REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : CO1-62662-20
ASUNTO : CO1-62662-20
DECISIÓN : 214-20

Visto el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión N° 0861-20 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, titular de la cedula de identidad Nº V-25.554.077, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, titular de la cedula de identidad Nº V-25.554.077 por una menos gravosa, de las establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículo 8, 9 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ibidem y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de entrega de vehículos, planteada por la abogada ELEANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, actuando en nombre y representación del ciudadano EDELVIS ENRIQUE LEDEZMA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.889.229 y CARMEN ROSA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.903.364 y por vía de consecuencia ordena la entrega plena del bien, de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre, y 98 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.

Ingresó la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de Noviembre de 2020 (folios 318 al 340 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 341 al 348) esto es específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (374 y 375) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que los abgs, ELEANA DE LOS ANGELKES CAMARILLO MONTIEL Y LEONARDO LUIS MASABET, fueron debidamente emplazados en fecha 11 de Noviembre de 2020, como se evidencia en los folios (351 al 352), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en esta misma fecha 11 de noviembre de 2020.

Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión N° 0861-20 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, titular de la cedula de identidad Nº V-25.554.077, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor del ciudadano JHON GREGORY MENESES COY, titular de la cedula de identidad Nº V-25.554.077 por una menos gravosa, de las establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículo 8, 9 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ibidem y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de entrega de vehículos, planteada por la abogada ELEANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, actuando en nombre y representación del ciudadano EDELVIS ENRIQUE LEDEZMA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.889.229 y CARMEN ROSA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.903.364 y por vía de consecuencia ordena la entrega plena del bien, de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre, y 98 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión N° 0861-20 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por los ABGS. ELEANA DE LOS ANGELKES CAMARILLO MONTIEL Y LEONARDO LUIS MASABET.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : CO1-62662-20
ASUNTO : CO1-62662-20