REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19136-20.-
DECISIÓN : 244-20.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO Se califica la conforme a derecho la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR lo solicitado Por la Defensa Privada en relación a la nulidad, y CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública. Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos expuestos por este tribunal, ya que de las actas se desprende elemento de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, al igual que la circunstancia de flagrancia que rodea el procedimiento.
TERCERO Se ORDENA como sitio de Reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, por ser este el órgano policial aprehensor, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión: asimismo, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la defensa. CUARTO Se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de diferimiento de presentación de imputados de fecha 13 de noviembre de 2020, que riela inserta a los folios (21 al 23) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana KARLA RIOS CHAVEZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación las actas que conforman el expediente signado con el número 8C-19136-20

Igualmente, se observa que la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 09 de diciembre de 2020, tal como se verifica del folio (15), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 10.12.2020, es decir al 1 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 48° del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación a la apelación formulada por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO Se califica la conforme a derecho la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de i la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR lo solicitado Por la Defensa Privada en relación a la nulidad, y CON LUGAR la solicitud de la vindicta Publica. Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos expuestos por este tribunal, ya que de las actas se desprende elemento de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, al igual que la circunstancia de flagrancia que rodea el procedimiento. TERCERO Se ORDENA como sitio de Reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, por ser este el órgano policial aprehensor, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión: asimismo, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la defensa. CUARTO Se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía (48°) del Ministerio Publico, al recurso de apelación presentado por la defensa privada HENRY RODRIGUEZ.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

JDM/ljap.