no cumplió con la obligación de revisar los lineamientos de forma del acto conclusivo presentado ni veló por los derechos de los detenidos de autos, dejándolos en estado de indefensión al no admitir los medios probatorios recabados por la defensa.

Asimismo, señalaron que el Tribunal de Control no valoró lo expresado por la defensa de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA en el acto de audiencia preliminar, decretando sin lugar las pruebas promovidas por la defensa, aplicando de manera de justificación una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron los apelantes que, lo correspondiente en el presente caso es decretar el sobreseimiento total de la presente causa y se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello lograr fortalecer la aplicación de la justicia.

Concluyeron los apelantes solicitando que, se revoque la decisión 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la defensa técnica y en consecuencia, se decrete CON LUGAR el sobreseimiento de la causa, otorgándoles Libertad Plena y sin restricciones a los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifestaron que en caso de no proceder el sobreseimiento, solicitan se revoque la decisión 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma infringe la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, toda vez que a criterio de la defensa (apelante), la Jueza hizo caso omisión a su deber de controlar el proceso y las actas, solicitando se realice la audiencia por un Órgano Subjetivo distinto al que dicto la decisión recurrida.

Finalmente, indicaron que de no decretarse el sobreseimiento, le sea sustituido a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° por los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del Derecho KARLA LOPEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS; interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo admitido por ésta Sala de Alzada únicamente el punto de impugnación referente a las pruebas declaradas inadmisibles por la Instancia y a la solicitud de imposición del efecto extensivo a sus defendidos, argumentando la prenombrada Abogada, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó la apelante que la decisión omite el efecto extensivo que ha sido jurisprudencialmente y más recientemente explanado en sentencia vinculante de fecha 11/09/2020 N° 19-768 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a cuatro imputados SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, quienes se encuentran señalados por los mismos hechos y con los mismos grados de participación que sus defendidos, lo cual genera incomprensión para la defensa, violentando criterios vinculantes, razón por la cual lo ajustado a derecho es la aplicación inmediata del efecto extensivo consagrado por el legislador venezolano.

Por otra parte señaló que, la resolución dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas durante la audiencia, incurriendo en denegación de Justicia y violando en derecho a la Defensa de los imputados, por cuanto se inadmite totalmente las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en juicio sin identificar porque las considera impertinente e innecesarias, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que los envía a juicio oral y público sin pruebas que acrediten su inocencia, mostrando un carácter caprichoso y un trato desigual a las partes, puesto que si se quiere el escrito de contestación a la acusación, específicamente el ofrecimiento de las pruebas a ser evacuadas en juicio, la necesidad y pertinencia de las mismas incluso ,as amplia y detallada de lo expuesto por el Ministerio Público, lo que se traduce en una flagrante violación al principio de igualdad de las partes, causando denegación de justicia a mis representados y así lo denuncia en el presente escrito de apelación.

Agregó que, con la inadmisibilidad de los medios de prueba crea un estado de indefensión que deviene en un gravamen irreparable para sus defendidos ya que eventualmente enfrentarían un Juicio Oral y Público sin pruebas que demuestren la inocencia de sus defendidos, y por ello, podrían estar en una situación en el que el objeto del juicio penal se varia alterado en su resultado por tal decisión, toda vez que afecta directamente el fondo del asunto, además a ello, se desvirtuaría por no respetarse el valor supremo de la Justicia de nuestro Estado Venezolano como fin del mismo, amen, de la violación flagrante y abusiva del Estado de Derecho por no respetarse el Principio de Libertad de Prueba en el proceso penal, cuando las mismas sean útiles, licitas y pertinentes como lo son las ofertadas por sus representados.

Concluyó la defensa (apelante) solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales de sus defendidos, la decisión recurrida N° 395/2020, de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2020, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa técnica, para ser evacuadas en el juicio oral y público, y se aplique el efecto extensivo a sus defendidos, otorgándoles una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público Encargado, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, en los siguientes términos:

Consideró la Vindicta Pública que, la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, todo ello en observancia y pleno acatamiento a los principios y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano.

En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes ante esta Sala de Alzada, manifestó la Vindicta Pública que las argumentaciones que las sustentan se encuentra erradas, ya que como bien lo argumenta la Jueza a quo, en su decisión, donde realizó una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Público, que fue producto de la investigación realizada por la representación fiscal, la cual se realizo con la objetividad y buena fe que los caracteriza. Aunado a ello, la Jueza Séptima en Funciones de Control, realiza en su decisión, un análisis de su investigación fiscal y del escrito acusatorio, cumpliendo así con la función propia del Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso Penal.

Finalmente, el Ministerio Público indicó que en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta, la Jueza en uso de su poder cautelar, le es dado decidir acerca de la medidas de coerción personal solicitadas por las partes, en aras de garantizar las resultas del proceso, manteniendo a los acusados de autos apegados a la continuidad del proceso, evitando con ello la contumacia y el retardo procesal, en pro de garantizar una justicia idónea y expedita.

Concluyó el Ministerio Público solicitando que se declare Con Lugar su pretensión y en consecuencia, se confirme la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El profesional del Derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público Encargado, con Competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, en los siguientes términos:

Estimó la Vindicta Pública que, la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, todo ello en observancia y pleno acatamiento a los principios y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano.

En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes ante esta Sala de Alzada, manifestó la Vindicta Pública que las argumentaciones que las sustentan se encuentra erradas, ya que como bien lo argumenta la Jueza a quo, en su decisión, donde realizó una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión de admitir la calificación dada por el Ministerio Público, que fue producto de la investigación realizada por la representación fiscal, la cual se realizo con la objetividad y buena fe que los caracteriza. Aunado a ello, la Jueza Séptima en Funciones de Control, realiza en su decisión, un análisis de su investigación fiscal y del escrito acusatorio, cumpliendo así con la función propia del Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso Penal.

Agregó el Ministerio Público que en lo referente a la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta, la Jueza en uso de su poder cautelar, le es dado decidir acerca de la medidas de coerción personal solicitadas por las partes, en aras de garantizar las resultas del proceso, manteniendo a los acusados de autos apegados a la continuidad del proceso, evitando con ello la contumacia y el retardo procesal, en pro de garantizar una justicia idónea y expedita.

Finalmente los representantes del Ministerio Público concluyeron solicitando que se declare Con Lugar su pretensión y en consecuencia, se confirme la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, dirigido a impugnar la decisión Nº 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Sin Lugar la admisibilidad de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa privada por no ser útiles y pertinentes, denunciando los apelantes que dicha inadmisibilidad deja en estado de indefensión a sus patrocinados, aunado a ello cuestiona que la Jueza Séptima de Control no cumplió con la obligación de revisar los requisitos de forma del acto conclusivo presentado.

Por otra parte, del análisis efectuado al segundo escrito recursivo, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que la apelante estableció como punto de impugnación admitido por esta Sala, que la resolución dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas durante la audiencia, por cuanto se inadmite totalmente las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en juicio sin identificar el porqué las considera impertinente e innecesarias, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que los envía a juicio oral y público sin pruebas que acrediten su inocencia, violentando con ello el Principio de Libertad de Prueba en el proceso penal, cuando las mismas sean útiles, licitas y pertinentes como lo son las ofertadas por sus representados.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contentivas en los recursos de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente dar respuesta de forma conjunta el único particular admitido por esta Alzada en el primer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho OVELIO SALÓN, YOBANIS MANZANILLO Y LORENA TORRES referido al hecho de que el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar la admisibilidad de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa privada por no ser útiles y pertinentes, lo cual deja en estado de indefensión a sus patrocinados y que la Jueza Séptima de Control no cumplió con la obligación de revisar los requisitos de forma del acto conclusivo presentado; y en el segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LÓPEZ referente a que la resolución dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas durante la audiencia, por cuanto se inadmite totalmente las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en juicio sin identificar el porqué las considera impertinente e innecesarias; por cuanto estima esta Alzada que contienen el mismo sustrato material.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación, parte de los fundamentos de hecho y de Derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; dejando sentado lo siguiente:

“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.- En cuanto a los escritos de contestación interpuestos por los Abg LINO FERNANDEZ en fecha 03-01-20 y ABG HUMBERTO PÉREZ en fecha 06-01-20 los mismos son admitidos por ser consignados en tiempo hábil. En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir., no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación según lo establecido en el "Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.", así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado, por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent, 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció... "Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella..."como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del Ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825, o través de un procedimiento flagrante por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste e las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.. del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, posteriormente presenta su acto conclusivo en tiempo hábil cubriendo con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.-Así se decide.-

Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir en principio entorno a la excepción presentada como punto de previo pronunciamiento, por la Defensa en la persona del Abogado NILO FERNANDEZ defensor de los imputados HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825, MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO. MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346, de quien aceptara la defensa posteriormente, y presentara escrito de excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal c, i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 Ejusdem, por cuanto carece de una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y las pruebas promovidas por el Ministerio Público no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de sus defendidos en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican por cuanto se llenan los extremos del artículo 308 así como también un párrafo claramente identificado donde están expresados y clasificados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con expresión en el texto de que pretende probarse explanado en que consiste el medio probatorio, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa.- Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica su pretensión, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan Identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada v el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la Identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiáronos y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-10-2019 atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra parcialmente sustentada en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLQ MORALES, en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, demostrando con los elementos de convicción existe entonces una fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo por lo que no se pudieses señalar al autor intelectual del delito tipificado por el Ministerio Publico ya que no consta en actas indicios que describa a dicho autor. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir y la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal en este caso no se cumple con el tipo penal ya que no se materializo o evidencio lo solicitado, siendo referente en el caso de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en contra del ciudadano LUIS DELGADILLO, Aunado que, además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les imputa, a los Ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987,346 los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción v, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada v financiamiento al terrorismos: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, considerando quien aquí decide una vez analizada la presente acusación y lo alegado por la defensa, este Juzgado considera ADECUAR el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos; al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los' Ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por cuanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos, este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diézmanos" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..."Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, V7cpmpañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a ^^ los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando <) la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el ministerio publico Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar oposición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de £ sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, considera, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE ADECÚA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado a favor de los imputados de autos al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de a los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y-sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES Y ADICIONALMENTE A LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ ^ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.l 8.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V. 16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V. 16.987.346 los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Peñol, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO o MORALES precalificación jurídica que este Juzgado y que admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por cuanto SE ADECÚA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a favor de los imputados de autos al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.178 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por otra parte en relación a los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDA V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento solicitado en el escrito acusatorio es declarada con lugar y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal donde la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO según lo establecido en el artículo 300.1 por el delito de ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 316 y del Código Penal, donde la representación fiscal ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás partícipes como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración donde se evidenció que se cometió un hecho punible cuya pena no está prescrita sin embargo consideró la representación fiscal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar elemento de culpabilidad de persona alguna en la presente causa durante el curso de la investigación por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente delito, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Juzgado analizando toda y cada una las partes que conforman el expediente así como la investigación fiscal y atendiendo la solicitud de la defensa, considera que los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V. 18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.l6.987.346 no fueron participes en el procedimiento efectuado donde presuntamente resulto detenido la victima de autos por cuanto por el cúmulo de hechos probatorios, en la misma acta policial se puede evidenciar que los mismos no fueron los actuantes en el procedimiento, así como se evidencia en las declaraciones de los testigos en el Ministerio Publico y el error de trascripción del libro de novedades, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, este ultimo considerado por este Juzgado que tampoco tuvieron participación en el delito de antes _ nombrad los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V. 18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V. 18.282.774. SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V. 16.987.346 Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se declara sin lugar la admisión de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Defensa Técnica de los imputados de autos en su escritos acusatorios por no ser útiles y pertinentes. En relación a la solicitud de revisión de medida a la aplicación de una medida menos gravosa por parte de y la Defensa Técnica, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud en relación a los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en relación a los ciudadano, MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242, 1o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE. ASI SE DECIDE. -

Omissis…

DE LA APERTURA A JUICIO

Acto seguido considerando que el acusado, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente Causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES y en emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal Séptimo de Juicio y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, y en relación a los ciudadanos y en relación a los ciudadano, MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242. Io DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE. Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-


Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar, en primer lugar, que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así las cosas, del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida y a las actas que conforman las actuaciones relacionadas con el asunto sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado, puede evidenciar que contrario a lo referido por los apelantes OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, quienes manifestaron que la Jueza Séptima de Control no cumplió con la obligación de revisar los requisitos de forma del acto conclusivo presentado, esta Sala de Alzada observa que la Juzgadora de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, otorgando respuestas a los planteamientos alegados por las partes, admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, ACTO FALSO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 316 y 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en contra de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, ordenando la apertura a juicio en contra de los acusados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales ofertados por el Ministerio Público, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.

En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra de los hoy acusados; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia; por ello, el particular referido a que la Jueza de Instancia no ejerció el control de la acusación fiscal denunciado por los profesionales del Derecho Ovelio Salón, Yobanis Manzanillo y Lorena Torres, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, referido a que el Juzgado declaró Sin Lugar la admisibilidad de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa privada por no ser útiles y pertinentes, denunciando los apelantes que dicha inadmisibilidad deja en estado de indefensión a sus patrocinados; así como lo argumentado por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, relacionado al hecho de que la resolución dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar incurre en omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes planteadas durante la audiencia, por cuanto se inadmite totalmente las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en juicio sin identificar el porqué las considera impertinente e innecesarias, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que los envía a juicio oral y público sin pruebas que acrediten su inocencia, violentando con ello el Principio de Libertad de Prueba en el proceso penal, cuando las mismas sean útiles, licitas y pertinentes como lo son las ofertadas por sus representados; este Cuerpo Colegiado observa ciertamente, que el Juez de Instancia declaró INADMISIBLES las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la defensa privada de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA; así como la prueba testimonial ofertada por la defensa de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, sin indicar los fundamentos por los cuales consideró que dichas pruebas eran inútiles e innecesarias, en el momento de la audiencia preliminar, incurriendo el Juez A-quo, en violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
(…Omissis….)

En este sentido, se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público…
… Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Las negrillas son de la Sala).

Vistas las normas adjetivas, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, no causan gravamen alguno para las partes; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

A juicio de estas jurisdicentes, la Jueza de Instancia, yerra al no motivar las razones por la cuales no admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gabriel Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.007.392 y Nolberto Coy, titular de la cédula de identidad N° 15.623.457 y las resultas de las pruebas documentales referentes a la relación de llamadas y ubicación de llamadas de los abonados telefónicos de los acusados de autos y la Averiguación Administrativa signada con el N° DG-ICAP-765-19, aperturada en contra de los funcionarios: Supervisor Agregado (CPBEZ) Carlos Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial Jefe (CPBEZ) Humberto Adrianza, titular de la cédula de identidad N° 19.694.729, Supervisor Agregado (CPBEZ) Sergio García, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial (CPBEZ) Maikel Díaz, titular de la cédula de identidad N° 18.122.759, Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 18.282.774 y Oficial Agregado (CPBEZ) Marcelo Marrugo, titular de la cédula de identidad N° 16.987.346, que fueron promovidas por la Defensa de los acusados SERGIO ALBERTO GARCIA PINO, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ y MARCELO MARRUEGO VEGA, y la prueba testimonial de la ciudadana Andry Libis Reyes, Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, que fue promovida por la Defensa de los acusados HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS en su escrito de contestación a la acusación fiscal; lo cual les cercena su derecho establecido en el artículo 311 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; y siempre que las mismas no se verifican como ilícitas, ilegales o inútiles, de acuerdo con los derechos y garantías que asisten, en este caso a los imputados, deben ser admitidas a los fines de su evacuación durante el Juicio Oral y Público, en razón que el Juzgado a quo no indica el fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial para no admitir tales pruebas ofrecidas por las defensas (recurrentes).

Al respecto, el encabezamiento del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Omissis…”

Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente

“….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…”

Por ende, atendiendo a los criterios antes señalados, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, resulta decretar la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, por cuanto no indica el fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial para no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gabriel Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.007.392 y Nolberto Coy, titular de la cédula de identidad N° 15.623.457 y las resultas de las pruebas documentales referente a la relación de llamadas y ubicación de llamadas de los abonados telefónicos de sus defendidos y la Averiguación Administrativa signada con el N° DG-ICAP-765-19, aperturada en contra de los funcionarios: Supervisor Agregado (CPBEZ) Carlos Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial Jefe (CPBEZ) Humberto Adrianza, titular de la cédula de identidad N° 19.694.729, Supervisor Agregado (CPBEZ) Sergio García, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial (CPBEZ) Maikel Díaz, titular de la cédula de identidad N° 18.122.759, Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 18.282.774 y Oficial Agregado (CPBEZ) Marcelo Marrugo, titular de la cédula de identidad N° 16.987.346, las cuales fueron promovidas por la Defensa de los acusados SERGIO ALBERTO GARCIA PINO, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ y MARCELO MARRUEGO VEGA; así como la prueba testimonial de la ciudadana Andry Libis Reyes, Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual fue promovida por la defensa de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS en su escrito de contestación a la acusación fiscal; por ello, a los fines de garantizar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar con lugar este punto del recurso, revocando parcialmente la decisión sólo en relación a la no admisibilidad de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por los Abogados OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA y la prueba testimonial ofertada por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, y en consecuencia, esta Sala de Alzada declara la admisibilidad de las pruebas previamente descritas, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente, que le corresponda conocer, el cual apreciará, las valorará, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en armonía con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA; esta Sala de Alzada observa que fueron solicitadas en la fase preparatoria las siguientes diligencias de investigación:

1) Se Solicite al Departamento de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles historiales policiales que registra el ciudadano LUIS CARLOS GRANADILLO.
2) Se solicite al Tribunal de Control con competencia en el Municipio de Rosario de Perijá, copias cerificadas de la presentación efectuada en fecha 15-10-2019 y diferida para la fecha 16-10-2019 por la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS GRANADILLO.
3) Se solicite al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la constancia de trabajo del funcionario GABRIEL ANGULO.
4) Se solicite al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la constancia de trabajo del funcionario CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS.
5) Se solicite al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la constancia de trabajo del funcionario HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA.

Respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el desarrollo de la investigación, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.


Nuestra Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la práctica.

Considera esta Alzada oportuno señalar la sentencia Nº 895, de fecha 08 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Subrayado de este Alzada).


Igualmente la misma Sala, mediante decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala)


Una vez expresados los planteamientos anteriores, se desprende que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca (dicotomía del Ministerio Publico), y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Igualmente, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En lo relativo a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Subrayado de esta Alzada).

Se concluye de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

En el caso que nos atañe, se verifica que el Ministerio Público, motivó la negativa de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, las cuales no acordó; acogiéndose a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tanto, debió en todo caso la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el “control judicial” para que se llevara a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, y no promover nuevamente dichas diligencias en su escrito de promoción de pruebas para que el tribunal de juicio las realice, pues se trata de diligencias de investigación que fueron negadas por la fiscalía y no le corresponde al juez de instancia la practica de diligencias de investigación como pretende el recurrente al promoverla como si se tratar5e de pruebas para ser evacuadas en juicio.

En este orden de ideas debe recordar que entre las atribuciones del Tribunal de Control está el de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el control judicial de la fase intermedia, es decir, lo cual comporta la tutela judicial efectiva en esta fase, en observancia y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser garante de las demás Garantías Judiciales acordadas a los ciudadanos, en armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Como se aprecia claramente, el legislador dio la oportunidad al imputado o imputada, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes que puedan solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias que consideren. Sin embargo, el Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión, cuestión que en el presente caso sucedió, todo lo cual guarda relación con preceptuado en el artículo 127.5 ejusdem, en relación con las diligencias de investigación que solicitó la Defensa Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA, el Ministerio Público no las llevó a cabo, dejando constancia de su negativa a practicarlas notificando a la defensa de su opinión contraria de practicarlas.

En este sentido es oportuno recordar que el deber del Ministerio Publico no es practicar todo cuanto pida la defensa o el imputado, sino emitir pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas, su pertinencia o no, fundamentando por qué no las acuerda o practica, tal y como lo ha establecido en referidas decisiones de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia N° 425 del 02-12-2003 y sentencia N° 231 del 22-04-2008), así como la Sentencia Nº 3602 de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que estableció lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada”.


De lo anterior se infiere que en relación a la solicitud de diligencias, el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el director de la investigación, como lo es el Ministerio Publico, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así como también tiene derecho el imputado a recibir una respuesta razonable y motivada. En consecuencia por cuanto consta que la defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Publico la práctica de las diligencias, ya mencionadas, emitiendo el mismo pronunciamiento al respecto.

Siendo así, que la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa de los acusados de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.

En relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó manifestado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Destacado de esta Alzada)

Con respecto a la función depuradora y garante del Juez o Jueza de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Destacado de la Sala).

Las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Juez de Instancia por innecesarias; toda vez que dichas diligencias de investigación fueron negadas de manera motivada por la Vindicta Pública en la fase de investigación y tal como se indico anteriormente, la apelante debió optar por la Institución del “Control Judicial” como un mecanismo de supervisión de Garantías y normas en el marco de la Constitución, por parte del Juez de control ante la Fase Investigativa dirigida por el Ministerio Público.

Dicho control judicial se ejerce en fase preparatoria, y se encuentra regulado en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, siendo un dispositivo controlador para que se valore las diligencias de investigación promovidas para el esclarecimiento de los hechos en las imputaciones que se formulen, el cual da garantía que las diligencias se practiquen si estas son licitas, necesarias, pertinentes y útiles

Es por lo que el Juez o Jueza en esta fase del proceso, controla el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, procesales y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los acusados, tal negativa no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades. Adicionalmente, constatan las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Instancia al pronunciarse inadmitiendo el acervo probatorio presentado por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, resulta ajustado a derecho, toda vez que la vía adecuada luego de una negativa de practica de diligencias por ante el Ministerio Público, es la de la Función contralora que ejerce el Juez en la fase preparatoria, a través de la Entidad del Control Judicial, consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo éste no agotado por la defensa en la oportunidad correspondiente, por tanto no le asiste la razón en cuanto a su argumento recursivo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346; y el segundo por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825; se REVOCA PARCIALMENTE la decisión ejercida No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ofertadas por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ y MARCELO MARRUGO VEGA, relativa a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1. Gabriel Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.007.392 y 2. Nolberto Coy, titular de la cédula de identidad N° 15.623.457 y las resultas de las pruebas documentales: 1. relación de llamadas y ubicación de llamadas de los abonados telefónicos de sus defendidos y 2. la Averiguación Administrativa signada con el N° DG-ICAP-765-19, aperturada en contra de los funcionarios: Supervisor Agregado (CPBEZ) Carlos Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial Jefe (CPBEZ) Humberto Adrianza, titular de la cédula de identidad N° 19.694.729, Supervisor Agregado (CPBEZ) Sergio García, titular de la cédula de identidad N° 15.986.825, Oficial (CPBEZ) Maikel Díaz, titular de la cédula de identidad N° 18.122.759, Oficial Agregado (CPBEZ) Ronald Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 18.282.774 y Oficial Agregado (CPBEZ) Marcelo Marrugo, titular de la cédula de identidad N° 16.987.346; así como la prueba testimonial de la ciudadana Andry Libis Reyes, Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, promovida por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio competente, que le corresponda conocer, el cual apreciará, las valorará, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, en armonía con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de resarcir o reponer el daño causado sin recurrir a la nulidad absoluta ni reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia oral preliminar. Así se Decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346, y el segundo interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825.

SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida sólo en relación a las pruebas declarando la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS testimoniales de los ciudadanos: 1. Gabriel Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.007.392 y 2. Nolberto Coy, titular de la cédula de identidad N° 15.623.457 y las resultas de las pruebas documentales: 1. Relación de llamadas y ubicación de llamadas de los abonados telefónicos de sus defendidos y 2. Averiguación Administrativa signada con el N° DG-ICAP-765-19, promovidas por la Defensa de los acusados SERGIO ALBERTO GARCIA PINO, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ y MARCELO MARRUEGO VEGA; así como la prueba testimonial de la ciudadana Andry Libis Reyes, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, promovidas por la Defensa de los acusados HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2020. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta - Ponente


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la Decisión bajo el No. 213-2020.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33.618-19
ASUNTO : 7C-33.618-19