REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19136-20.-
Decisión No: 245-18.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO Se califica la conforme a derecho la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR lo solicitado Por la Defensa Privada en relación a la nulidad, y CON LUGAR la solicitud de la vindicta Publica. Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos expuestos por este tribunal, ya que de las actas se desprende elemento de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, al igual que la circunstancia de flagrancia que rodea el procedimiento. TERCERO Se ORDENA como sitio de Reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, por ser este el órgano policial aprehensor, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión: asimismo, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la defensa. CUARTO Se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 21.12.2020, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA DURAN , quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21.12.2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 295.979, en su carácter de defensor de la ciudadana KARLA RIOS CHAVEZ, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa que: “…ÚNICA DENUNCIA LA ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4o u 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR CUANTO EN EL FALLO IMPUGNADO - DECRETÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDA CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADA, DONDE EL MINISTERIO PÚBLICO DE MANERA DESPECTIVA Y SIN ARGUMENTO, NI ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ALGUNO, CALIFICA INJUSTAMENTE UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI REPRESENTADA, QUE A CRITERIO DE ESTE DEFENSOR NO CONSTITUÍA DELITO ALGUNO; ES DECIR, LOS HECHOS POR LOS CUALES MI DEFENDIDA ES PUESTA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, SE DIERON LUGAR EL DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DÍA EN EL CUAL FUINCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PROCEDEN A APRHENDER A MI DEFENDIDA Y A INCAUTARLE SU TELEFONO CELULAR SANMSUNG J8, SIN REALIZAR ACTA DE RETENCIÓN NI CADENA DE CUSTODIA DEBIENDO ELLOS ANEXARLO EN EL K-20-013 5-00680, DONDE SUPUESTAMENTE CURSA UNA INVESTIGACIÓN PREVIA EN CONTRA DE ALIAS CARACAS, SIENDO QUE LA PRUEBA QUE OFRECEN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ES OBTENIDA DE MANERA ILÍCITA YA QUE NO EXISTEN NINGUNA ORDEN DE INICIO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA EN LA QUE SE SEÑALE QUE LA MISMA ES AUTORA O PARTICIPE DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y MUCHO MENOS QUE SE LE DEBA INCAUTAR SU TELEFONO A LOS FINES DE REALIZAR VACIADO DE CONTENIDO POR LO QUE ESTIMA ESTE DEFENSOR QUE SI LA PRUEBA ESTA VICIADA DE NULIDAD TODO LO DEMÁS TAMBIÉN ES NULO DE PLENO DERECHO ADEMAS DE ELLO, ESE MISMO DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE, LA DEJAN EN LIBERTAD POR NO ENCONTRARLE ELEMENTOS FLAGRANTE ALGUNO, EN ESTE SENTIDO CIUDADANOS MAGISTRADOS EL DÍA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2020, PROCEDEN NUEVAMENTE A APRHENDERLA CON EL VACIADO DE CONTENIDO REALIZADO ILEGALMENTE MANIFESTANDO EN UN ACTA POLICIAL DE FECHA VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2020, QUE PROCEDÍAN A DETENERLA POR ESTAR INCURSA EN LOS DEUTOS ANTES SEÑALADOS Y SER MIEMBRO DE UN (G.E.D.O), SIENDO QUE ESTA DEFENSA SOLICITO POR VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 44.1 DE | NUSTRA CARTA MAGNA TODA VEZ QUE NUNCA SE ESTUVO EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE NO MUCHO MENOS MEDIO UNA ORDEN DE APRHENSION DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, LO QUE SIGNIFICA QUE LA JUZGADORA DEBIÓ ANULAR LA ACCIÓN POLICIAL DE CONFORMIDAD CON EL 175 DEL COPP. O POR LO MENOS DEBIÓ HABER DECRETADO MEDIDA CAUTELAR DEL 242. PARA RESTIRUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LOS ACTUANTES…”

Agregó el recurrente que:”… Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por l Ministerio Público; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho, haya participado de una u otra forma en el delito imputado; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a una persona quien es Abogado de la República, Funcionario Público, sin contar con elementos necesarios configurativos de los delitos de Extorsión, considerando quien aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Para ello traemos a colación la Sentencia N° 655, de fecha 22-06-2010 de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas ha señalado lo siguiente:…”

Destacó que:”… Por otra parte, ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere "… El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia".…”
Acotó que:”… En razón a esto ciudadanos Magistrados, este humilde recurrente, quiere significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas. Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar sí existen o n o elementos que hagan presumir que la persona procesada participó en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso mi Defendida fue privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso…”

Alegó que:”… En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mi Defendida mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalística y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal...”

PETITORIO: “…Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por 'este Recurrente, solicito REVOQUEN LA DECISIÓN N° , 384-20 , de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veinte (2020), dictada por él Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo…”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta pública, señalando que”… Ahora bien, al momento en que la Jueza Décima Tercera 8° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” (Omissis)…”
Expreso la representante del Ministerio Publico, que”… En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidenciado que los imputados ya identificados, actuaron conjuntamente y con otros sujetos por individualizar para cometer los hechos delictivos que se les acusa en el presente escrito, pues dentro de la actividad criminal que se estaba llevando a cabo, cada uno de los partícipes tenía un rol, un papel determinado, en razón de un acuerdo previo que incluso ha motivado a que sean acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”(Omissis)
Resaltó el Ministerio Público que”… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra de los en mismos, en fecha 13-11-2020, en la causa N° 8C-19136-2020 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y Hena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos policiales actuantes así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada…”
Refiere que, “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tatos parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iurís), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pehculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas...”
Argumento que, “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a tos distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Refirió que,”… Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…” (Omissis)
Preciso que,”… Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Manifestó igualmente que, “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.…”
Sostiene que,”… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. (Omisis…”).
Mencionó que: “…PROMOCIÓN PE PRUEBAS A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 8C-19136-2020

Petitorio: “…PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de " Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HENRY RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano KARLA RÍOS, titular de la cédula de identidad: V-27 332.82, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar la defensa técnica, que la misma no está ajustada a derecho, como primer punto de impugnación la medida de coerción personal que otorgó la juez a quo, segundo punto la falta de elementos de convicción de la recurridas, como tercer punto quejoso la errónea calificación jurídica que se imputo y como cuarto y último la aprensión en flagrancia de su defendida ya que la supuesta aprensión fue en una fecha anterior a lo mencionado en actas.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado. Al respecto, vale extraer parte de la sentencia N° 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
"1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. (...)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. (...)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente gue se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la ^ necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual
se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido"; considera esta Juzgadora que en el presente caso encuadra en el supuesto No. 04, de dicha sentencia, toda vez que si bien es cierto que la imputada de autos no fue aprehendida en flagrancia toda vez que estos hechos ocurrieron hace varios días, no es menos cierto que se desprende se actas en reseñas fotográficas de mensajes de whatsapp de su teléfono celular Marca Samsung
J8,signado con el No. 0414-6927003, que la relaciona con los hechos objeto de la presente investigación. Por otra parte, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el \ proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni -j utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ^ ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas """ aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta ' administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en V todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicha acta policial, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado, que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa del imputado en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Razones por la cuales este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención de la ciudadana KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE /¡ IDENTIDAD N° V-27.332.826, la cual se produjo por efectivos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES * CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2020, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. En este sentido observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente Descrita la acción penal para perseguirlo, como es los son los delitos de . EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la £ Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. „. Asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar ^ que la ciudadana hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por efectivos adscritos a la Mancomunidad Policial del Eje Metropolitano del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas pormenorizadamente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (02 y su vuelto), aunado a ACTA DE APREHENSIÓN DE KARLA RÍOS: de fecha 26-10-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (03 y su vuelto, 04 y su vto, 05 y su vto y 06), aunado a ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 11-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (08 y su vuelto), aunado a EXPERTICIA: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES IENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (11 y su vuelto, 12 y su vto, 13 y su vto, 14 y su vto, 15 y su vto, 16 y su vto, 17 y su vto, 18 y su vto, 19 y su vto, 20 y su vto, 21 y su vto, 22 y su vto, 23 y su vto, 24 y su vto, 25 y su vto, 26 y su vto, 27 y su vto, 28 y su vto, 29 y su vto, 29 y su vto, 30 y su vto, 31 y su vto, 32 y su vto, 33 y su vto, 34 y su vto, 35 y su vto, 36 y su vto, 37 y su vto, 38 y su vto, 39 y su vto, 40 y su vto, 41 y su vto, 42 y su vto, 43 y su vto ), aunado a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (45.y su vuelto), aunado a ENTREVISTA: de fecha 16-08-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (47 y su vuelto); Aunado a los elementos anteriormente indicados y señalados por este Tribunal. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que la conducta desplegada por la hov imputada se subsume indefectiblemente en el tipo penal de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de s* actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826, es presuntamente autor o participe del delito que se les imputa. En cuanto a ^j la solicitud de la Defensa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, que sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, por lo que al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, se estima que conforme las actuaciones de investigación como son la DENUNCIA COMÚN, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada por lo que para quien decide estamos presente frente ante un hecho flagrante dentro de los parámetros exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en conclusión Sé declara SIN LUGAR LA ~"| SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la defensa privada , por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que la imputada de autos fue aprehendida en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se , evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente Ja ts responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V-27.332.826, por la presunta comisión de los delitos antes señalado, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga día imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. ASI SE DECIDE”.

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

Al respecto resulta oportuno señalar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

En cuanto a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a la ciudadana KARLA RIOS CHAVEZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro v la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los procesados de autos en tales hechos, los cuales fueron ampliamente individualizados en la decisión recurrida, entre los que se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (02 y su vuelto), aunado a ACTA DE APREHENSIÓN DE KARLA RÍOS: de fecha 26-10-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (03 y su vuelto, 04 y su vto, 05 y su vto y 06), aunado a ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 11-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (08 y su vuelto), aunado a EXPERTICIA: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES IENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, aunado a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (45.y su vuelto), aunado a ENTREVISTA: de fecha 16-08-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, inserta en los folios (47 y su vuelto). De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, que en el presente caso es de gran relevancia, por cuanto la victima es una empresa que suministra un servicio al Estado Venezolano, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARLA RIOS ; aunado a que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas menos gravosas, en asuntos como el sometido a estudio.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De lo anteriormente citado se desprende que para estimar la existencia del peligro de fuga, se debe considerar la posible pena a imponer, así como el daño causado; y en el caso bajo estudio el delito imputado prevé una pena en su limite máximo de doce (12) años, y en cuanto a la magnitud del daño causado, por lo que no desvirtúa la existencia del peligro de fuga.

En cuanto a la medida privativa de libertad de libertad, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada KARLA RIOS CHAVEZ, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que la motivación del fallo resulta contradictoria, puesto que la Jueza de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación a la imposición de las medidas de coerción contra los procesados de autos, realizó pronunciamientos insuficientes, pues el dictamen de las medidas menos gravosas a favor de la encartada, se encuentra basado en el hecho que los imputados aportaron suficientes datos para su ubicación, limitándose a desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, con esta efimera afirmación.

De tal manera que, estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad como primer punto de impugnación que recae sobre la imputada KARLA RIOS CHAVEZ dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, este único particular del recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo a fin de dar respuesta al segundo y tercer punto quejoso referente a que no se encuentran acreditados los elementos de convicción y la calificación jurídica que haga presumir que la imputada KARLA RIOS sea participe de la comisión del delito impuesto por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputados y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad; y analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN DE KARLA RÍOS: de fecha 26-10-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA.
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 11-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA.
4.- EXPERTICIA: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES IENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA,
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08-11-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA,
5.- ENTREVISTA: de fecha 16-08-2020; proferida por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas las actuaciones se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, una vez analizado por estas Jueces Superiores la denuncia planteada y el Acta Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de la ciudadana KARLA RIOS obedece a denuncia sobre su persona a cuerpos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sobre una ciudadana llamada KARLA realiza junto con un ciudadano apodado “Caracas” recibe dinero proveniente de este líder Criminal de una banda (GEDO) de extorsiones a comerciantes del sector, AL SER INTERCEPTADA POR MIEMBROS POLICIALES S ELE INCAUTA UN TELEFONO CELÑULAR donde tenias mensajes con un ciudadano llamado JOSE ANTONIO MARQUEZ líder del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada por lo que se le vincula a las actividades extorsivas; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituyen los delitos de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro v la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, quedando imputada KARLA RIOS CHAVEZ, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

Advierte esta Sala que, en principio, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del acta policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la imputada KARLA RIOS CHAVEZ, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputan, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

En lo referente al cuarto punto de impugnación considera esta Alzada a la imputada fue detenida sin encontrarse en flagrancia, ya que el ACTA DE APRENSIÓN DE KARLA RÍOS es de fecha miércoles 26 de octubre de 2020, según el folio 03 de la PIEZA PRINCIPAL estima oportuno esta alzada, tomar en consideración los argumentos relacionados al delito flagrante exceptuando los siguientes:

En relación a lo alegado por la defensa técnica sobre la aprehensión en flagrancia de la encausada, en efecto se evidencia que en el folio 03 de la PIEZA PRINCIPAL esta fecha el día 26 de octubre de 2020 cuando las actuaciones policiales fueron en fecha 11 de noviembre de 2020, pero se observa en el pie de pagina de cada una de los folios de la mencionada actuación como: continuación del ACTA DE APRHENSION DE KARLA RIOS, suscrita por el detective agregado Jephersopn Santiago, de fecha 11-11.2020, de lo cual se desprende con Claridad que se trato de un error material en el encabezado del acta policial, lo cual no afecta la validez de dicha actuación practicada, por lo que no le asiste la razón sobre este particular.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Entonces se constata que la fecha de aprehensión efectivamente fue como lo declaran los funcionarios actuantes, declarándose efectivamente como lo decreto la juzgadora a quo la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KARLA RIOS.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ DE DECLARA.-

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO Se califica la conforme a derecho la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de i la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR lo solicitado Por la Defensa Privada en relación a la nulidad, y CON LUGAR la solicitud de la vindicta Publica. Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: KARLA MICHELT RÍOS CHAVEZ, TITULAR DE LA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.332.826. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto v sancionado en el artículo 16 de la lev contra el Secuestro v la Extorsión v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos expuestos por este tribunal, ya que de las actas se desprende elemento de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, al igual que la circunstancia de flagrancia que rodea el procedimiento. TERCERO Se ORDENA como sitio de Reclusión la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DIVISIÓN CONTRA EXTORSIÓN BASE ZULIA, por ser este el órgano policial aprehensor, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión: asimismo, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la defensa. CUARTO Se ordena proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.979, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KARLA RIOS CHAVEZ, contra la decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada decisión Nº 384-20, de fecha 13 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE